MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1305

I
En fecha 8 de abril de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 324, de fecha 24 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por el abogado CARLOS A. VIVI M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.116, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GEOSERVICES, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 253, de fecha 20 de junio de 2002, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA BLANCO, cédula de identidad N° 10.306.169, y del auto de fecha 2 de julio de 2002, “que complementó, corrigió y conformó” la citada Providencia Administrativa, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2003, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso de nulidad.

El 10 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Mediante sentencia N° 1.641 de fecha 22 de mayo de 2003, esta Corte declaró su competencia para conocer del presente recurso, admitió la referida pretensión y declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 4 de junio de 2003, el abogado Andrés Lárez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.558, actuando con el carácter de apoderado judicial de GEOSERVICES, S.A., desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 6 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS

El apoderado judicial de la empresa GEOSERVICES, S.A. interpuso ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, en los siguientes términos:

Señaló que en fecha 8 de mayo de 2001, la ciudadana CARMEN ROSA BLANCO, debidamente asistida por el abogado LUIS JOSÉ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.888, presentó escrito ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar que ese Despacho ordenase a su representada, el reenganche de la referida ciudadana con el pago de los salarios caídos, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó que en el referido escrito, la recurrente alegó que fue contratada por la empresa GEOSERVICES DE VENEZUELA, S.A., el 24 de enero de 2001, para prestar servicios como Asistente Administrativo, siendo que para el 2 de mayo del mismo año fue despedida cuando se encontraba amparada por la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifestó que en fecha 7 de junio de 2001, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la reclamante, su representada expuso que la reclamante no laboraba para GEOSERVICES, S.A. sino para otra persona jurídicas distinta identificada en la solicitud de la reclamante como GEOSERVICES DE VENEZUELA, S.A., por lo que la persona presente en dicho acto no podía reconocer la inamovilidad alegada, por no ser el representante legal de GEOSERVICES DE VENEZUELA, S.A.

Refirió que la Inspectora del Trabajo en el Estado Monagas dictó Providencia Administrativa Nº 253, de fecha 20 de junio de 2002, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la citada ciudadana contra la empresa en cuestión, y posteriormente dicho acto administrativo “…fue modificado y complementado por un auto que según la misma Inspectoría del Trabajo complementó, corrigió y conformó parte de la providencia administrativa dictada, razón por la cual el acto administrativo definitivo y que realmente concretó el procedimiento administrativo fue dictado en fecha 2 de julio de 2002.”

En este sentido, denunció que dicha Providencia Administrativa fue dictada con fundamento en hechos y argumentos de derecho falsos, sobre lo cual la Inspectoría del Trabajo no hizo pronunciamiento alguno, todo lo cual la vició de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Refirió que “…las órdenes de reenganche que se dicten bajo el procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes de la LOT no son de ejecución forzosa hasta que queden definitivamente firmes, lo cual sólo se produce cuando la empresa haya dejado transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en la LOCSJ para ejercer el recurso de nulidad contra la orden de reenganche, lo cual no ha ocurrido en el caso presente, o bien cuando la empresa haya ejercido oportunamente el recurso de nulidad pero el mismo haya sido declarado sin lugar en primera instancia y posteriormente, desestimada la respectiva apelación en segunda instancia, claro está de ser ejercida, lo cual se traducirá en la confirmatoria de la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo.”

Señaló que existía un alto riesgo de que su representada, en violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, se viese ilegalmente compelida a cumplir forzosamente la Providencia impugnada, pese a no estar obligada.
Así, arguyó que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto dictó la Providencia Administrativa impugnada con fundamento en un hecho inexistente, existiendo una incongruencia entre los presupuestos fácticos que la Inspectoría utilizó para dictarla y los que en realidad acontecieron, ya que la solicitante introdujo un reclamo contra GEOSERVICES DE VENEZUELA, S.A. y no contra GEOSERVICES, S.A., y sin embargo se citó a su representada.

En este sentido, adujo que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de GEOSERVICES DE VENEZUELA, S.A. y se incurrió en un falso supuesto al ordenársele a su representada GEOSERVICES, S.A., el reenganche y el pago de los salarios caídos, aún cuando la solicitud se formuló contra GEOSERVICES DE VENEZUELA, S.A.

Por las razones anteriores, solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 253 de fecha 20 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, y del auto que según la misma Inspectoría “complementó, corrigió y conformó parte de la Providencia Administrativa dictada”.

Finalmente solicitó, con carácter previo a la sentencia que ha de recaer en el presente juicio de nulidad, la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva, por cumplirse los extremos requeridos para su procedencia.

Al respecto, indicó en cuanto al periculum in mora, que existía el riesgo manifiesto de que quedase ilusoria la ejecución del fallo, siendo prueba de ello los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo con el objeto de ejecutar forzosamente la Providencia impugnada, pese a no haber quedado definitivamente firme, así indicó el alto riesgo de que su representada no recuperarse las cuantiosas sumas de dinero que le fue ordenado cancelar a la reclamante como consecuencia de los salarios caídos y de los que se causarían, como consecuencia de la ejecución de la orden de reenganche, durante el transcurso del juicio, por cuanto no había garantía alguna “…de la devolución por parte de la reclamante de dichas cantidades una vez declarada la nulidad de la Providencia impugnada”.

Adujo, que existía asimismo riesgo de no recuperar los montos cancelados por concepto de multas exigidas por la Inspectoría ante el “supuesto incumplimiento de la Providencia impugnada”

En relación al fumus boni iuris señaló que los fundamentos de derecho anteriormente expresados, y los relativos a la inobservancia por parte de la Inspectoría de las normas “…que regulan la actividad probatoria y la no demostrada y por tanto, inexistente inamovilidad alegada por el Reclamante, demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos necesarios para homologar el desistimiento planteado por el abogado Andrés Lárez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de GEOSERVICES, S.A. Al respecto se observa:

El día 4 de junio de 2003, el abogado Andrés Lárez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de GEOSERVICES, S.A., expuso lo siguiente: “ Desisto formal y expresamente de la acción de nulidad ejercida en fecha 10 de enero de 2001 en la oportunidad de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos (…) en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 253 de fecha 20 de junio de 2002 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Carmen Rosa Blanco, así como del auto de fecha 2 de julio de 2002 que complementó, corrigió y conformó la mencionada Providencia, dictados ambos por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas”.

Ahora bien, observa esta Corte que el desistimiento puede ser solicitado por el recurrente en cualquier estado y grado de la causa y, el recurrido puede convenir en ella, todo ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, para que el Juez pueda homologar dicho desistimiento, es preciso, que tanto la parte que desiste como la que conviene, cumplan los requisitos previstos por los artículos 154, 205 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que estén expresamente facultados para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público.

Al respecto, constata esta Corte que consta al folio noventa y uno (91) y siguientes del expediente, instrumento poder otorgado por el ciudadano DAVID BANNERMAN COOK, pasaporte N° 740134844, procediendo en su carácter de Director-Gerente de GEOSERVICES, S.A., en el cual los abogados Manuel Díaz, Carlos Enrique Ludert, Giuseppe Mauriello, Marlon Meza, Carlos A. Felce, Gaiskale Castillejo, Maritza Silva, Héctor Ramírez, Mariana Roso, Gabriela Fuschino, Jesús Delgado y Andrés Larez, se encuentran expresamente facultados para desistir tanto de la acción como del procedimiento.

Con base en las anteriores consideraciones, y en virtud de haberse dado cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 154, 205 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento solicitado por el abogado Andrés Lárez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de GEOSERVICES, S.A. Así se decide.


IV
DECISION

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado ANDRES LAREZ RODRIGEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de GEOSERVICES, S.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 253, de fecha 20 de junio de 2002, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA BLANCO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



Los Magistrados,





PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp.- 03-1305.-
AMRC/lbg.-