EXPEDIENTE N°: 03-1418
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 23 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 287 de fecha 9 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada por la abogada Liesbeth Melendez Valera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.450, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH CENTENO, titular de la Cédula de Identidad número 8.344.330, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Karley Gil Villegas, en su carácter de apoderada judicial del ente demandado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de marzo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 21 de mayo de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2003, se dejó constancia de que había transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, sin que la parte apelante consignara escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Centeno, en los siguientes términos:
“(…) independientemente de que la actora ejercía (…) un cargo de Jefe de División, el cual ciertamente se encontraba calificado en el numeral 8 literal “A” del Decreto 211, como de libre nombramiento y remoción para el 2 de abril de 2002, fecha en que la removieron, lo determinante es que la funcionaria se encontraba en estado de gravidez para la época y, de ello tenía conocimiento el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ende se encontraba amparada por el fuero maternal que le garantizaba el artículo 76 de la Constitución, luego desarrollado como parte de esa protección integral en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así no podía el Organismo querellado hacer uso de la facultad discrecional de remoción, sin que ello implicara la violación a esa disposición constitucional, al haberlo hecho, los actos de remoción y retiro que le impusieron a la actora están viciados de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 25 de Constitución (sic) y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
A la actora se le retiró, luego del disfrute de la situación de disponibilidad, estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto este que en su artículo 29 le garantiza a la misma la inamovilidad de un (1) año, lapso que debe respetársele, pues ello forma parte de la protección integral a la maternidad; esto comporta que salvo que esa funcionaria incurra en faltas o exista previsión legal al respecto, bajo ningún otro supuesto puede egresársele durante ese año, del cargo de Jefe de División de Adiestramiento, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago de “los demás beneficios legales y contractuales, como son… primas de profesionalidad, jerarquía, hijos, transporte” que reclama la actora, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta de que no se precisan dichos pedimentos en los términos que lo exige el numeral 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente se niega el pago de cesta tickets, en virtud de que la ley que los establece los prevé sólo para los que hayan trabajado en forma efectiva su jornada, de manera que no es un beneficio que pueda constituirse como pago sustitutivo, y así se decide.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Siendo ello así, observa esta Alzada que en el presente caso desde el día 24 de abril de 2003, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 21 de mayo de 2003, transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2003, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta forzoso para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma antes referida, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.
Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Karley Gil Villegas, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH CENTENO contra el referido ente. En consecuencia, se deja firme el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ____________ (___) del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/900
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