MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 29 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 0850-385 del 27 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ORACIO LI CALZI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.014.382, actuando en representación de la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A. (VIACA), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, asistido por el abogado JOSÉ VICENTE TORRES GUERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.413, contra el ciudadano Luis Simón Palacios Parada, en su carácter de DIRECTOR ESTADAL AMBIENTAL DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES EN EL ESTADO PORTUGUESA.

La remisión se efectuó con ocasión a la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 17 de marzo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 6 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 30 de enero de 2003, el ciudadano Oracio Li Calzi, representante de la empresa Venezolana Industrial de Agregados, C.A. (VIACA), asistido por el abogado José Vicente Torres Guerra, interpuso pretensión de amparo constitucional por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra el ciudadano Luis Simón Palacios Parada, en su carácter de Director Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en el Estado Portuguesa.

Mediante auto del 4 de febrero de 2003, el referido Juzgado admitió a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional ejercida y ordenó la citación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público, a fin de que comparecieran a conocer la oportunidad en que tendría lugar el Acto de Exposición Oral de las partes.

El 11 de marzo de 2003, tuvo lugar el referido Acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la inasistencia de la parte accionada, reservándose el Tribunal un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo correspondiente.

El 17 de marzo de 2003, el ciudadano Luis Simón Palacios Parada, actuando con el carácter de Director Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, consignó escrito de alegatos.

En esa misma fecha, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Estadal Ambiental en el Estado Portuguesa dar respuesta a la solicitud presentada por el empresa accionante el 7 de agosto de 2002, en un lapso de ocho (8) días hábiles contados partir del 11 de marzo de 2003, es decir, la fecha en que se celebró el Acto de Exposición Oral de las partes.

Mediante de escrito de fecha 17 de marzo de 2003, la parte accionada apeló la decisión dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.

El 21 de marzo de 2003, el referido Tribunal ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de agotar la primera instancia.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Oracio Li Calzi, actuando en representación de la sociedad mercantil Venezolana Industrial de Agregados, C.A. (VIACA), asistido de abogado, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano Luis Simón Palacios Parada, en su carácter de Director Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en el Estado Portuguesa, en los siguientes términos:

Que en fecha 7 de agosto de 2002, la parte accionante dirigió una comunicación a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales manifestando que “en atención a la reunión efectuada en ese Ministerio el día 06-08-2002, donde se esbozo darle continuidad a los trabajos de canalización del Río Acarigua, en tramos no intervenido, (…) est[án] interesados en continuar la actividad de explotación de minerales no metálicos (Granzón) del lecho del Río Acarigua desde la Progresiva 2+500 aguas arriba del puente Las Marías hasta la Progresiva 3+300. [Esa] empresa se comprometería a cumplir las normas que establezca ese despacho para garantizar la seguridad en la ejecución de la actividad minera. (…) En espera de su pronta respuesta a lo solicitada…”.

Señala, que el 23 de agosto de 2002, fue formalizada la solicitud presentada el 7 de ese mismo mes y año, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ante la mencionada Dirección anexándose los documentos de propiedad, “el plano de la finca el Silencio, levantamiento topográfico, con su planta, perfil y reservas probadas…”, siendo recibida dicha formalización el 27 del mismo mes y año.

Afirma, que desde el 27 de agosto de 2002 hasta la fecha en la cual ejerció la pretensión de amparo constitucional, han transcurrido más de cuatro (4) meses sin que la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales se haya pronunciado sobre la solicitud presentada por ante ese ente administrativo, a pesar de lo previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresa, que los hechos alegados violan el derecho al debido proceso y el derecho de petición, consagrados en los artículos 49 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Fundamenta su pretensión en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicita que el amparo constitucional ejercido sea declarado con lugar y se restablezca la situación jurídica infringida.

III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Oracio Li Calzi, actuando en representación de la empresa Venezolana Industrial de Agregados C.A. (VIACA), asistido de abogado, contra el ciudadano Luis Simón Palacios Parada, en su carácter de Director Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en el Estado Portuguesa, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

“…Ahora bien, por cuanto en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000 dejó establecida (sic) que la falta de comparecencia del presunto agraviante la audiencia oral produciría los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
Es por lo que existiendo una aceptación de los hechos alegados por el quejoso, se hace necesario declarar con lugar la acción intentada, y así se decide.
En relación a lo expuesto por el representante de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL PORTUGUESA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (…).
No es competencia del Juez Constitucional decidir si es procedente o no la solicitud de que se autorice a la empresa (…) para continuar la explotación de minerales no metálicos, ya que ello es cuestión a decidir por la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quién deberá examinar si se llenan o no los extremos necesarios para que tal ente pueda conceder la autorización solicitada; el Tribunal Constitucional se limita a decidir si el ente presuntamente agraviante dio oportuna respuesta a la solicitud de autorización, y al no constar en autos que dicho ente hubiera dado tal respuesta, y ante la no comparecencia de su representante a la audiencia celebrada, era necesario declarar Con Lugar el amparo intentado.
En cuanto a que en el presente procedimiento ´no se notificó a la Procuraduría General de la República en cabeza de la Procuradora General´ y que ello es una prerrogativa procesal de la República y que la demandada es una sociedad mercantil, Filial de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y por ello no queda dudas de que se trata de un ente de derecho privado del cual el estado venezolano (sic) es propietario y la República tiene interés patrimonial, ciertamente este Tribunal Constitucional no acordó la notificación del Procurador General de la República por cuanto el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece (…).
ES por ello que al no existir en el procedimiento de amparo privilegios procesales, no estaba el Juez obligado a notificar al Procurador General de la República, y así lo considera el Tribunal.
Por las razones expuestas, este Juzgado (…) declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional (…) contra la DIRECCION ESTATAL O REGIONAL DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, en consecuencia queda ésta (…) obligada a dar respuesta a la comunicación dirigida por la agraviada a tal Dirección, en fecha 7 de agosto de 2002 y recibida por la agraviante en fecha 8 del mismo mes y año, en el lapso señalado en la audiencia constitucional celebrada el día 11 de marzo de 2003 (…) (8) días hábiles a partir de esa fecha, en que se celebró dicha audiencia constitucional…” (sic).



IV
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

El 17 de marzo de 2003, el ciudadano Luis Simón Palacios Parada, actuando con el carácter de Director Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en el Estado Portuguesa consignó un escrito de alegatos exponiendo que disentía de la decisión dictada en esa misma fecha por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por considerarla írrita y lesiva del orden público y carente de efecto legal, toda vez que se omitió la notificación del Procurador General de la República.

Señala, que la acción ejercida involucra “directamente e inequívocamente” al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables como órgano del Poder Público Nacional, y que “de un modo claro concierne a las (…) pretensiones que una persona jurídica de derecho privado sostiene para que se le conceda autorización permisiva de la explotación de material mineral no metálico (granzón) en el lecho de un río, vale decir que claramente implica los intereses patrimoniales de La República en tanto y en cuanto en el caso concreto, al no estar acreditado en la institución competente de registro público algún particular como propietario de las riberas, a favor de La Nación opera la presunción establecida por el artículo 1° de la Ley de Tierras Baldías en conjunción con la norma del artículo 539 del Código Civil, y/o, cuanto menos, por imperativo legal al ente público Ministerio (…) corresponde la potestad vigilante de autorizar el aprovechamiento, manejo y disposición de tales recursos (…) en el pago de impuestos, tasas y/o contribuciones del cual como destinatario(s) perceptor(es) participa(n) ente(s) público(s)”.

Afirma, que conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República existe una obligación con “carácter de formalidad esencial” de notificar a la Procuraduría General de la República acerca de toda acción que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República.

Indica, que al declararse la confesión de un órgano de la Administración se ha violado el artículo 66 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República pues se niega “escenificar un debido proceso en el cual a la República no le fueren menoscabados sus derechos, privilegios y prerrogativas procesales…”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En primer lugar, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional ejercida, en primera instancia, y a tal efecto observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, según el cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo que permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia del caso concreto.

En el caso bajo análisis, se ejerció la acción de amparo constitucional contra el ciudadano Luis Simón Palacios Parada, en su carácter de DIRECTOR ESTADAL AMBIENTAL DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES EN EL ESTADO PORTUGUESA, por la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a dirigir peticiones ante las autoridades administrativas, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, dentro del marco de una relación jurídica administrativa existente entre una sociedad mercantil que pretende obtener la autorización por parte de un órgano perteneciente a la rama del Poder Ejecutivo Nacional, como lo es la referida Dirección Estadal Ambiental, con el objeto de explotar el mineral no metálico denominado Granzón, en el río Acarigua, Estado Portuguesa, por lo que debe concluirse que el conocimiento de la presente materia corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y así se declara.

Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a establecer cuál tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.

En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese orden de ideas, visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el ciudadano Luis Simón Palacios Parada, en su carácter de Director Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente en el Estado Portuguesa, corresponde a esta Corte la competencia para conocer la presente causa, de conformidad con la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, que comprende todas aquellas autoridades que no son estadales o municipales, ni las previstas en el artículo 42 numerales 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer en primera instancia la presente causa, resulta indispensable establecer el carácter con el cual conoció el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa:

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez enviará en consulta al Tribunal de Primera competente.” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2002-1555, señaló que “…en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (…). En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló, en el referido fallo, lo siguiente:

“La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia, Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciables, si en la localidad donde ocurrieron estas trasgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las trasgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

El supuesto planteado por el fallo in commento se refiere al caso de que la competencia para conocer en Primera Instancia le esté atribuida a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, pero como quiera que ello es sólo un aspecto de toda la gama de competencias de la jurisdicción contecioso administrativa, este Órgano Jurisdiccional debe indicar mutatis mutandi que, cuando al Tribunal que le corresponda conocer en primera instancia sea esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el justiciable en el caso de que la lesión se produzca fuera del Área Metropolitana de Caracas, puede ejercer la pretensión de amparo constitucional ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre y cuando exista un impedimento por razón de la distancia, el tiempo, el costo y la urgencia que no le permita al accionante la interposición del amparo constitucional ante esta Corte.

Precisamente, ese es el presupuesto fáctico de la causa cuya consulta conoce este Tribunal, puesto que es en el Estado Portuguesa donde la parte accionante alega que ocurrieron los hechos y donde el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa tiene su sede, razón por la cual esta Corte considera que el referido Juzgado se encontraba facultado para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta como Juez de la localidad, con la obligación de remitir a este Órgano Jurisdiccional de manera inmediata las actuaciones a fin de que se pronuncie acerca de la consulta prevista en el ya mencionado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Por otra parte, por cuanto se evidencia del expediente que se tramitó el procedimiento correspondiente a la pretensión de amparo constitucional y, con el fin de garantizar la urgencia que asiste a tal institución, considera válidas las actuaciones realizadas por el mencionado Juzgado.

Decidido lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la consulta planteada, para lo cual debe revisar los hechos controvertidos en el caso bajo análisis y, a tal efecto observa:

No pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en la sentencia objeto de consulta, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, por no haberse presentado el presunto agraviante en la audiencia constitucional y pública, lo cual de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, el artículo 23 de la mencionada Ley señala: “La falta de informes correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”; es decir, que la no consignación del informe solicitado por el Tribunal implica sólo la aceptación tácita de los hechos controvertidos; sin embargo, no se puede legalmente afirmar lo mismo respecto al derecho, razón por la cual no queda eximido el Juez de la causa para entrar a analizar si hubo o no la violación de los derechos cuyo restablecimiento se pretende. En consecuencia, de conformidad con la Ley y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte revocar la sentencia objeto de la consulta de Ley y entrar a conocer el fondo del asunto sometido a su consideración. Sobre el particular se observa:

En su escrito libelar la parte accionante alegó que, en fecha 7 de agosto de 2002, dirigió una comunicación a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales manifestando su interés en continuar la explotación del material no metálico denominado Granzón, en el lecho del Río Acarigua, Estado Portuguesa, y que tal solicitud fue formalizada por ante la mencionada Dirección el 23 de agosto del mismo año, siendo recibida dicha formalización el 27 de ese mismo mes y año.

Afirmó, que desde el 27 de agosto de 2002 hasta la fecha en la cual ejerció la pretensión de amparo constitucional, han transcurrido más de cuatro (4) meses sin que la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales se haya pronunciado sobre la solicitud presentada por ante ese ente administrativo, a pesar de lo previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresó, que los hechos alegados violan el derecho al debido proceso y el derecho de petición, consagrados en los artículos 49 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, debe esta Corte señalar que el derecho a la defensa, se encuentra consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, abarcando el derecho que tienen las personas de ser notificadas de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas, así como el derecho de disponer de los lapsos procesales establecidos en la ley para el ejercicio de los medios adecuados para su defensa.

El derecho a la defensa, como parte integrante del derecho constitucional al debido proceso, implica el otorgamiento por parte de la Administración de una oportunidad efectiva para que el particular pueda alegar lo que considere a bien en defensa de sus derechos e intereses y así, evitar que, una vez materializado el acto, el administrado se entere de las actuaciones que inciden sobre su esfera jurídica.

En el caso de autos, si bien el ciudadano Oracio Li Calzi, actuando en representación de la empresa Venezolana Industrial de Agregados C.A. (VIACA), solicitó una respuesta a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales ante el interés de la mencionada empresa en continuar la explotación de un mineral no metálico, observa esta Corte que la Administración no ha producido ningún pronunciamiento que infrinja el derecho a la defensa de la parte accionante o que no le haya permitido el ejercicio de los medios establecidos en el ordenamiento jurídico para defender sus intereses. Igualmente, no se observa que ante la actitud omisiva del ente administrativo el accionante haya instado nuevamente a la Administración para que emita la decisión correspondiente, por lo que –a juicio de este Tribunal- no se encuentra vulnerado el derecho a la defensa invocado. Así se declara.

Respecto a la denuncia de violación del derecho de petición u oportuna y adecuada respuesta, advierte esta Corte que del escrito libelar del accionante se desprende que la pretensión de amparo constitucional ejercida está dirigida a atacar la omisión por parte de la Administración en emitir una respuesta ante la solicitud que le fue planteada el 7 de agosto de 2002, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que la denuncia expuesta se refiere más bien a la violación del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una consecuencia del derecho a dirigir peticiones ante las autoridades públicas, sobre aquellos asuntos que sean de su competencia.

En efecto, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

En relación al derecho a la adecuada y oportuna respuesta, esta Corte en sentencia de fecha 23 de abril de 2002, expediente N° 02-27230, dispuso lo siguiente:

“Dicha garantía supone:
(i)La ausencia de condicionamientos o límite a la libre voluntad de los particulares de interponer o dirigir peticiones y solicitudes a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa, esto es, que todos los ciudadanos pueden –mediante los mecanismos legales-, instar a los órganos públicos, sin que actos de rango sublegal puedan imponer o crear condicionantes, límites o requisitos que no estén expresamente establecidos en la Ley (Ej. El condicionamiento de pagos previos, acompañamiento de recaudos, entre otros). El desarrollo legal de esta garantía, se encuentra contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en toda la normativa de la novísima Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (Decreto Ley 368, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.393 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, reimpresa por error del ente emisor en fecha 7 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845).
(ii) Que dichas peticiones o solicitudes deben interponerse de acuerdo a los mecanismos previstos en la Ley, para que entonces –infra- pueda verificarse una respuesta oportuna y adecuada, en el entendido de que, no puede corresponder a la Administración la satisfacción de dicho deber, si la solicitud o petición ha sido efectuada a través de medios inadecuados o ilegales (esto último no debe confundirse con la interposición oscura o deficiente por falta de recaudos, siempre sujeta a corrección por el despacho saneador: Vid. Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo deber de advertirlos corresponde, de igual forma, a la autoridad administrativa).
(iii) Que la petición o solicitud, cuya satisfacción comportara el ejercicio de una atribución o competencia pública (por parte de un funcionario u organismo, respectivamente), se justifique con asidero o base legal, esto es, que si por la interposición de la solicitud es requerida una actuación pública, esta es sólo obligatoria para el funcionario u organismo en la medida que así se encuentre previsto en el ordenamiento jurídico (salvaguardando el principio de legalidad de la actuación administrativa). En ese sentido, no puede una autoridad administrativa proveer sobre una petición o solicitud si no corresponde a ella semejante petitorio; no obstante, y aún en el caso contrario, persistirá ese deber de ofrecer oportuna y adecuada respuesta, sólo que advirtiendo su incompetencia. Valoración esta que forzosamente comportará la determinación o indicación de cuál autoridad u organismo corresponde.
(iv) Que la respuesta que formule la Administración sea (a) oportuna y (b) adecuada. En efecto, la consagración de la garantía en estudio –Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- supera ostensiblemente la redacción contenida en el artículo 67 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, pues, no sólo establece o condiciona que la respuesta de la Administración sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos legalmente establecidos, sino también (de allí la inclusión novedosa), que sea adecuada, lo cual supone: (-) Que la Administración se pronuncie sobre todos los tópicos sometidos a su consideración (Principio de Globalidad ex Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), (-) Que en el marco de la solicitud o petición, la Administración -en uso de poderes inquisitivos- exprese o señale todo cuanto le corresponda aún cuando, el particular no haya hecho alusión a los mismos (Artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); (-) Que cualquiera que sea la decisión sobre la petición o solicitud, esta cuente con la debida justificación de las razones de hecho y de derecho que le sustentan, esto es, la debida motivación (ex Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y, por último, sólo como acotación pedagógica de esta Corte por la difusión de una creencia inadecuada, (-) Que la decisión no implique o apareja de forma automática que la misma satisfaga los intereses o pretensiones del particular, es decir, que le sea favorable, pues, siendo consecuentes con el respeto del principio de legalidad, sólo podrá actuar la Administración –a instancia de particular o de oficios- cuando la Ley así lo autorice”. (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se concluye que, la violación al derecho a la oportuna y adecuada respuesta se configura cuando se niega al administrado la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad administrativa, ya sea porque se resista a admitir las peticiones o porque las rechace in limine sin efectuar análisis alguno.

Asimismo, se entiende conculcado el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración da una respuesta fuera del lapso previsto para ello o cuando responde pero de una manera impertinente o inadecuada, sin ajustarse a los parámetros correspondientes.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Teresa de Jesús Valera, estableció que la respuesta que debe dar la Administración ante la petición planteada por el particular debe ser ajustada a derecho, es decir, que sea oportuna y adecuadamente motivada, pero ello no implica que exista una obligación del ente administrativo en acordar el pedimento solicitado “sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre las bases de la competencia que le han sido conferidas…”. (sic).

De esta manera, se debe determinar si en el caso bajo análisis se configura la violación del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta. En este sentido, se observa (folio 6), que mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2002, dirigido al Director Estatal Ambiental del Estado Portuguesa, el ciudadano Oracio Li Calzi, manifestó el interés de la compañía a la cual representa Venezolana Industrial de Agregados C.A. (VIACA) en continuar la actividad de explotación de minerales no metálicos (Granzón) en el lecho del Río Acarigua, ubicado en el referido Estado.

Igualmente, observa esta Corte al folio 7 del expediente la comunicación de fecha 23 de agosto de 2002, dirigida por el accionante a la Dirección Estadal Ambiental en el Estado Portuguesa y por medio de la cual se introducen los documentos relacionados con la petición solicitada por el ciudadano Oracio Li Calzi el 7 de ese mismo mes y año.

En este orden de ideas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente, la Administración no ha emitido respuesta alguna sobre el requerimiento que le fue planteado el 7 de agosto de 2002, lo que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, constituye una violación al derecho a la adecuada y oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando forzoso para esta Corte declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordena al agraviante dar respuesta a la solicitud planteada ante la Dirección Estatal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por el ciudadano Oracio Li Calzi, actuando en representación de sociedad mercantil Venezolana Industrial de Agregados (VIACA), el 7 de agosto de 2002, en un lapso de ocho (8) días continuos, contados a partir de la notificación del amparo constitucional otorgado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Finalmente, en relación a los escritos consignados en el expediente en fecha 17 de marzo de 2003, por el Director Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en el Estado Portuguesa, mediante los cuales manifiesta su disconformidad con la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito del mencionado Estado en esa misma fecha, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que tales alegatos deben ser dilucidados por el Juez de Alzada, en virtud del respectivo recurso de apelación que la parte apelante ejerza contra el presente fallo, en aras de garantizar el principio de la doble instancia judicial y, toda vez que la presente causa se encuentra en esta Corte a los fines de la consulta de ley, prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, el 17 de marzo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ORACIO LI CALZI, actuando en representación de la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A. (VIACA), asistido por el abogado JOSÉ VICENTE TORRES GUERRA, contra el ciudadano Luis Simón Palacios Parada en su carácter de DIRECTOR ESTADAL AMBIENTAL DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES EN EL ESTADO PORTUGUESA.

2) CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida, y en consecuencia,

3) Se ORDENA al agraviante dar respuesta a la solicitud planteada ante la Dirección Estatal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por el ciudadano Oracio Li Calzi, actuando en representación de sociedad mercantil Venezolana Industrial de Agregados (VIACA), el 7 de agosto de 2002, en un lapso de ocho (8) días continuos, contados a partir de la notificación del amparo constitucional otorgado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ………………… ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EMO/17
Exp. 03-1548