MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1614

I

En fecha 30 de abril de 2003, el abogado PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.883, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles ASERCA AIRLINES, C.A. y SERVISERCA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 43/03, de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Tony Alexander Pereira Suárez, cédula de identidad N° 11.058.256; Gerardo de Jesús Pichardo Hernández, cédula de identidad N° 6.115.065; Jaime Esteban Hernández Caballero, cédula de identidad N° 6.469.742; Juan Carlos García Sánchez, cédula de identidad N° 9.993.919; Juan Manuel Hernández Jaspe, cédula de identidad N° 7.999.596; Ramón Antonio Córdova Alfonso, cédula de identidad N° 5.091.550; Gustavo Henriquez Freitas, cédula de identidad N° 6.466.186; Giovanny Salazar Rodríguez, cédula de identidad N° 5.572.023; Fidel Alejandro Mayora Cartaya, cédula de identidad N° 9.999.473; Braulio Acuña, cédula de identidad N° 2.966.183; Julio César Chávez, cédula de identidad N° 10.576.907; Antero Rafael Hernández García, cédula de identidad N° 2.902.459; Luis Alexander Rodríguez Hernández, cédula de identidad N° 6.493.031; Luis Antonio Malave Rodríguez, cédula de identidad N° 8.178.109; Héctor Luis Baena Rivas, cédula de identidad N° 4.563.897; José Alsidio Díaz, cédula de identidad N° 4.121.566; Oswaldo Millán Moreno, cédula de identidad N° 3.608.869; Franklin José Moreno, cédula de identidad N° 7.997.315; Nelson Gregorio González Padrón, cédula de identidad N° 7.167.517; Luis Enrique Sánchez Sánchez, cédula de identidad N° 6.479.656; Jesús Guillermo Andrade Rojas, cédula de identidad N° 11.059.202; Oscar Humberto Ramírez Canelón, cédula de identidad N° 5.570.860; Luis Miguel Teran Hernández, cédula de identidad N° 9.266.643; Héctor José Alvarado, cédula de identidad N° 6.496.209; Argenis Bartolomé Oropeza Sosa, cédula de identidad N° 12.964.571; Julman José Rada Ugueto, cédula de identidad N° 11.201.487; Carlos Gilberto Castro, cédula de identidad N° 12.864.269; Gustavo José Hidalgo Lazo, cédula de identidad N° 5.097.920; José Alexander Páez Díaz, cédula de identidad N° 11.637.123; Mervis José Valdez Negre, cédula de identidad N° 11.637.914; Enrique José Quijada, cédula de identidad N° 5.593.756 y José Melanio Liendo Mayora, cédula de identidad N° 2.429.491, contra las referidas empresas.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer en el presente recurso, sobre su admisibilidad y de ser el caso sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha 8 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de las sociedades mercantiles ASERCA AIRLINES, C.A. y SERVISERCA, C.A., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 43/03, de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos antes mencionados contra las referidas empresas, en los siguientes términos:

Que en fecha 3 de febrero de 2003, los trabajadores previamente mencionados comparecieron ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, solicitando el reenganche y pagos de salarios caídos, en razón que supuestamente fueron despedidos en fecha 31 de enero de 2003 de la empresa ASERCA-SERVISERCA, pese a que presuntamente se encontraban amparados por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 16 de enero de 2003.

Señaló que en fecha 24 de marzo de 2003, la referida Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 43/03, la cual –a su decir- adolece de vicios de ilegalidad, pues la solicitud de calificación de despido no cumplió con los requisitos que establece el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó que “la ilegalidad de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos y por ende de la providencia administrativa de fecha 24 de marzo de 2003 también deriva de que [están] en presencia de un litisconsorcio pasivo (…)”.

Que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los treinta y tres (33) trabajadores antes mencionados, en una misma solicitud contra su representada, genera no sólo la indefensión sino la figura del litisconsorcio pasivo, figura ésta no posible en el derecho del trabajo.

Señaló que la acción intentada por dichos trabajadores es contraria a derecho, “por estar prohibida por la ley, es decir, para que la misma opere es necesario que los accionantes la hubieran instaurado de manera individual y no de manera colectiva, por la misma naturaleza del procedimiento. La relación de trabajo es individual, y más en este procedimiento especial que contiene la ley (…)”.

En este sentido, adujo que la Inspectoría del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa impugnada, no debió admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los prenombrados trabajadores, porque era contraria a derecho y al orden público, ya que las normas de derecho laboral son de orden público, como bien lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó que en el acto de contestación a la referida solicitud, “se le indicó al Inspector del Trabajo, la existencia de un litisconsorcio pasivo, que el mismo era contrario a derecho, al orden público y que ello generaba un estado de indefensión a [su] representada”.

Alegó que al dictarse el acto administrativo impugnado se incurrió en inmotivación, por contravenir las disposiciones de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que “en su parte Motiva, no hacen referencia sobre la flagrante violaciones (sic) cuando el Inspector del Trabajo omitió dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a conceder a [sus] representadas el término de la distancia, toda vez, que [sus] representadas tienen su domicilio en la ciudad de Valencia (…)”.

Por otra parte, expresó que los trabajadores, en sede administrativa, señalaron que fueron despedidos de la empresa ASERCA-SERVISERCA, siendo que no existe sociedad mercantil registrada bajo ese nombre, y que ASERCA AIRLINES, C.A., y SERVISERCA, C.A., son dos personas jurídicas distintas.

Al respecto, señaló que es inadmisible la existencia de un litisconsorcio pasivo, como fue señalado anteriormente, así mismo denuncia que el cartel de citación violó lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, adujo que el Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo impugnado, incurrió en falta de motivación y violó las reglas de valoración de las pruebas, siendo estos requisitos indispensables para la validez de todo acto administrativo.

En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que “para evitar la ‘ilusoriedad del fallo’, solicitó (…) se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la decisión recurrida, (…) por cuanto ello es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (…)”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se anule en todas sus partes la Providencia Administrativa recurrida, “pues la misma viola las reglas generales de apreciación de las pruebas, muy especialmente los artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil, así como incumple los requisitos exigidos por el artículo 49 literales a, b, d y e del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”, asimismo, solicitó, la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, esta Corte observa lo siguiente:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por el abogado Pedro Miguel Rivera Rosales, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles ASERCA AIRLINES, C.A. y SERVISERCA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 43/03, de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Tony Alexander Pereira Suárez; Gerardo de Jesús Pichardo Hernández; Jaime Esteban Hernández Caballero; Juan Carlos García Sánchez; Juan Manuel Hernández Jaspe; Ramón Antonio Córdova Alfonso; Gustavo Henriquez Freitas; Giovanny Salazar Rodríguez; Fidel Alejandro Mayora Cartaya; Braulio Acuña; Julio César Chávez; Antero Rafael Hernández García; Luis Alexander Rodríguez Hernández; Luis Antonio Malave Rodríguez; Héctor Luis Baena Rivas; José Alsidio Díaz; Oswaldo Millán Moreno; Franklin José Moreno; Nelson Gregorio González Padrón; Luis Enrique Sánchez Sánchez; Jesús Guillermo Andrade Rojas; Oscar Humberto Ramírez Canelón; Luis Miguel Teran Hernández; Héctor José Alvarado; Argenis Bartolomé Oropeza Sosa; Julman José Rada Ugueto; Carlos Gilberto Castro; Gustavo José Hidalgo Lazo; José Alexander Páez Díaz; Mervis José Valdez Negre; Enrique José Quijada, y José Melanio Liendo Mayora, contra las referidas empresas.

Al respecto, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 43/03, de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos antes mencionados contra las referidas empresas. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada.

En este sentido, esta Corte evidencia que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y en virtud que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual esta Corte estima forzoso admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso y admitido el mismo, es necesario pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado:

Al respecto observa que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

A partir de la norma transcrita, esta Corte de forma reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El periculum in mora ó peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.

Esta Corte luego de haber realizado un examen preliminar del procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, observa que las empresas recurrentes alegaron la existencia de un litis consorcio pasivo, en virtud que los trabajadores interpusieron la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra dos personas jurídicas totalmente distintas, como lo son las sociedades mercantiles ASERCA AIRLINES, C.A. y SERVISERCA, C.A.

Ahora, se evidencia de las Actas Constitutivas de las empresas recurrentes (insertas a los folios 21 al 28 y 46 al 51 del expediente) que éstas tienen como objeto social la realización de algunas actividades similares, pero su composición accionaria es diferente, tal aseveración hace presumir a esta Corte que al admitir la referida Inspectoría del Trabajo una solicitud en la cual existía diversidad de patronos y sustanciarla en un mismo expediente administrativo, se estaría lesionando el derecho a la defensa de las empresas recurrentes. Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que constan en autos suficientes indicios que hacen presumir la existencia de un buen derecho (fumus boni iuris) y, así se declara.

En cuanto al periculum in mora esta Corte observa, que el apoderado judicial de las recurrentes indicó que, “para evitar la ‘ilusoriedad del fallo’, solicitó (…) se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la decisión recurrida, (…) por cuanto ello es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva”.

De conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el requisito por excelencia para la procedencia de la suspensión de efectos, ha sido el de los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En tal sentido, se ha establecido que la medida excepcional de suspensión es procedente cuando sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva si luego el acto impugnado es, efectivamente, declarado nulo.

En definitiva, debe entenderse que el periculum in mora, se presenta como uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la técnica de suspensión de efectos y de las otras medidas cautelares.

En tal sentido, esta Corte observa que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, el daño causado a las empresas recurrentes por el pago de los salarios y demás beneficios a los trabajadores resultaría de difícil reparación, no sólo por la dificultad de recuperar dichas cantidades, sino también porque para el momento en que pueda recuperarse, se pudiesen haber producido variaciones en la moneda y por tanto, resultaría posteriormente írrita la cantidad reclamada. Así se declara.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar la suspensión del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 43/03, de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los solicitantes. Así se decide.


Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.


IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles ASERCA AIRLINES, C.A. y SERVISERCA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 43/03, de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Tony Alexander Pereira Suárez; Gerardo de Jesús Pichardo Hernández; Jaime Esteban Hernández Caballero; Juan Carlos García Sánchez; Juan Manuel Hernández Jaspe; Ramón Antonio Córdova Alfonso; Gustavo Henriquez Freitas; Giovanny Salazar Rodríguez; Fidel Alejandro Mayora Cartaya; Braulio Acuña; Julio César Chávez; Antero Rafael Hernández García; Luis Alexander Rodríguez Hernández; Luis Antonio Malave Rodríguez; Héctor Luis Baena Rivas; José Alsidio Díaz; Oswaldo Millán Moreno; Franklin José Moreno; Nelson Gregorio González Padrón; Luis Enrique Sánchez Sánchez; Jesús Guillermo Andrade Rojas; Oscar Humberto Ramírez Canelón; Luis Miguel Teran Hernández; Héctor José Alvarado; Argenis Bartolomé Oropeza Sosa; Julman José Rada Ugueto; Carlos Gilberto Castro; Gustavo José Hidalgo Lazo; José Alexander Páez Díaz; Mervis José Valdez Negre; Enrique José Quijada, y José Melanio Liendo Mayora, contra las referidas empresas.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos.

3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° N° 43/03, de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.

4.-ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. N° 03-1614.-
AMRC/ala/


mfg.-