MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 30 de abril de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 688 de fecha 27 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la ciudadana MARIA ESPERANZA ACEVEDO GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.757.306, asistida por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° VII-2002 de fecha 14 de agosto de 2002, suscrita por la ciudadana Maritza Velásquez, en su condición de Presidenta del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), por medio de la cual fue destituida del cargo de Contador I que ocupaba dentro de ese Ente.
La remisión se efectuó con ocasión a la apelación formulada por el abogado asistente en fecha 19 de marzo de 2003, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 17 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
El 5 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2003 la ciudadana María Esperanza Acevedo García, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° VII-2002 de fecha 14 de agosto de 2002, suscrita por la ciudadana Maritza Velásquez, en su condición de Presidenta del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), por medio de la cual fue destituida del cargo de Contador I que ocupaba dentro de ese Ente.
Que el 15 de agosto de 2002 le fue notificada su destitución por medio de la resolución impugnada, por lo que en fecha 23 de agosto de 2002 ejerció recurso de reconsideración ante la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indica la recurrente, que el 6 de septiembre de 2002 comenzó a correr el lapso de 90 días para que la Presidenta del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), como máxima autoridad, contestara el recurso de reconsideración, y en vista de que transcurrido el lapso no recibió respuesta alguna, “se entiende negado el mismo. Quedando expedida la vía judicial y agotada la vía administrativa.”
Afirma, que fue destituida del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure, por incurrir en el supuesto contemplado en el artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure, ordinales 2º y 3º, los cuales se refieren a “Actos lesivos a los intereses del organismo respectivo” y a “un perjuicio material grave causado por negligencia manifiesta al patrimonio del Instituto”, respectivamente, acusándole de haber entregado al abogado Alexis Moreno documentos relevantes para el caso de su hermano Atilio Acevedo.
Agrega la accionante, que los hechos alegados en su destitución son falsos, producto de un montaje administrativo deliberado, ya que no cometió los hechos que le son imputados.
Expone, que el acto cuya nulidad solicita fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente, ya que la máxima autoridad administrativa disciplinaria es la Presidenta del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure, y no la ciudadana Flor Chía, quien durante la causa “ejecutó actos de instrucción”.
Arguye, que le fueron menoscabados sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que fue destituida sin que se le abriera una averiguación disciplinaria, no se determinaron los cargos, ni se le permitió el acceso al expediente, lo que ocasionó su total indefensión.
Finalmente, solicita la nulidad de la Resolución N° VII-2002 de fecha 14 de agosto de 2002, suscrita por la ciudadana Maritza Velásquez, en su condición de Presidenta del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), por medio de la cual fue destituida del cargo de Contador I, asimismo solicita se le reincorpore provisionalmente a su cargo por existir presunción grave de violaciones constitucionales y peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos, la accionante promovió el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar. Es, por tanto, necesario destacar que para poder declarar con lugar la medida cautelar solicitada, es impretermitible (sic) verificar en los autos la existencia de una probanza de la que se derive una presunción grave de quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales reclamados.
(…) Omississ (…)
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que el amparo cautelar debe proteger los derechos que estipula la constitución y que denuncia como presuntamente transgredidos la querellantes. Empero, tal presunción no puede verificarse a través del análisis de normas legales y sublegales, Ley de Carrera Administrativa del estado Apure, supuesto que le está negado a este Juzgado Superior; y así se declara.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación formulada por el abogado asistente en fecha 19 de marzo de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur el 17 de marzo de 2003, mediante la cual se declara improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta y, a tal efecto, observa:
En el escrito contentivo de la pretensión de amparo cautelar, la accionante denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución vigente, por considerar que el acto administrativo cuya nulidad solicita fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente, y porque además, se le lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, pues según afirma, no se instruyó expediente en su contra, no se le informaron los cargos, ni se le notificó para que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a pruebas, tampoco hubo opinión de la Consultoría Jurídica con respecto al procedimiento disciplinario, no se siguió un procedimiento especial, ni se dejó constancia de ello en el expediente.
Estimó el A quo, que para verificar si los derechos que denuncia la querellante como transgredidos, efectivamente le fueron menoscabados, sería necesario analizar normativa de rango legal y sublegal, supuesto que está negado en materia de amparo.
Al respecto observa esta Corte, que de la lectura del acto administrativo impugnado, el cual goza de presunción de legitimidad, aunque ciertamente desvirtuable, se evidencia que la recurrente fue citada para rendir declaración ante la ciudadana Flor Chía, y se dejó constancia que la recurrente “informó en una primera oportunidad, que en la oportunidad que estuvo como encargada de Analista de Presupuesto III, no violó las normas y políticas de la Institución, y que en esa oficina no existe control ni resguardo de los documentos, que cualquier persona puede tener acceso directo a la misma, que por el hecho de ser hermana de uno de los demandantes, no es motivo para que se presuma que esté dando información…”, de lo que se desprende que contrario a lo que alega en el escrito libelar, conocía los cargos formulados en su contra y pudo pronunciar esgrimir sus alegatos al respecto.
Asimismo, en el Capitulo VI de la Resolución recurrida titulado “De la Valoración de las Pruebas y Responsabilidad de las Funcionarias Investigadas”, se afirma que la accionante no promovió pruebas a su favor, ni hizo alegatos en su defensa a la notificación de cargo que se formuló en fecha 14 de junio de 2002, y le fue notificada el 18 de igual mes y año, evidenciándose nuevamente que la recurrente tenía conocimiento de los cargos formulados en su contra.
En concordancia con lo alegatos previamente expuestos, en el recurso de reconsideración que ejerció el 23 de agosto de 2002, la accionante no negó las declaraciones que se le atribuyen en el acto impugnado, no obstante, afirmó que fue interrogada por el ciudadano Marcos Castillo, y no por la ciudadana Flor Chía como se indica en la Resolución, lo que evidentemente se contradice con lo narrado en el escrito libelar.
Esta Corte observa, que en cuanto a las restantes circunstancias denunciadas por la accionante como violatorias de los derechos a la defensa y debido proceso, como la falta de competencia de la autoridad que dictó el acto, la prohibición de acceder al expediente y ejercer su derecho a pruebas, así como la no intervención de la Consultoría Jurídica con respecto al procedimiento disciplinario, y la omisión del procedimiento especial correspondiente, son afirmaciones que no pueden verificarse mediante el análisis del expediente, ya que tiene su fundamento en la normativa legal que establece el procedimiento correspondiente para la destitución de los funcionarios públicos al servicio del ente querellado, contenida en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure, siendo ampliamente conocido que no es materia de amparo el análisis de normas dictadas en ejecución directa de la Constitución, o en ejecución indirecta de la Constitución y directa de la ley, a saber, normas de rango legal y sublegal, respectivamente.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora y, en consecuencia, confirma el fallo apelado que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, y en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
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IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana MARIA ESPERANZA ACEVEDO GARCIA, asistida por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° VII-2002 de fecha 14 de agosto de 2002, suscrita por la ciudadana Maritza Velásquez, en su condición de Presidenta del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA).
Publíquese, regístrese y notifíquese, Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-1619
EMO/3.
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