Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1655
I
En fecha 6 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 338-03, de fecha 29 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 24 de abril de 2003, por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ROSA M. FIGUEROA FLORES DE CARDONA, cédula de identidad Nº 3.048.650, en su condición de Vicepresidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada Colegio Ciudad Mariana de Caracas, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1984, bajo el Nº 15, Tomo 18, protocolo primero, contra “la acción agraviante del ciudadano Profesor ANDRÉS RODRÍGUEZ, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Distrito Capital (...) por haber violado las garantías constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso incluyendo la presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 29 de abril de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia en esta Corte.
El 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
El día 7 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2003, los ciudadanos CARMEN CRISTINA PADILLA, MARY ZULAY DÍAZ y JESÚS RAFAEL NÚÑEZ, cédulas de identidad Nros. 5.145.282, 4.883.716 y 12.115.632, actuando a título personal y en su condición de representantes de un alumno del plantel, de la subdirectora y de un obrero, respectivamente, asistidos en dicho acto por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, identificados en autos, solicitaron su adhesión al amparo constitucional interpuesto en el presente caso.
Por escrito presentado el día 15 de mayo de 2003, los prenombrados abogados, actuando con el carácter de autos, solicitaron a esta Corte que debido a la imposibilidad de restablecer de inmediato la situación jurídica infringida decrete “la suspensión de los efectos de los actos administrativos cuestionados (...)”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Los apoderados judiciales de la accionante fundamentaron la pretensión de amparo constitucional interpuesta en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se indican:
Que los actos agraviantes lo constituyen, en primer lugar, la notificación de fecha 4 de abril de 2003, dirigida a la ciudadana Rosa M. Figueroa en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Colegio Ciudad Mariana de Caracas, para comparecer por ante la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Distrito Capital, para tratar asunto relacionado con el inicio de procedimiento administrativo de la mencionada institución para el día 30 de abril de 2003, suscrita por el ciudadano Andrés Rodríguez.
Que la Asesoría Jurídica no es una unidad instructora del Ministerio de Educación, por lo tanto, existe temor fundado de que se trata de amedrentar a sus representados.
Que se acompaña a la mencionada boleta de notificación, un memorando remitido por la Dirección de Zona Educativa a la División de Registro, Control y Evaluación, de fecha 31 de marzo de 2003, donde se hace saber que la Dirección de Zona Educativa ha tenido conocimiento de la utilización por parte de la Profesora Rosa M. Figueroa de un documento presuntamente forjado con la finalidad de obtener de la Zona Educativa la renovación de la inscripción para el funcionamiento de dicho plantel a partir del año 1998-1999 hasta el año 2004.
Que sostiene la Dirección de Zona Educativa que existe en los archivos de la Coordinación de Planteles Privados, copia fotostática de un Oficio identificado con el Nº 005473, de fecha 15 de diciembre de 1997, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, dirigido a la ciudadana Rosa M. Figueroa de Cardona, Directora del Colegio mencionado, suscrito por la Arquitecta Aida Balbi Rodríguez, Directora de Control Urbano, mediante el cual se le otorga la correspondiente conformidad de uso educacional al inmueble identificado como Quinta Cintria, ubicada en la Avenida Los Pinos de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, en donde funciona la referida unidad educativa.
Que sigue sosteniendo la Dirección de Zona Educativa, dentro del contenido del descrito memorando, que existe en sus archivos copia fotostática de otro Oficio identificado con el mismo Nº 005473 de la misma fecha, emanado de la misma Dirección y suscrito por la misma funcionaria, pero de contenido totalmente distinto, y que en ninguna de sus partes se refiere a la Unidad Educativa Colegio Ciudad Mariana de Caracas, sino al Arquitecto Raúl Hernández, Presidente de la Comisión permanente de Urbanismo del Municipio Libertador.
Que sigue diciendo el citado memorando que existen en los archivos de la Dirección de la Zona Educativa, originales del Oficio Nº 001957 de fecha 4 de julio de 2001 y del Oficio Nº DCU-EXT1357-2002 de fecha 25 de septiembre de 2002, ambos emanados de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador y cuyos contenidos coinciden en señalar que el Oficio Nº 005473, cuya copia está depositada en los archivos de la Dirección de Control Urbano, no se refiere al otorgamiento de conformidad de uso educacional al mencionado inmueble, sino a una consulta sobre variables urbanas y que su destinatario no es la profesora Rosa M. Figueroa de Cardona.
Que el referido acto administrativo concluye que los hechos señalados hacen presumir la no autenticidad del documento que contiene la conformidad de uso educacional de la Quinta Cintria, sede del aludido Colegio, documento indispensable para otorgar la inscripción de funcionamiento de los planteles privados y se ordenó a la Coordinación de Planteles Privados iniciar el procedimiento administrativo correspondiente para la revocatoria de la Resolución Nº 0311 de fecha 25 de junio de 1999, mediante la cual renovó la inscripción de funcionamiento de la mencionada unidad educativa.
Que “el contenido evidentemente sancionatorio de los actos administrativos señalados al ordenar el procedimiento administrativo, no para investigar los hechos sino para revocar la Resolución mediante la cual se renovó la inscripción de funcionamiento, inclusive concluye el Profesor ANDRES RODRIGUEZ manifestando que la conducta de la profesora ROSA DE CARDONA está subsumida en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 323 del Código Penal” (negritas de los accionantes).
Que el mencionado ciudadano, unilateralmente y sin ninguna actuación preliminar que garantice el derecho de defensa de su representada, califica el acto administrativo emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, identificado con el Nº 005473 de fecha 15 de diciembre de 1997, como fraudulento.
Que del examen del citado memorandum no surge ningún elemento que involucre a su representada en hechos presumiblemente delictuosos, ni aparece como resultado de actuaciones preliminares realizadas, algún hecho que sea capaz de causar un daño patrimonial a nadie, por el contrario, el acto presumiblemente forjado aparece como resultado a la solicitud Nº 5764 de fecha 11 de noviembre de 1997, mediante la cual requiere la asignación de uso educacional a nivel básica y diversificada.
Que el acto administrativo en cuestión, constituye el acto conclusivo o definitivo notificado a su representada de un procedimiento administrativo previo que cursa por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y no existe otro acto conclusivo del mismo procedimiento que haya sido notificado a su representada “no siendo imputable a [su] mandante los errores cometidos por la Administración Pública en lo referente a las asignaciones de números y fechas en sus comunicaciones. El caos o la anarquía en los archivos de los entes administrativos no es imputable a [sus] representados” (negritas de los accionantes).
Que el segundo de los actos agraviantes lo constituye la comunicación de fecha 10 de abril de 2003, dirigida a la ciudadana Rosa M. Figueroa de Cardona, en donde se le solicita, siguiendo instrucciones del Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, ciudadano Andrés Rodríguez, la matrícula final del año 2002-2003, clasificada por grado y año de estudio, e igualmente se le sanciona al Plantel, ordenándole a la Directora abstenerse de convocar inscripciones para el año escolar 2003-2004.
Que anexo a la anterior comunicación se encuentra el Oficio de fecha 31 de marzo de 2003, suscrito por el referido ciudadano, de contenido evidentemente sancionatorio al ordenar a los Directivos del Colegio de autos que se abstengan de convocar inscripciones, así como comunicar a la Directiva de la Asociación Civil de Padres y Representantes acerca del procedimiento administrativo de revocatoria de la autorización de funcionamiento de la unidad educativa en cuestión y de la decisión de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, lo cual escapa de su competencia, de demoler las construcciones ilegales de la Quinta Cintria.
Que el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, ciudadano Andrés Rodríguez desconoce u omite la solicitud de prescripción realizada en fecha 15 de septiembre de 2000 por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital a la orden de demolición a que se contrae la Resolución Nº 202 de fecha 18 de septiembre de 1995, emanada de la Dirección de Control Urbano de la referida Alcaldía.
Que el tercero de los actos agraviantes lo constituye la comunicación de fecha 10 de abril de 2003, dirigida a la ciudadana Rosa M. Figueroa de Cardona, en donde se le informa acerca del contenido de la comunicación Nº 0761-03 de fecha 31 de marzo de 2002, recibida por la Zona Educativa Nº 3 en fecha 9 de abril de 2003, del Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, ciudadano Andrés Rodríguez, tal como se han referido con anterioridad el Oficio de fecha 31 de marzo de 2003 es de contenido evidentemente sancionatorio del derecho a la defensa y al debido proceso.
Que el cuarto de los actos agraviantes lo constituye la Comunicación de fecha 10 de abril de 2003, dirigida al Presidente y demás miembros de la Asociación Civil de Padres y Representantes del Colegio Ciudad Mariana de Caracas, a quienes se les informa acerca del contenido del tantas veces aludido Oficio del 31 de marzo de 2003 y el memorandum de la misma fecha, conducta que expone a la ciudadana Rosa M. Figueroa de Cardona al desprecio y al escarnio público, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, presuponiendo su culpabilidad y no su inocencia.
Que los prenombrados actos administrativos no fueron objeto en sus motivos y causas de algún procedimiento administrativo previo que garantice el derecho de hacerse parte y de ser oído de sus representados.
Que no obstante el emplazamiento a que fueron objeto en fecha 4 de abril de 2003, a los fines de comparecer el día 30 de abril de 2003, antes del acto de descargo, fueron objeto [sus] representados con los Oficios de fechas 31-03-03 y del 10-04-03, de sanciones exponiendo a la ciudadana Rosa M. Figueroa de Cardona y a la Institución al desprecio y escarnio público.
Que dichos actos administrativos impugnados presentan un contenido de tipo sancionatorio, los cuales debían estar precedidos de un procedimiento administrativo que resguardara el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “en el presente caso, se observa que los actos emanados del Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, no se indica la normativa para iniciar el procedimiento administrativo de revocatoria de la Resolución Nº 0311 de fecha 25-06-1999, mediante el cual se renovó la inscripción de funcionamiento de la Unidad Educativa Ciudad Mariana de Caracas; igualmente, no se indicó la normativa en la cual se ordena al Colegio abstenerse de convocar inscripciones para el año escolar 2003-2004 y se ordena elaborar un plan para atender la eventualidad de que los alumnos del plantel deban ser reubicados en otros planteles que implicaría inclusive la cesación de los contratos laborales con los docentes, como la de demoler unas supuestas construcciones ilegales”.
Que “tampoco se describen de una manera clara y precisa, los hechos que supuestamente configuran una supuesta irregularidad administrativa, lo único que indica es una supuesta duplicidad en la identificación de Oficios con contenidos y destinatarios diferentes, tanto así, que el contenido sancionatorio presente en las mismas es tal, que ni siquiera pueda (sic) evidenciarse que la emisión de tales actos o actas haya sido producto de la apertura de algún procedimiento administrativo que conforme a la Ley justificará (sic) las órdenes y sanciones impuestas, colocando a la ciudadana Rosa M. Figueroa de Cardona y a la Institución que representa al desprecio y escarnio público, cuando en realidad el Oficio contentivo del uso educativo a que hace alusión el Director de la Zona Educativa fue el único definitivo y conclusivo del procedimiento administrativo aperturado (sic) con motivo de la solicitud de uso que fue notificado a [sus] representados”.
Que el Colegio Ciudad Mariana de Caracas es una Asociación Civil sin fines de lucro y cuyo objeto principal y único es la realización de actividades educacionales desde preescolar hasta educación superior, de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas primera y segunda de su documento constitutivo, colaborando de esta manera con la función del Estado de impartir educación.
Que su representada inició su funcionamiento en el año 1984, fecha en la cual obtuvo su inscripción en el Ministerio de Educación según Resolución Ministerial Nº 256 de fecha 22 de abril de 1985, para el año escolar 1984-1985 y para el nivel de educación preescolar.
Que según Resolución Ministerial Nº 407 de fecha 26 de abril de 1989, obtuvo la renovación para el funcionamiento del año escolar 1988-1989 y para los niveles de educación preescolar, educación básica I y II etapa.
Que en fecha 15 de diciembre de 1992, mediante Resolución Nº 1246, se le otorgó a su representada renovación de funcionamiento para los niveles de educación preescolar, educación básica I y II etapa, años escolares 1992-1993 y 1993-1994.
Que en el año 1993, su representada solicitó la apertura de la III etapa de educación básica, para garantizar la prosecución escolar, la cual fue negada en fecha 3 de agosto de 1995, según consta de Resolución Nº 02907 de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Que de inmediato interpusieron recurso de reconsideración en fecha 14 de marzo de 1996 y según acto administrativo de fecha 31 de mayo de 1996, Nº 01336 se declaró sin lugar el mismo.
Que el 20 de junio de 1996, interpusieron recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Libertador, quien mediante Resolución Nº 537 de fecha 29 de julio de 1996, declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico y se otorgó el uso educacional sólo para el año escolar 1996-1997, en el nivel III etapa de educación básica.
Que en fecha 11 de noviembre de 1997, solicitó ante la Alcaldía del Municipio Libertador la renovación del uso educacional para el nivel de básica (7º al 9º grado) y ciclo diversificado (4º y 5º año) para el inmueble antes identificado, lugar donde funciona desde hace mas de 19 años la unidad educativa accionante.
Que como acto conclusivo a dicho procedimiento administrativo iniciado mediante solicitud de fecha 11 de noviembre de 1997, se le notificó del acto administrativo Nº 005473 de fecha 15 de diciembre de 1997 y donde se declaró la conformidad del uso educacional, siempre y cuando el inmueble cumpliera con las normas técnicas del Ministerio de Educación y, no como erróneamente presume el Director de la Zona Educativa.
Que en virtud de la respuesta dada por parte de la Administración Municipal, se procedió de inmediato a la solicitud de renovación de inscripción para el año escolar 1998-1999/2004, para los niveles preescolar, básica y media diversificada, garantizando así la prosecución escolar de los alumnos del plantel, y que mediante Resolución Nº 0311 de fecha 25 de junio de 1999, se otorgó a favor de su representada la renovación de inscripción para el funcionamiento del plantel a partir del año escolar 1998-1999/2004, para los niveles y modalidades de educación que había solicitado.
Finalmente, solicitaron a favor de su representada la restitución de la situación jurídica infringida y se reponga a la situación jurídica en que se encontraban sus representados antes de ser notificados de los actos agraviantes y, en consecuencia, se ordene la suspensión de inmediato de la orden impartida sin procedimiento administrativo previo a los Directivos del Colegio Ciudad Mariana de Caracas de abstenerse de convocar inscripciones y de elaborar un plan para atender la eventualidad de que los alumnos sean reubicados en otros planteles, así como la de comunicar a la Directiva de la Asociación Civil acerca de la decisión tomada sin debido proceso por parte de la Zona Educativa de revocar la autorización de funcionamiento al plantel y la decisión de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas de demoler supuestas construcciones ilegales.
Igualmente, solicitaron impartir las instrucciones pertinentes a todas las autoridades a los fines de preservar los derechos y garantías constitucionales que asisten a sus representados.
Posteriormente, mediante escrito presentado el día 15 de mayo de 2003, los prenombrados abogados, actuando con el carácter de autos, solicitaron a esta Corte que, debido a la imposibilidad de restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, decrete la suspensión de los efectos de los actos administrativos cuestionados.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones:
“(...) Corresponde a [ese] Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido observa que el mismo se ejerce contra los actos administrativos dictados en fecha 4 y 10 de abril de 2003 por el ciudadano profesor Andrés Rodríguez, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic). En el primero: se le informó a la Directora del Colegio accionante que debería comparecer a informarse de la apertura de un procedimiento administrativo abierto contra el señalado plantel. En el segundo: se le ordena a dicho Colegio ‘abstenerse de convocar inscripciones de alumnos para el año 2003-2004...’. Como bien puede apreciarse se trata de una materia cuyo conocimiento en nulidad y por ende en vía de amparo no le está atribuida a [ese] Tribunal, ni por Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tampoco está atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia queda comprendida en la competencia residual que atribuye el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica citada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la que [ese] Tribunal ordena remitir el presente expediente en forma inmediata de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.
IV
DEL ESCRITO LOS TERCEROS
Mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 13 de marzo de 2003, los ciudadanos CARMEN CRISTINA PADILLA, MARY ZULAY DÍAZ y JESÚS RAFAEL NÚÑEZ, actuando a título personal y en su condición de representantes de un alumno del plantel, de la subdirectora y de un obrero, respectivamente, asistidos en dicho acto por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, identificados en autos, solicitaron su adhesión al amparo constitucional interpuesto en el presente caso, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que apoyan la interposición de la presente acción de amparo constitucional “ante los señalamientos y de la lesión sufrida, incluyendo la afectación moral [de] los ciudadanos Rosa de Cardona y el Colegio Ciudad Mariana de Caracas, (...) actos que han causado conmoción dentro de la comunidad educativa del Colegio”.
Que la violación de los derechos constitucionales ya se ha materializado y actualmente sigue ocurriendo, al haber ordenado a los directivos del plantel abstenerse de convocar inscripciones para el período escolar 2003-2004, al comunicar a la Directiva de la Asociación de Padres y Representantes sobre la decisión de la Zona Educativa del Distrito Capital, de revocar la autorización de funcionamiento así como la decisión de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador en el sentido de demoler las construcciones ilegales, obviando los procedimientos administrativos existentes en la institución y que escapan de la competencia del Director de la Zona Educativa y finalmente al ordenar un plan para atender la eventualidad de que los alumnos del plantel sean reubicados en otros planteles para el año escolar 2003-2004, presuponiendo de esta forma la culpabilidad de la Vicepresidenta de la Unidad Educativa, lo que hace necesaria la intervención de este Órgano Jurisdiccional para que de la manera mas breve y expedita ampare los derechos de la accionante.
Que los actos administrativos impugnados fueron dictados aisladamente y con ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo alguno.
Que en fecha 10 de marzo de 2003, la ciudadana Thamara Villegas de Salvat, en su condición de Jefe del Distrito Escolar Nº 3, informó al Presidente y demás miembros de la Asociación Civil de autos acerca del contenido sancionatorio del Oficio de fecha 31 de marzo de 2003, e inclusive del memorandum de la misma fecha.
Que, en efecto, existe la orden de paralización del proceso de inscripción e inicio del período escolar 2003-2004 en dicha institución, lo cual constituye una violación a los derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la educación, consagrados en los artículos 49, 115 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que los actos administrativos impugnados “afectan a toda la comunidad educativa del plantel, integrada por propietarios, directivos, profesores, alumnos y representantes, poniendo en peligro la realización del año escolar para todos, dado lo difícil que resulta encontrar cupo para esa colectividad estudiantil, siendo el objeto principal de la comunidad educativa el de impartir la enseñanza en los diferentes niveles educativos existentes” dentro de la misma.
Que “es notorio (sic) la dificultad que encuentran los alumnos para ubicarse en otros planteles y lo oneroso que resulta trasladarse a otras urbanizaciones para lograr un cupo, que es sumamente difícil de conseguir por los demás, no existiendo una verdadera razón para cerrar el Instituto, sino el interés malsano y la envidia de varias personas que maniobran para cerrar el instituto con fines inconfesables, inclusive razones de incompetencia puesto que el trabajo que realiza la institución, ha sido positivo, tal como lo demuestra (sic) los informes de los supervisores, que consta en los archivos del Ministerio de Educación así como del plantel y ello provoca actitudes en contra gratuitamente producidas siendo imposible para [ellos] y para la directiva del plantel, si es cierto o no lo relativo a la firma del funcionario municipal, dado de (sic) quien hace la solicitud no interviene en el proceso burocrático administrativo correspondiente y puede exigir responsabilidad a los administrados de una posible irregularidad”.
Que “adicionalmente se viola el derecho de propiedad tomando en cuenta que el objeto social de la Unidad Educativa Ciudad Mariana de Caracas, se cumple en el citado Colegio, violándose así el derecho de propiedad y el ejercicio de una actividad económica puesto que se cierra una fuente legítima de ingreso por parte de la Asociación (...)”.
Que de la misma manera “se viola el derecho a la educación que por cuanto (sic) al prolongarse la paralización de las inscripciones y de inicio del año escolar, se afectaría a todos tanto a los alumnos como a los docentes al perderse el año escolar por no poder cumplir el lapso fijado en la ley”.
Finalmente, solicitaron la suspensión de inmediato de la orden impartida sin procedimiento administrativo previo a los Directivos del referido Colegio de abstenerse de convocar inscripciones y de elaborar un plan para atender la eventualidad de que los alumnos sean reubicados en otros planteles, así como la de comunicar a la Directiva de la mencionada Asociación Civil acerca de la decisión tomada sin debido proceso por parte de la Zona Educativa en el sentido de revocar la autorización de funcionamiento al plantel y la decisión de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas de demoler supuestas construcciones ilegales.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia, sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en atención a las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y para ello observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo será competente para conocer:
(…omissis...)
3° De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Observa esta Corte, que tratándose en el presente caso, de un amparo constitucional, contra el ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la emisión de la orden supuestamente lesiva consistente en que el plantel educativo de autos se abstenga de convocar inscripciones para el período escolar 2003-2004, entendiendo que la actividad administrativa del órgano accionado y el examen jurisdiccional que de la acción propuesta se haga es materia que nos ocupa toda vez que se encuentra sometida al control de esta Corte en virtud de la competencia residual establecida en el precedentemente citado ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado que se trata de la actividad de un ente distinto a los que alude el artículo 42 eiusdem, en los numerales 9, 10, 11 y 12.
En consecuencia, esta Corte resulta ser competente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta. Así se declara.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa:
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de “inadmitir” la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de “no admitir” cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.
No obstante, el artículo 6º eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6º eiusdem.
En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 6º eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva y, así se decide.
Vistas las consideraciones precedentes, se ordena notificar a la ciudadana ROSA FIGUEROA DE CARDONA, en su condición de Vicepresidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada Colegio Ciudad Mariana de Caracas, parte presuntamente agraviada, y al ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ, en su condición de Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados. Asimismo, se les informa que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
De igual manera, se ordena practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.
VII
DE LA INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS
Ahora bien, esta Corte observa que mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2003, los ciudadanos CARMEN CRISTINA PADILLA, MARY ZULAY DÍAZ y JESÚS RAFAEL NÚÑEZ, actuando a título personal y en su condición de representantes de un alumno del plantel, de la subdirectora y de un obrero, respectivamente, asistidos en dicho acto por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, identificados en autos, solicitaron su adhesión al amparo constitucional interpuesto en el presente caso, por cuanto consideran que los actos administrativos impugnados “afectan a toda la comunidad educativa del plantel, integrada por propietarios, directivos, profesores, alumnos y representantes, poniendo en peligro la realización del año escolar para todos, dado lo difícil que resulta encontrar cupo para esa colectividad estudiantil” ya que “es notorio (sic) la dificultad que encuentran los alumnos para ubicarse en otros planteles y lo oneroso que resulta trasladarse a otras urbanizaciones para lograr un cupo, que es sumamente difícil de conseguir (...)” y que “el trabajo que realiza la institución, ha sido positivo, tal como lo demuestra (sic) los informes de los supervisores, que consta en los archivos del Ministerio de Educación así como del plantel y ello provoca actitudes en contra gratuitamente producidas siendo imposible para [ellos] y para la directiva del plantel, si es cierto o no lo relativo a la firma del funcionario municipal, dado de (sic) quien hace la solicitud no interviene en el proceso burocrático administrativo correspondiente y puede exigir responsabilidad a los administrados de una posible irregularidad”.
En este sentido, cabe destacar que la intervención de terceros constituye una institución que permite ampliar, sobrevenidamente, el número de las partes que actúan en un proceso en curso. Por tanto, un tercero puede ser definido como aquel individuo que, sin ser parte desde el inicio del proceso, interviene posteriormente en el mismo, y adquiere el carácter de sujeto procesal en virtud de su interés en la resolución de la controversia de la cual “se hace parte”.
Así las cosas, es menester para esta Corte señalar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula expresamente la intervención de terceros en el procedimiento de amparo constitucional, sin embargo, la misma es admitida, ya que el principio de dualidad de partes que rige en materia de amparo no excluye la posibilidad de que concurran más de dos personas, y por remisión expresa del artículo 48 eiusdem, se ha de aplicar supletoriamente lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 370 y siguientes, normas que regulan las diferentes maneras en que un tercero puede intervenir en una causa.
Por otro lado, es oportuno también destacar que la intervención de terceros en el juicio de amparo ha sido admitida expresamente por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, pronunciándose en el sentido siguiente: “Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública”.
Así, se infiere del escrito presentado en esta etapa del proceso por los prenombrados ciudadanos que los mismos pretenden intervenir en el proceso a título de auténticas partes invocando un derecho propio y concurrente con el de la actora principal, pretendiendo para sí mismos la protección cautelar y definitiva que esta Corte decida acordar durante el desarrollo de la presente causa.
En este sentido, es necesario hacer mención a la jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 1991, caso Tarjetas Banvenez, la cual es al tenor siguiente:
“Así pues, el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual (artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil), en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal coadyuvada”. (Negritas del presente fallo)
De la misma manera, reiteradamente, la jurisprudencia tanto del Máximo Tribunal de la República como de esta Corte ha admitido la intervención de terceros que no son parte inicial de la relación procesal, en el marco del proceso del amparo constitucional, lo cual, en todo caso debe hacerse de conformidad con las reglas de la normativa procesal ordinaria (Cfr. entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 14 de agosto de 1998 y de esta Corte, de fecha 6 de marzo de 1996, caso Cauchos Valery, C.A. vs. INDECU).
Ahora bien, con respecto a la oportunidad para la intervención de los terceros en la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se señaló supra, ha establecido que se aceptará su intervención hasta el momento de celebrarse la audiencia oral, asimismo, debe precisarse que, por lo que respecta a la intervención de terceros adhesivos, es decir, quienes concurren al proceso con un interés actual en sostener las razones de una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, es regla fundamental, para admitir dicha intervención, que el tercero acompañe prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del mismo Código.
De lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que los ciudadanos CARMEN CRISTINA PADILLA, MARY ZULAY DÍAZ y JESÚS RAFAEL NÚÑEZ, actuando a título personal y en su condición de representantes de un alumno del plantel, de la subdirectora y de un obrero, respectivamente, como integrantes de la comunidad educativa del plantel de autos, son titulares de un interés jurídico propio, dado que la ejecución de los actos administrativos objetos de impugnación en la presente pretensión de amparo, perfectamente podrían producir efectos directos en la situación jurídica de los mismos, existiendo suficientes motivos para que esta Corte considere a las mismas legitimadas para actuar en la presente acción de amparo interpuesta, fundamentada, además, en lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, del escrito presentado por los referidos ciudadanos y de los propios actos administrativos impugnados, se desprende que los solicitantes no sólo se encuentran en una especial situación de hecho y de derecho, al ser sujetos sometidos y afectados por las órdenes y obligaciones impuestas en los oficios impugnados, sino que sus pretensiones a fin de hacerse partes para concurrir y coadyuvar en la presente acción de amparo constitucional, devienen del hecho de sostener un interés jurídico propio aunque concurrente con la de la accionante originaria, lo cual lleva inequívocamente a esta Corte a concluir que los señalados ciudadanos ostentan la condición de verdaderas partes en el presente proceso, toda vez que es claro que su intención es que las decisiones que se tomen durante el desarrollo del presente proceso surtan efecto en su esfera jurídica, y así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriores, se ordena la notificación a los ciudadanos CARMEN CRISTINA PADILLA, MARY ZULAY DÍAZ y JESÚS RAFAEL NÚÑEZ, en su carácter de terceros interesados en la presente causa, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
VIII
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Corresponde a esta Corte, en aras de garantizar a los accionantes en amparo el derecho a una tutela judicial efectiva, examinar en esta etapa del procedimiento la procedencia, necesidad y urgencia de la protección cautelar solicitada, en concreto, de establecer si efectivamente concurren elementos suficientes para decretar la medida cautelar solicitada y, en tal sentido, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es menester destacar, que la procedencia de estas especiales medidas cautelares en el procedimiento de amparo constitucional, ha sido objeto de muchas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales. Es así como, se ha alegado a fin de fundamentar su negativa, que la celeridad del procedimiento de amparo no admite las llamadas “incidencias” de naturaleza cautelar. Sin embargo, tal argumentación desconoce por completo la realidad de nuestra actividad judicial y niega el carácter teleológico que el sistema cautelar posee dentro de las nuevas doctrina, del Contencioso Administrativo, los cuales lo apartan de ser una mera “incidencia” dentro de un proceso principal, ubicándolo de esta forma dentro del nuevo orden de tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para tal protección judicial efectiva. Así, el artículo 257, el cual establece:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Es importante destacar, que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva, entre muchas otras esta constituido, por la institución de las medidas cautelares, en vista de que es a través de ellas, que se pretende salvaguardar la eficacia de un acto o una conducta que causa o puede llegar a causar un daño o gravamen irreparable al recurrente, entendiéndose que éste quizá no se podría reparar en la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación aunado a la consideración de la seriedad y la presunción de buen derecho.
El poder cautelar se encuentra inserto dentro de un sistema mixto, en el cual se aprecia la existencia de medidas cautelares típicas o especiales, por un lado, y medidas cautelares innominadas producto del poder cautelar general del juez.
En efecto, la potestad de los Jueces y Tribunales de adoptar este tipo de medidas, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, evitando que un posible fallo a favor de la pretensión “(...) quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversibles de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento (…)” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español de fecha 17 de diciembre de 1992).
Determinado lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse con respecto a la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.
Es menester destacar, que antes de realizar cualquier pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida, esta Corte estima pertinente advertir que la medida innominada solicitada constituye una protección especial que, en caso de resultar acordada, tenderá a la protección del status quo mientras se dilucida si existen méritos para acordar la pretensión de amparo constitucional, por tanto, el eventual decreto de la medida tendrá su efecto sólo hasta la oportunidad en que se decida el amparo solicitado.
Al respecto, se observa que los representantes judiciales tanto de la accionante como de los terceros interesados en el presente caso, solicitaron a esta Corte que, debido a la imposibilidad de restablecer de inmediato la situación jurídica infringida decrete la suspensión de los efectos de los actos administrativos cuestionados.
En ese orden de ideas, a los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida solicitada, se debe puntualizar -como reiteradamente lo ha establecido esta Corte- que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:
1) El “fumus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
Ahora bien, esta Corte pasa a analizar si tales requisitos están presentes en el caso de autos, y al respecto observa:
Con respecto al primer requisito mencionado, cual es, el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, cursa al folio veintidós (22) del presente expediente, Oficio Nº 0114 de fecha 10 de abril de 2003, dirigido a la accionante y suscrito por la Jefe del Distrito Escolar Nº 3, ciudadana Thamara Villegas, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Siguiendo instrucciones del Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, le solicito urgentemente la matrícula final año escolar 2.002-2.003, clasificada por grado y año de estudio, de la misma manera se ordena abstenerse de convocar inscripciones de alumnos para el año escolar 2.003-2.004.
De no dar cumplimiento a este lineamiento la Zona Educativa no se responsabiliza del reconocimiento a dichos estudios (...)”. (negritas de esta Corte)
De la misma forma, se evidencia de los recaudos acompañados al escrito libelar, que al folio veintitrés (23) del presente expediente cursa Oficio de fecha 31 de marzo de 2003, dirigido a la Jefe del Distrito Escolar, Thamara Villegas, suscrito por el ciudadano Andrés Rodríguez, Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, presunto agraviante, actuando en su carácter de Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, donde se señala lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(...) Me dirijo a Ud. con la finalidad de notificarle que esta Dirección de Zona ha ordenado iniciar un procedimiento administrativo a la Unidad Educativa ‘COLEGIO CIUDAD MARIANA DE CARACAS’ por presunto fraude en la obtención de la Renovación de Inscripción de funcionamiento para el período 98-99 hasta el año 2004 debido a la presentación de un documento de conformidad de uso presuntamente forjado. Al respecto se le ordena realizar las siguientes diligencias:
1.- Solicitar al referido Colegio información sobre la matrícula de alumnos por sección, grado y año de estudio.
2.- Comunicar a la Directiva de la Asociación Civil de Padres y Representantes del referido Colegio sobre esta decisión de la Zona Educativa de (sic) Distrito Capital así como la decisión de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas en el sentido de demoler las construcciones ilegales en la Quinta CINTRIA.
3.- Elaborar un plan para atender la eventualidad de que los alumnos de dicho colegio deban ser reubicados en otros planteles para el año escolar 2003-2004.
4.- Comunicar a los directivos del Colegio Ciudad Mariana de Caracas que se abstengan de convocar inscripciones de alumnos para el año escolar 2003-2004 (...)”. (negritas de esta Corte)
Ahora bien, lo anteriormente expuesto, permite a esta Corte concluir, tal como lo alegaron los solicitantes en amparo, que efectivamente existen en sede administrativa, serias presunciones de que se han subvertido alguna de las fases del procedimiento legalmente previsto que debió ser sustanciado previamente a la medida de suspensión de inscripciones para el próximo período escolar, e iniciado en virtud de la solicitud de renovación de inscripción para el funcionamiento de dicho plantel a partir del año 1998-1999 hasta el año 2004, que se llevaba a cabo ante la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital, todo lo cual coloca a esta Corte, ante la presunción de que los referidos actos administrativos, mediante los cuales se pretende que el Colegio Ciudad Mariana de Caracas suspenda la convocatoria a inscripciones para el período 2003-2004 e informe a los padres y representantes acerca de una supuesta demolición del referido plantel educativo, podría ocasionarle, salvo mejor apreciación en la definitiva, serios perjuicios a la totalidad de la comunidad escolar entendiéndose como integrantes de la misma a estudiantes, representantes, docentes y demás trabajadores de la referida unidad educativa en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso de los mismos.
En consonancia con lo anteriormente mencionado, esta Corte estima que aun cuando mediante Oficio de fecha 4 de abril de 2003 se le convidó a la accionante a acudir ante la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Distrito Capital “para tratar asunto relacionado con: Inicio de Procedimiento Administrativo”, considera esta Corte que, no consta en el expediente actuación alguna que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional que la Zona Educativa haya instruido algún procedimiento administrativo previo a los efectos de decidir de manera conclusiva que la unidad educativa de autos deba abstenerse de convocar inscripciones para el próximo período escolar 2003-2004, por lo que en el caso de autos se presume, salvo mejor apreciación en la definitiva, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante, como consecuencia de las actuaciones del Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, siendo todo lo señalado suficiente para que esta Corte presuma la existencia de un buen derecho que ampara a la accionante, y así se declara.
Con respecto al segundo de los requisitos mencionados, cual es el periculum in mora o riesgo manifiesto de que el fallo resulte ilusorio en su ejecución, se observa que los actos impugnados ordenan expresamente la suspensión de la convocatoria a inscripciones para el período 2003-2004 al Colegio Ciudad Mariana de Caracas, por lo que considerando la proximidad del período escolar 2003-2004; aún resultando victoriosos los accionantes con la sentencia definitiva que recaiga en el presente proceso de amparo constitucional, la misma sería infructuosa en su ejecución dado que el período escolar habría de comenzar aproximadamente a mediados de septiembre de 2005, por ello, sería de difícil reparación la pretensión deducida. En consecuencia, estima esta Corte que en esta oportunidad se encuentra satisfecho el periculum in mora, y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la inocencia como consecuencia de la emisión del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 4 de abril de 2003, suscrito por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, ciudadano Andrés Rodríguez, mediante el cual se le convidó a la accionante a acudir ante la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Distrito Capital “para tratar asunto relacionado con: Inicio de Procedimiento Administrativo”, así como de los actos administrativos contenidos en los Oficios S/N de fechas 10 de abril de 2003, suscritos por la Jefe del Distrito Escolar Nº 3, ciudadana Thamara Villegas de Salvat, dirigidos, cada uno de ellos, a la accionante y a la Asociación Civil de Padres y Representantes del Colegio Ciudad Mariana de Caracas, respectivamente, considera esta Corte que tales oficios constituyen actos de mero trámite, los cuales han sido definidos por la jurisprudencia contencioso administrativa como aquellos actos necesarios para el desarrollo del iter del procedimiento dirigido a la formación de la voluntad administrativa, esto es, aquellas actuaciones materiales llevadas a cabo por la propia Administración, entre otras razones, para otorgar movilidad a su actuación y dar cumplimiento a los requerimientos que su sujeción al principio de legalidad supone.
Así, mal podría esta Corte otorgar la solicitada medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de los mismos cuando, la irrecurribilidad, que constituiría la regla en materia de actos de trámite, encuentra su excepción, en la posibilidad de que esos actos impidan la continuación del procedimiento, lo prejuzguen como definitivo o decidan el fondo de la controversia, elementos que no se encuentran presentes en el caso de autos por cuanto los mismos no modifican sustancialmente la situación jurídica de los sujetos a los cuales van dirigidos. Así se decide.
Habiéndose satisfecho los requisitos que se exigen para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esta Corte considera que la misma resulta parcialmente procedente y, en consecuencia, suspende los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 31 de marzo de 2003, suscrito por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, ciudadano Andrés Rodríguez, así como el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0114 de fecha 10 de abril de 2003, suscrito por la Jefe del Distrito Escolar Nº 3, ciudadana Thamara Villegas de Salvat, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso de amparo constitucional. Así se decide.
Acordada como ha sido la medida cautelar innominada, debe insistir esta Corte en que el otorgamiento de tal cautela, obedece a lo que le ha impuesto su criterio juzgador en un examen preliminar de las circunstancias que configuran el presente caso, método rector en el juicio de amparo autónomo según reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IX
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la pretensión amparo ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA M. FIGUEROA FLORES DE CARDONA, cédula de identidad Nº 3.048.650, en su condición de Vicepresidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada Colegio Ciudad Mariana de Caracas, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1984, bajo el Nº 15, Tomo 18, protocolo primero, contra “la acción agraviante del ciudadano Profesor ANDRÉS RODRÍGUEZ, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Distrito Capital (...) por haber violado las garantías constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso incluyendo la presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)”.
2. ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia,
3. ORDENA notificar a la parte accionante, ciudadana ROSA M. FIGUEROA FLORES DE CARDONA, cédula de identidad Nº 3.048.650, en su condición de Vicepresidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada Colegio Ciudad Mariana de Caracas, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
4. ORDENA notificar a la parte accionada, ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
5. ORDENA notificar a los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
6. ADMITE la intervención como terceros en la presente causa de los ciudadanos CARMEN CRISTINA PADILLA, MARY ZULAY DÍAZ y JESÚS RAFAEL NÚÑEZ, cédulas de identidad Nros. 5.145.282, 4.883.716 y 12.115.632, actuando a título personal y en su condición de representantes de un alumno del plantel, de la subdirectora y de un obrero, respectivamente, a los cuales ORDENA notificar a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
7. PARCIALMENTE PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de la parte accionante, y en consecuencia, SUSPENDE los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 31 de marzo de 2003, suscrito por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, ciudadano Andrés Rodríguez, así como el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0114 de fecha 10 de abril de 2003, suscrito por la Jefe del Distrito Escolar Nº 3, ciudadana Thamara Villegas de Salvat, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso de amparo constitucional.
Se advierte que contra la medida decretada puede ejercerse recurso de oposición, por aplicación analógica de los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Ábrase cuaderno separado de medidas con inserción de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-1655.-
AMRC / ypb / dlg.-
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