MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 03-1740
- I -
NARRATIVA
En fecha 7 de mayo de 2003, se recibió oficio N° 03-540 de fecha 1 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad intentada por el abogado ROGER ELÍ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.039, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HELADOS GILDA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1988, bajo el N° 61, Tomo 32-A Sgdo., contra la Resolución N° 40-02, de fecha 12 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Esteves Malavé.
Dicha remisión se realizó en virtud de que el referido Juzgado, en fecha 1 de abril de 2003, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.
El 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 14 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
El apoderado judicial de la recurrente esgrime como fundamentos del presente recurso los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que “en fecha 12 de marzo de 2002 la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, mediante providencia administrativa de fecha 12 de marzo de 2002 declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Luis Antonio Esteves Malavé, en contra de (su) representada”.
Que “el procedimiento administrativo se inició a solicitud del ciudadano Luis Antonio Esteves Malavé quien acudió ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador y requirió a ese organismo ordenara su reenganche y pago de salarios caídos”.
Que “en fecha 19 de septiembre de 2000, tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud de reenganche a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, oportunidad en la cual (su) representada negó que el actor hubiera sido despedido por su ex patrono y alegó que la protección de inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial N° 36.985 de fecha 3 de julio de 2000, había fenecido el 3 de septiembre del mismo año, por lo tanto al momento del acto de contestación ya no existía la pretendida inamovilidad y, en consecuencia, no era procedente el reenganche”.
Adicionalmente, “en dicho acto de contestación la representación patronal ratificó la negativa del despido del actor y adujo que la única persona que podía despedir o contratar trabajadores en la empresa era el señor Jany de Paoletti, entonces Administrador Principal y, en defecto de éste, dos de los tres Administradores Suplentes, señores John Paoletti, Leonora Paoletti y Gabriela Paoletti, todo lo cual se infiere de la cláusula 16 del Acta Estatutaria de la Compañía, como consecuencia de esto, se alegó que mal podía haber despedido al actor la ciudadana Claudia Hagel, a quien aquél etiquetó como administradora de la empresa. El supuesto carácter de administradora de la señora Claudia Hagel no aparece demostrado por ninguno de los elementos del proceso”.
Que “la apócrifa carta de despido que pretende hacer valer el ex trabajador ciudadano Luis Antonio Esteves Malavé, no era oponible en juicio, pues emana de un tercero que, en todo caso, ha debido ser citado por petición del actor a objeto de que declarara como testigo, cosa que no se hizo en el proceso”.
Que “en lo que respecta a la prueba testimonial promovida por la empresa accionada, es importante destacar que las testigos Ledys Yaneth Carta Campos y Etelia Emilia Melo, empleadas de la compañía, estuvieron contestes en cuanto a que la señora Jany Paoletti era la única persona que podía despedir al ciudadano Luis Antonio Esteves Malavé y que a la señora Jany Paoletti nunca se le vio despedir al nombrado ciudadano. Por otra parte, la testigo declaró que la señora Claudia Hagel no estaba facultada para despedir a nadie”.
Que “en conclusión, la apócrifa carta de despido que no emanó de ninguna persona autorizada de la empresa accionada, carece de todo valor probatorio, máxime si proviene de un tercero que no compareció en juicio como testigo a objeto de declarar sobre el particular”.
Denuncia que “la solicitud de reenganche del acto fue admitida el 26 de julio de 2000 y se terminó de tramitar en el mes de septiembre del mismo mes y año; sin embargo la Inspectoría del Trabajo dictó su providencia administrativa en fecha 12 de marzo de 2002, causándole un serio gravamen económico a (su) representada, pues dieciocho (18) meses después de tramitado el proceso se le ordena el reenganche y pago de salarios caídos al ex trabajador”.
Alega que “esta conducta administrativa viola flagrantemente el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y aparece sancionada por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Denuncia “la infracción de la norma contenida en el artículo 18, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, la providencia administrativa recurrida lejos de analizar las razones alegadas por la empresa accionada, las desestima sin ningún argumento racional y de derecho sólo con el ánimo de favorecer a ultranza la irracionalidad argumental de la contraparte” .
Que “en sentido inverso, la recurrida valoró una apócrifa carta de despido firmada por una persona que no ostenta ningún cargo representativo dentro de la empresa accionada (...) y desdeñó documentos públicos (registros mercantiles) que sí evidenciaban jurídicamente quién o quienes podían contratar y despedir obreros y empleados de la empresa”.
Alega la infracción de la norma contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, “en el acto de contestación, cuando se le formuló la pregunta relativa a la supuesta inamovilidad invocada por el actor expresamente dij(o): ‘estoy consciente de que el día 3 de septiembre, cesó la inamovilidad a que se contrae el Decreto N° 36.985 de fecha 3 de julio de 2000. Más que inamovilidad, erróneamente interpretada, era estabilidad en expuesto (sic) de trabajo’. Con ello quise decir que en ese momento del acto, 19 de septiembre de 2000, ya no había inamovilidad y, por lo tanto, la Inspectoría del Trabajo no tendría materia sobre la cual decidir respecto del reenganche solicitado. Sin embargo, la providencia administrativa fundada en un error de percepción, dejó sentado que a las preguntas del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa contestó de la siguiente manera: ‘afirmó la relación de trabajo, la inamovilidad, pero negó el despido (sic)’. En cierto sentido, la recurrida incurrió en falsa suposición al atribuir a un acto jurídico menciones que no contiene. Por consiguiente, se violó con tal providencia administrativa, el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Que se infringió lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, “la recurrida, lejos de tomar en consideración la idoneidad de los testigos (...) lejos de considerar la contesticidad de sus declaraciones (...) apenas se limita a decir: en cuanto a las testimoniales (...) ‘la mismas en sus deposiciones son referenciales y no tienen relación alguna con los hechos que se pretende probar en la presente causa, lo que pretende probar la accionada son alegatos que no tienen asidero jurídico alguno, por lo tanto no tienen valor probatorio alguno’”.
Que “para desestimar la prueba testimonial promovida por la empresa, la recurrida no profundiza en argumentaciones jurídicas, tal como lo ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
Por todo ello, solicita la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 12 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la recurrente solicitó que “de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto el mismo lesiona los intereses patrimoniales de (su) mandante”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil HELADOS GILDA C.A., contra la Resolución N° 40-02, de fecha 12 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO ESTEVES MALAVÉ.
Para ello, esta Corte considera pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas de el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo civil –si lo hubiere- o de municipio –a falta de aquel- de la localidad. Así se declara”.
De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Precisado lo anterior, y visto que en el caso de autos se discute la legalidad de la providencia administrativa de fecha 12 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO ESTEVES MALAVÉ, contra la sociedad mercantil HELADOS GILDA C.A. esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Dicho esto, en aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A.), en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar interpuesta por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional, una vez revisadas las causales a que se contraen los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y visto que no se encuentran presentes ninguno de los supuestos previstos en aquellos que sean capaces de impedir la admisibilidad del recurso, admite el presente recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR . Así se decide.
Una vez establecido lo anterior, debe esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos requerida por el apoderado judicial de la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, es necesario aclarar que el supuesto previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos resulta aplicable para aquellos casos en los que se ejerzan recursos en sede administrativa, a los fines de que mientras se resuelva el recurso administrativo intentado se suspenda la ejecución del acto que constituye el objeto del mismo. Todo ello como una excepción a la regla general según la cual la interposición de un recurso en sede administrativa no impide la ejecución del acto.
Ahora bien, en esta oportunidad, fue interpuesto un recurso de nulidad en sede judicial y, de manera accesoria, se ha solicitado la suspensión de los efectos del acto impugnado, petición ésta que no se corresponde con la previsión contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como erróneamente señala el apoderado judicial de la recurrente, sino que, por el contrario, resulta encuadrable en la figura de la suspensión de efectos prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno reiterar que el legislador previó una medida cautelar típica para los recursos de nulidad, que se contrae a la suspensión de los efectos del acto impugnado, la cual se encuentra prevista en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta la circunstancia del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
Dicho esto, en atención a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución, esta Corte considera procedente analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el referido artículo 136 de dicha Ley, los cuales -según ha expresado esta Corte en forma reiterada- son los siguientes:
1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
Ahora bien, en el presente caso, debe esta Corte referir que la cautela tal como fue solicitada resulta jurídicamente inadecuada, por cuanto, el peticionante omitió realizar el análisis necesario sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, a que se ha hecho referencia, lo cual constituye una carga para él.
No obstante lo anterior, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional procedió a examinar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar si -efectivamente- en el presente caso concurrían tales requisitos, encontrándose que anexo al escrito libelar únicamente fueron consignados el documento que acredita la representación del apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente y el acto recurrido.
Así, en primer lugar debe referirse que los elementos que se desprenden de los referidos documentos resultan insuficientes a los fines de establecer la verosimilitud del derecho reclamado, por cuanto, de su estudio preliminar no ha podido esta Corte establecer si el solicitante aparenta o no ser titular del derecho cuya protección invoca y, correlativamente, si la actividad lesiva de ese derecho fue o no aparentemente ilegal, lo cual resulta indispensable a los fines de acordar la medida solicitada. En consecuencia, se estima que en el caso bajo examen no ha sido satisfecho el requisito del fumus boni iuris a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Siendo así, no puede tampoco esta Corte proceder a analizar si se encuentra presente el requisito relativo al periculum in mora, por cuanto el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos se encuentra supeditado a la comprobación por parte del juez de la causa de la presencia concurrente de los requisitos a que se ha hecho referencia, lo cual no se verifica en el presente caso.
Por todo lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 40-02, de fecha 12 de marzo de 2002. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de nulidad ejercido por el abogado ROGER ELÍ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.039, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HELADOS GILDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1988, bajo el N° 61, Tomo 32-A Sgdo., contra la Resolución N° 40-02, de fecha 12 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Esteves Malavé.
2. ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 40-02, de fecha 12 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR. En consecuencia, ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de ley.
3. IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos requerida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Los Magistrados:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-1740
JCAB/ -E-
|