MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-1753
- I -
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2003, el abogado Ruben Rafael Rumbos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.930, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPROCENCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de Octubre de 2000, bajo el Nº 4, Tomo 156-A, interpuso ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 87-2002, de fecha 26 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY.
En fecha 13 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy. En esta misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso y eventualmente sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 20 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la empresa recurrente esgrime como fundamentos del presente recurso los siguientes alegatos:
Refiere que “en fecha 11 de diciembre de 2001, los ciudadanos FREDDY ANTONIO GARCÍA AGUIAR, VÍCTOR RAMÓN BRICEÑO MENDOZA y REINALDO ANTONIO PÉREZ AGUIAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.081.367, 12.318.890 y 12.081.256, respectivamente, interpusieron contra (su) mandante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Admitida la solicitud y citada (su) representada en calidad de accionada, en fecha 24 de enero de 2002, tuvo lugar el acto establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que resultó controvertida la condición de trabajadores de los reclamantes, por lo que la Inspectoría del Trabajo ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho días prevista en la Ley. En fecha 29 de enero de 2002, (su) representada consignó dos escritos de promoción de pruebas con sus recaudos, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 30 de enero de 2002. Por auto de fecha 8 de febrero de 2002, la Inspectoría del Trabajo ordenó el cierre del expediente por haber vencido el lapso probatorio, a fin de dictar sentencia, fecha en la cual (su) mandante mediante escrito procedió a impugnar la elección de la Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA AVICULTURA Y SUS CONEXOS DEL ESTADO YARACUY, asimismo consignó comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad relativa a la no consignación por ante dicho Despacho de la Boleta de reconocimiento que expide el Consejo Nacional Electoral (CNE) una vez realizadas las elecciones, tal como lo dispone nuestra Carta Magna. Posteriormente, ambas partes presentaron sus informes los cuales fueron agregados a los autos y, por último, el 26 de marzo de 2002 se dictó la providencia administrativa que hoy se impugna por conculcar flagrantemente uno de los más elementales derechos dentro de un proceso, como es el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución”.
En primer lugar, denuncia la infracción de las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto, (i) no se valoró, ni se tomó en cuenta que, a los efectos de demostrar que los trabajadores que laboran para (su) mandante no pertenecen al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA AVICULTURA Y SUS CONEXOS DEL ESTADO YARACUY, se promovió documento contentivo del acuerdo colectivo de trabajo suscrito entre (su) representada y sus trabajadores, el cual fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 14 de diciembre de 2001. (ii) la Inspectoría del Trabajo al proferir su fallo sitúa a las partes en estado de desigualdad y, por ende, de indefensión (...) por cuanto se limita a decidir sin pronunciarse sobre lo alegado por (su) representada, toda vez que no tomó en cuenta parte de las pruebas promovidas por (su) mandante y tampoco evacuó la inspección ocular que le fuera solicitada, a pesar de haber sido admitida y de haberse fijado el día y la hora para la práctica de la misma, como se desprende del auto de admisión de pruebas, con ello, no sólo se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que, aunado a ello se inobservó el principio constitucional de igualdad procesal, (...) según el cual ‘todos los ciudadanos son iguales ante la ley’, por lo que el juzgador debe considerar en un plano de igualdad tanto al demandante como al demandado, dentro del carácter con que cada uno actúe dentro del proceso (...) ”.
En segundo lugar, se denuncia la infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, del debido proceso de (su) representada, por las razones siguientes: “(i) la Inspectoría del Trabajo recurrida denegó la oportunidad procesal a (su) representada de que sus defensas fuesen consideradas, toda vez que no tomó en cuenta parte de las pruebas promovidas por ésta, las cuales fueron presentadas en forma oportuna (...). Asimismo, se dejó sin ejecutar, evacuar la inspección ocular solicitada (...)”.
En tercer lugar, “se quebrantó el derecho de (su) representada a la no discriminación, por cuanto se otorgaron preferencias a una de las partes en detrimento de la otra”.
Por todo ello, “solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa 87-2002, de fecha 26 de marzo de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy”.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la recurrente refiere que “en el caso de autos, se declara con lugar la solicitud de reenganche y se ordena que los trabajadores accionantes continúen en la realización de sus labores habituales (...) además del pago de los salarios caídos desde la fecha de sus despidos hasta su reincorporación efectiva”.
Además, la Inspectoría del Trabajo recurrida “inició un procedimiento administrativo de multas contra (su) representada con fundamento en la providencia administrativa impugnada. En consecuencia, de resultar (su) representada vencedora en el recurso de nulidad, la ejecución del fallo sería completamente ilusoria, pues ¿cómo se nos va a devolver el dinero correspondiente a la multa cancelada?”.
En cuanto al fumus boni iuris, “alega en nombre de (su) mandante la posición jurídica de destinataria directa del acto recurrido y sujeto pasivo de procedimiento de sanciones, (...) aunado al interés de que el acto no se ejecute en la esfera de (su) representada”. Con relación a periculum in mora, señala que “de no acordarse la medida, (...) (su) mandante tendría a los ciudadanos favorecidos por el acto que se impugna prestando un servicio, recibiendo un salario y además ésta sería objeto de multas que no podrán ser recuperadas de resultar (su) representada victoriosa en este recurso de nulidad”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil REPROCENCA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 87-2002, de fecha 26 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY.
Para ello, esta Corte considera pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas de el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo civil –si lo hubiere- o de municipio –a falta de aquel- de la localidad. Así se declara”.
De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Precisado lo anterior, y visto que en el caso de autos se discute la legalidad de la Providencia Administrativa N° 87-2002, de fecha 26 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos FREDDY ANTONIO GARCÍA AGUIAR, VÍCTOR RAMÓN BRICEÑO ME NDOZA y REINALDO ANTONIO PÉREZ AGUIAR, esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, en aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A.), en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar planteada por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional, visto que no se encuentran presentes ninguno de los supuestos que sean capaces de impedir la admisibilidad del recurso, ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 87-2002, de fecha 26 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY. Así se decide.
Dicho esto, corresponde a esta Corte resolver la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado que fuera solicitada por la parte recurrente y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
El apoderado judicial de la recurrente refiere que dicha suspensión de efectos se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, puesto que, “además de la orden de cancelar los salarios caídos”, la Inspectoría del Trabajo “inició un procedimiento administrativo de multas contra (su) representada con fundamento en la providencia administrativa impugnada. En consecuencia, de resultar (su) representada vencedora en el recurso de nulidad, la ejecución del fallo sería completamente ilusoria, pues ¿cómo se nos va a devolver el dinero correspondiente a la multa cancelada?”.
Establece el artículo 136 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, invocado por el apoderado judicial de la recurrente, lo siguiente:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”. (Subrayado de la Corte).
Con base en dicha normativa, esta Corte ha establecido reiteradamente que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:
1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
Así, en el caso de autos, cursa a los folios 48 al 67 documento contentivo del ACUERDO COLECTIVO DE TRABAJO suscrito entre REPROCENCA y sus trabajadores, promovido ante la Inspectoría del Trabajo por la representación de la hoy recurrente, a los efectos de demostrar que los trabajadores que laboran para dicha empresa no pertenecen al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA AVICULTURA Y SUS CONEXOS DEL ESTADO YARACUY, sino que, por el contrario, las relaciones entre ambas partes se rigen por el referido Acuerdo Colectivo de Trabajo, lo que resultaba relevante a los fines de establecer que los accionantes no se encontraban amparados por la inamovilidad a que se refiere el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de la lectura prima facie del acto contenido en la Resolución N° 87-2002, objeto del presente recurso, se desprende que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy ordenó a la sociedad mercantil recurrente proceder al reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos FREDDY ANTONIO GARCÍA AGUIAR, VÍCTOR RAMÓN BRICEÑO ME NDOZA y REINALDO ANTONIO PÉREZ AGUIAR, sin que se evidencie que haya pasado a desvirtuar el alegato antes citado, todo lo cual permite a esta Corte constatar la presencia del fumus boni iuris en el presente caso, y así se decide.
De conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el requisito por excelencia para la procedencia de la suspensión de efectos, ha sido el de los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En tal sentido, se ha establecido que la medida excepcional de suspensión es procedente cuando sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva si luego el acto impugnado es, efectivamente, declarado nulo.
En definitiva, debe entenderse que el periculum in mora, se presenta como uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la técnica de suspensión de efectos y de las otras medidas cautelares.
En tal sentido, esta Corte estima que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, el daño causado por el pago de los beneficios laborales a los ciudadanos FREDDY ANTONIO GARCÍA AGUIAR, VÍCTOR RAMÓN BRICEÑO ME NDOZA y REINALDO ANTONIO PÉREZ AGUIAR, resultaría de difícil reparación, por la dificultad de recuperar posteriormente de los reclamantes dicha cantidad, ya que la recurrente tendría que supeditarse a trámites administrativos y, eventualmente, a procedimientos jurisdiccionales; ello sin contar que para el momento en que puedan recuperarse las sumas de dinero dadas a los reclamantes, pudieran producirse variaciones en la moneda y por tanto, resultaría posteriormente írrita la cantidad reclamada. Por el contrario, de acordarse la medida y luego declararse sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el acto impugnado sería plenamente válido y por tanto procedería el reenganche y el pago de los salarios caídos de los reclamantes desde el momento de su ilegal despido, tal y como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
Con base en las consideraciones expuestas y visto que en el caso bajo examen han sido satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta forzoso para esta Corte declarar PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 87-2002, de fecha 26 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, hasta tanto se dicte la decisión definitiva en la presente causa. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Ruben Rafael Rumbos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.930, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPROCENCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de Octubre de 2000, bajo el Nº 4, Tomo 156-A, interpuso ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 87-2002, de fecha 26 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY.
2.- ADMITE, el recurso referido recurso. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de Ley.
3.- ACUERDA la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, contenido en la Providencia Administrativa N° 87-2002, de fecha 26 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual se ordenó el pago de los salarios caídos de los ciudadanos FREDDY ANTONIO GARCÍA AGUIAR, VÍCTOR RAMÓN BRICEÑO ME NDOZA y REINALDO ANTONIO PÉREZ AGUIAR.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________ (______) días del mes de ________________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-1753
JCAB/E.
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