MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-1761
- I -
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2003, los abogados Carlos Chávez N. y Kenny Nottaro Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7856 y 78.754, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CERÁMICA, (VENCERAMICA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 1955, bajo el Nº 82, Tomo 3-C, interpusieron ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 185, de fecha 4 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JHON ÁLVAREZ ALZATE, titular de la Cédula de Identidad N° 81.176.696.
En fecha 13 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar en el Estado Aragua. En esta misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso y eventualmente sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 15 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 21 de mayo de 2003, se agregó a los autos la Providencia Administrativa N° 185, la cual cursó a los folios números 112 al 124 del expediente N° 03-1053 de esta Corte.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la empresa recurrente esgrimen como fundamentos del presente recurso los siguientes alegatos:
Que en el acto administrativo bajo análisis “no se probó la existencia de la relación de trabajo, no probó el despido, no probó el pago de salario, mal podía el ente emisor del Acto Administrativo concluir como lo hizo señalando que la falta de cualidad no fue probada sin que esgrimiera fundamentaciones de hecho y de derecho para establecerlas tal como se puede evidenciar del propio contenido del acto (…)”.
Que el acto administrativo impugnado adolece de un vicio en la causa, pues “omitió establecer la debida fundamentación de hecho y de derecho para desestimar el argumento de la falta de cualidad de Venceramica (…).
Al respecto, indican que dicho acto “no presenta motivación de hecho ni de derecho sobre la valoración para desestimar la falta de cualidad de (su) mandante (…), en cuanto al contrato mismo se conformó que no aprecia el mérito probatorio porque a su juicio (su) mandante, habiendo sido impugnado dicho contrato no lo hizo valer conforme a los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que acorde a las disposiciones indicadas referentes al vicio que se delata contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, materializan de manera irrefutable el vicio de ausencia de motivo en la causa (sic), en el que incurrió el ente emisor al dictar la Providencia Administrativa (…)”.
Denuncia que, en “la parte DISPOSITIVA de la Providencia Administrativa recurrida (...) existe una manifiesta incongruencia que delata la existencia del vicio en el motivo o causa del acto Administrativo, el cual se evidencia al compararlo con la MOTIVA (…)” por cuanto en el dispositivo se hace alusión a una norma constitucional que no se mencionó en la parte motiva.
Que la Providencia Administrativa recurrida, incurrió en el vicio de falso supuesto “por: a) mal interpretar y aplicar falsamente el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que negada la existencia de la relación de trabajo y la condición misma de trabajador, correspondía a la reclamante probarla. (error de apreciación y calificación de los hechos del acto administrativo). b) Atribuirle a VENCERAMICA autoría de un despido que no ejecutó ni realizó, precisamente por indicar que la reclamante no era trabajadora (ausencia total y absoluta de hechos del acto administrativo). c) Atribuir carácter de patrono a VENCERAMICA C.A. (error de apreciación y calificaron de los hechos del acto administrativo). d) Al negarle valor probatorio a un contrato de concesión, extrajo como consecuencia, el falso supuesto de un acto de simulación laboral así como los iter que la configuran a saber causa simulandi, la necessitas; el habitus, el charácter, la interpositio, la subformula ( disparitesis-dominancia ), la subyacensia y, las endoprocesales ( Luis Muñoz Sabate. La Prueba de la Simulación Semiótica), malinterpretando en consecuencia el articulo 510 el Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 ejusdem, si se considera que: el indicio es todo dato de hecho que provoca en quien lo aprehende un proceso mental por el cual se infiere presume la certidumbre de otro hecho, en virtud de su vinculación lógica con aquel (tergiversación en la interpretación de los hechos del acto administrativo).”
Que el acto administrativo adolece del vicio de desviación de poder, por determinación expresa de los artículos 25, 137 y 138 del Texto Constitucional “(…) y el contraste del acto administrativo en su parte Motiva y Dispositiva, carente de razonamientos que lo fundamenten, prevalido el ente administrativo de una inadmisible y pretendida interpretación, por demás referencial, sin coherencia, y por lo tanto desmesurada aplicación del Principio de la Realidad consagrado en el Texto Constitucional, hacen incontestable, la procedencia del vicio de desviación de poder que hemos delatado, contenido en la Providencia Administrativa identificada en el encabezamiento de este escrito (Expediente Nº. 185), donde encuentra presencia el vicio delatado, por las razones de hecho y de derecho que se han formulado al acto administrativo anteriormente citado y así pedimos se declare”.
Solicitan a esta Corte “que por cuanto contra el acto administrativo y los fundamentos impugnatorios contenidos en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad no existe causal de inadmisibilidad, admitida, se declare con lugar con todos los demás pronunciamientos a que diere lugar, y ordene lo que estime procedente para el trámite de sustanciación y demás notificaciones a que diere lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”.
Finalmente informan a la Corte que “por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede la Victoria, cursa RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto en forma conjunta, el cual está en período probatorio y cuya copia certificada acompaño al presente Recurso”.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales refieren que “para Venceramica el cumplimiento de dicha providencia implicaría el reconocimiento de una relación de trabajo y la prestación de un servicio que no están probados en el procedimiento que contiene la providencia administrativa que se impugna, así como el irreparable perjuicio económico que representa el pago de salarios caídos”. En consecuencia, “solicitan que, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordene la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por ser indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en sintonía con los vicios delatados, (...)”. Adicionalmente, refieren que de estimarse necesario “(su) mandante está dispuesta a presentar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CERÁMICA, (VENCERAMICA), contra la Providencia Administrativa Nº 185, de fecha 4 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, EN EL ESTADO ARAGUA.
Para ello, esta Corte considera pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas de el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo civil –si lo hubiere- o de municipio –a falta de aquel- de la localidad. Así se declara”.
De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Precisado lo anterior, y visto que en el caso de autos se discute la legalidad de la Providencia Administrativa N° 185, de fecha 4 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JHON ÁLVAREZ ALZATE, esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), resulta necesario pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada; por lo que, debe esta Corte constatar, si en este caso se cumplen los requisitos previstos a que hacen referencia los artículos 124 y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: (…)
3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado; (…)”. (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del poder público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (...)”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se deduce que la caducidad de la acción propuesta se verifica una vez transcurrido en lapso de seis (6) meses a que se refiere la norma transcrita, el cual debe ser computado a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado -y que dio origen al presente recurso de nulidad- es el contenido en la Providencia Administrativa N° 185, de fecha 4 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, EN EL ESTADO ARAGUA.
Igualmente, se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente no indicó en qué fecha se verificó la notificación de dicho acto en cabeza de su representada; en consecuencia, puede legítimamente concluirse que la misma se llevó a cabo el día en que se dictó el acto impugnado, momento éste a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso de caducidad. Ahora bien, según nota de secretaria estampada al folio 8 del expediente, el presente recurso fue interpuesto el día 8 de mayo de 2003.
En consecuencia, al haber transcurrido un lapso superior al de seis (6) meses establecido en la Ley, se ha verificado el supuesto previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a que se ha hecho referencia. De allí que, resulte aplicable la consecuencia jurídica prevista en el ordinal 3° del artículo 124 de la referida Ley, por lo que debe esta Corte declarar INADMISIBLE el presente recurso de nulidad por haber operado la caducidad de la acción, y así se decide.
-V-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Carlos Chávez N. y Kenny Nottaro Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7856 y 78.754, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CERÁMICA, (VENCERAMICA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 1955, bajo el Nº 82, tomo 3-C, contra la Providencia Administrativa Nº 185, de fecha 4 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, EN EL ESTADO ARAGUA.
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por haber operado la caducidad de la acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________ (______) días del mes de ________________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-1761
JCAB/E.
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