EXPEDIENTE NUMERO: 03-1764
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 8 de mayo de 2003, fue interpuesto ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados Carlos Chávez y Kenny Nottaro Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.856 y 78.754 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A, (VENCERAMICA)”, contra la providencia administrativa dictada en el expediente N° 182-07-02 de fecha 7 de noviembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, EN EL ESTADO ARAGUA.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo del caso. En esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 14 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 8 de mayo de 2003, los apoderados judiciales de VENCERAMICA, presentaron recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, en los siguientes términos:
Que “la Inspectoría del Trabajo antes identificada, autora del acto administrativo que se impugna, omitió establecer la debida fundamentación de hecho y de derecho para desestimar el argumento de la falta de cualidad de VENCERAMICA, pues de los (…) párrafos de la parte motiva del acto administrativo que se impugna, está referida a un contrato de concesión y no al hecho mismo del argumento que se deriva, no del contrato de concesión en sí mismo, sino de la falta de cualidad por la negativa de la existencia de la relación de trabajo cuya carga probatoria le correspondía a la parte reclamante; cabe resaltar que la forma cómo fue trabada la litis en el procedimiento contencioso laboral está centrado en si la reclamante tenía el carácter de trabajadora al servicio de la demandada (VENCERAMICA)”.
Alegaron que, “el falso supuesto que se le imputa, emerge con meridiana e incontrovertible claridad, cuando el análisis de las pruebas promovidas por (su) mandante relacionadas a un contrato de concesión al que no se le otorgó valor probatorio, invocando para este aserto el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución, totalmente desvinculado de la defensa de la falta de cualidad y de la no existencia de ningún hecho que diera por demostrado los postulados contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, permite indicar existencia del vicio de falso supuesto, al pretender con el desmérito probatorio de dicho contrato, sin ninguna otra argumentación, que se está en presencia de una simulación laboral”.
Señalaron que “el ente administrativo generó el falso supuesto por: a) mal interpretar y aplicar falsamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que negada la existencia de la relación de trabajo y la condición misma del trabajador, correspondía a la reclamante probarla; b) atribuirle a VENCERAMICA autoría de un despido que no ejecutó ni realizó, precisamente por indicar que la reclamante no era su trabajadora; c) le atribuyó carácter de patrono a VENCERAMICA C.A., y d) al negarle valor probatorio a un contrato de concesión, extrajo como consecuencia el falso supuesto de simulación laboral”.
Denunciaron que, “una inadmisible y pretendida interpretación, por demás referencial, sin coherencia, y por lo tanto desmesurada aplicación del principio de la realidad consagrado en el texto Constitucional, hacen incontestable la procedencia del vicio de desviación de poder 8…) contenido en la Providencia Administrativa identificada”.
Finalmente, “ante la irrefutable evidencia de los vicios denunciados y la grave consecuencia que comportaría para VENCERAMICA el cumplimiento de dicha Providencia Administrativa, pues implicaría el reconocimiento de una relación de trabajo y la prestación de un servicio que no están probados no demostrados en el expediente que contiene la Providencia Administrativa que se impugna, así como el irreparable perjuicio económico que representa el pago de salarios caídos, Solicita que, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo por ser indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, al efecto observa lo siguiente:
El presente recurso de nulidad fue interpuesto contra la providencia administrativa dictada en el expediente N° 182-07-02 de fecha 7 de noviembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en Los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar, en el Estado Aragua, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a la ciudadana Rosaura del Carmen Alcón.
En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) se pronunció sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara”.
En virtud del precitado criterio, el cual es vinculante para esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad, observando al efecto que el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; es decir, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente; no existe un recurso prarlelo ni concurren algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 ejusdem razón por la cual, esta Corte, admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos contra la providencia administrativa dictada en el Expediente N° 182-07-02 de fecha 7 de noviembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en Los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar, en el Estado Aragua, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a la ciudadana Rosaura del Carmen Alcón, y así se decide.
Una vez declarada la competencia y admitido el presente recurso de nulidad, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y, al respecto observa:
Como se señaló anteriormente, el acto impugnado objeto del presente recurso lo constituye la providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Rosaura del Carmen Alcón, acto que surte todos sus efectos desde el momento de ser dictado, con base en la presunción de legalidad de los actos y demás actuaciones de la Administración, de acuerdo con el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos.
No obstante, le legislación venezolana, en protección de los particulares que se podrían ver afectados por actos o actuaciones administrativas contrarias a derecho, ha establecido la posibilidad de que bajo determinados supuestos los efectos de los actos administrativos puedan ser suspendidos. En tal sentido, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
“A instancia de parte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la ley, o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Sin duda que, el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación. El poder cautelar del juez se inserta dentro de un sistema mixto en el cual se aprecia la existencia de medidas cautelares típicas o especiales, por un lado, y medidas cautelares innominadas producto del poder cautelar general del juez.
En este orden de ideas, se observa que el legislador especial previó una medida cautelar típica para el contencioso administrativo que se contrae a la suspensión de los efectos del acto en aplicación del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disposición que constituye la posibilidad cautelar típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares.
Ello así, se observa que la cautela consagrada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, está dirigida exclusivamente a la “suspensión” de los efectos de un acto administrativo, para enervar su eficacia sin afectar su validez, lo cual constituye la pretensión deducida en el juicio principal. En el caso de autos, el acto administrativo cuya suspensión de efectos se solicita ha sido recurrido de nulidad mediante el presente recurso, tratándose además de un recurso contra un acto de efectos particulares, por lo que permite a esta Corte analizar los requisitos que deben concurrir cuando se solicita la medida de suspensión de efectos.
Con respecto a la posibilidad consagrada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, anteriormente citado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que los extremos que necesariamente tienen que ser verificados por el órgano jurisdiccional para conceder las referidas medidas de suspensión de efectos, están constituidos por el fumus boni iuris o presunción del buen derecho y periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El fumus boni iuris hace referencia al estudio de la apariencia o presunción del buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar. En este sentido, es común la referencia del fumus bonis iuris como juicio cautelar de verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado. El mismo radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá el derecho reclamado.
En este sentido, el Juez está obligado a intentar una valoración prima facie tanto de las respectivas posiciones de las partes en el proceso, como del propio acto objeto de impugnación de forma que debe otorgar la tutela cautelar si existe “apariencia de buen derecho”, precisamente para que la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta no se beneficie con la larga duración del proceso. Esta situación obliga al juez a realizar una valoración anticipada, y por tanto provisional, que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente.
Siendo ello así, la apreciación del fumus boni iuris en sede cautelar ocurre, precisamente, dentro de un marco de brevedad, rapidez y de sólo presunciones y apariencia, no de certeza. Se trata de un juicio preliminar sobre la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.
Siguiendo el razonamiento antes expuesto, se observa que en el caso de autos, el fumus boni iuris, - entendido éste como aquel examen del cual emerge una apariencia jurídicamente viable - se verifica mediante el propio acto administrativo que ha sido objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, tal y como fuera señalado por el recurrente en su escrito libelar.
El otro extremo que tiene que concurrir para que proceda la suspensión de efectos está constituido por el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, el cual consiste en la “infructuosidad del fallo” que debe dictarse en el procedimiento principal, en caso de ser declarado con lugar el recurso. En la cautela típica de suspensión de efectos se requiere que el periculum in mora consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”; razón por la cual, esta cautela especial no se fundamenta en la futura “ejecución del fallo” sino en evitar que durante el proceso ocurran perjuicios que la definitiva no pueda reparar, e incluso que esos perjuicios sean de ‘difícil reparación’.
En tal sentido, esta Corte estima que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, el daño causado por el pago de los beneficios laborales a la ciudadana Rosaura del Carmen Alcón, resultaría de difícil reparación por la dificultas de recuperar posteriormente de la trabajadora reclamante dicha cantidad, ya que el recurrente tendría que supeditarse a trámites administrativos y, eventualmente a procedimientos jurisdiccionales; ello sin contar que para el momento en que pueda recuperarse la suma de dinero dada a la trabajadora, pudieran producirse variaciones en la moneda y por tanto, resultaría posteriormente írrita la cantidad reclamada. Por el contrario, de acordarse la medida y luego declararse sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el acto impugnado sería plenamente válido y por tanto procedería el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora reclamante desde el momento de su ilegal despido, tal y como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga Tovar y Bolívar en el Estado Aragua.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa dictada en el expediente N° 182-07-02 de fecha 7 de noviembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en Los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar, en el Estado Aragua mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana Rosaura del Carmen Alcón, titular de la cédula de identidad número 10.779.521, contra la Compañía Venezolana de Cerámica, C.A. (VENCERAMICA). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por los abogados Carlos Chávez y Kenny Nottaro Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la compañía VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A., (VENCERAMICA) contra la providencia administrativa dictada en el expediente N° 182-07-02 de fecha 7 de noviembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Rosaura del Carmen Alcón;
2.- ADMITE el presente recurso de contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de ley; y,
3.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del referido acto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/
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