MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-1768
- I -
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2003, los abogados Carlos Chávez N. y Kenny Nottaro Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7856 y 78.754, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CERÁMICA, (VENCERAMICA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 1955, bajo el Nº 82, Tomo 3-C, interpusieron ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 183, de fecha 8 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY ONTIVEROS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.679.627.
En fecha 13 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar en el Estado Aragua. En esta misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso y eventualmente sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 20 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 21 de mayo de 2003, se agregó a los autos la Providencia Administrativa N° 183, la cual cursó a los folios números 86 al 98 del expediente N° 03-1053 de esta Corte.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la empresa recurrente esgrimen como fundamentos del presente recurso los siguientes alegatos:
Que en el acto administrativo bajo análisis “no se probó la existencia de la relación de trabajo, no probó el despido, no probó el pago de salario, mal podía el ente emisor del Acto Administrativo concluir como lo hizo señalando que la falta de cualidad no fue probada sin que esgrimiera fundamentaciones de hecho y de derecho para establecerlas tal como se puede evidenciar del propio contenido del acto (…)”.
Que el acto administrativo impugnado adolece de un vicio en la causa, pues “omitió establecer la debida fundamentación de hecho y de derecho para desestimar el argumento de la falta de cualidad de Venceramica (…).
Al respecto, indican que dicho acto “no presenta motivación de hecho ni de derecho sobre la valoración para desestimar la falta de cualidad de (su) mandante (…), en cuanto al contrato mismo se conformó que no aprecia el mérito probatorio porque a su juicio (su) mandante, habiendo sido impugnado dicho contrato no lo hizo valer conforme a los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que acorde a las disposiciones indicadas referentes al vicio que se delata contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, materializan de manera irrefutable el vicio de ausencia de motivo en la causa (sic), en el que incurrió el ente emisor al dictar la Providencia Administrativa (…)”.
Denuncia que, en “la parte DISPOSITIVA de la Providencia Administrativa recurrida (...) existe una manifiesta incongruencia que delata la existencia del vicio en el motivo o causa del acto Administrativo, el cual se evidencia al compararlo con la MOTIVA (…)”, por cuanto, en el dispositivo se hace alusión a una norma constitucional que no se mencionó en la parte motiva.
Que la Providencia Administrativa recurrida, incurrió en el vicio de falso supuesto “por: a) mal interpretar y aplicar falsamente el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que negada la existencia de la relación de trabajo y la condición misma de trabajador, correspondía a la reclamante probarla. (error de apreciación y calificación de los hechos del acto administrativo). b) Atribuirle a VENCERAMICA autoría de un despido que no ejecutó ni realizó, precisamente por indicar que la reclamante no era trabajadora (ausencia total y absoluta de hechos del acto administrativo). c) Atribuir carácter de patrono a VENCERAMICA C.A. (error de apreciación y calificaron de los hechos del acto administrativo). d) Al negarle valor probatorio a un contrato de concesión, extrajo como consecuencia, el falso supuesto de un acto de simulación laboral así como los iter que la configuran a saber causa simulandi, la necessitas; el habitus, el charácter, la interpositio, la subformula ( disparitesis-dominancia ), la subyacensia y, las endoprocesales ( Luis Muñoz Sabate. La Prueba de la Simulación Semiótica), malinterpretando en consecuencia el articulo 510 el Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 ejusdem, si se considera que: el indicio es todo dato de hecho que provoca en quien lo aprehende un proceso mental por el cual se infiere o presume la certidumbre de otro hecho, en virtud de su vinculación lógica con aquel (tergiversación en la interpretación de los hechos del acto administrativo).”
Que el acto administrativo adolece del vicio de desviación de poder, por determinación expresa de los artículos 25, 137 y 138 del Texto Constitucional “(…) y el contraste del acto administrativo en su parte Motiva y Dispositiva, carente de razonamientos que lo fundamenten, prevalido el ente administrativo de una inadmisible y pretendida interpretación, por demás referencial, sin coherencia, y por lo tanto desmesurada aplicación del Principio de la Realidad consagrado en el Texto Constitucional, hacen incontestable, la procedencia del vicio de desviación de poder que hemos delatado, contenido en la Providencia Administrativa identificada en el encabezamiento de este escrito (Expediente Nº. 185), donde encuentra presencia el vicio delatado, por las razones de hecho y de derecho que se han formulado al acto administrativo anteriormente citado y así pedimos se declare”.
Finalmente, informan a la Corte que “por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede la Victoria, cursa RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto en forma conjunta, el cual esta en período probatorio y cuya copia certificada acompaño al presente Recurso”.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales refieren que “para Venceramica el cumplimiento de dicha providencia implicaría el reconocimiento de una relación de trabajo y la prestación de un servicio que no están probados en el procedimiento que contiene la providencia administrativa que se impugna, así como el irreparable perjuicio económico que representa el pago de salarios caídos”. En consecuencia, “solicitan que, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordene la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por ser indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en sintonía con los vicios delatados, (...)”. Adicionalmente, refieren que de estimarse necesario “(su) mandante está dispuesta a presentar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CERÁMICA, (VENCERAMICA), contra la Providencia Administrativa Nº 183, de fecha 8 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, EN EL ESTADO ARAGUA.
Para ello, esta Corte considera pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas de el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo civil –si lo hubiere- o de municipio –a falta de aquel- de la localidad. Así se declara”.
De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Precisado lo anterior, y visto que en el caso de autos se discute la legalidad de la Providencia Administrativa N° 183, de fecha 8 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY ONTIVEROS, esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, en aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A.), en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar planteada por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional, visto que no se encuentran presentes ninguno de los supuestos que sean capaces de impedir la admisibilidad del recurso, ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido contra Providencia Administrativa N° 183, de fecha 8 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, EN EL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
Dicho esto, corresponde a esta Corte resolver la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado que fuera solicitada por la parte recurrente, y al respecto observa lo siguiente:
Señala el apoderado judicial de la recurrente que dicha suspensión de efectos se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “ante la irrefutable evidencia de los vicios denunciados y la grave consecuencia que comportaría para VENCERAMICA el cumplimiento de dicha Providencia Administrativa, pues implicaría el reconocimiento de una relación de trabajo y la prestación de un servicio que no están probados ni demostrados”.
Establece el artículo 136 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, invocado por el apoderado judicial de la recurrente lo siguiente:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”. (Subrayado de la Corte).
Con base en dicha normativa, esta Corte ha establecido reiteradamente que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:
1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
Así, el fumus bonis iuris hace referencia al estudio de la apariencia o presunción del buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar. En este sentido, es común la referencia del fumus bonis iuris como juicio cautelar de verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado. El mismo radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá el derecho reclamado.
Ahora bien, de la lectura prima facie del acto contenido en la providencia administrativa N° 183, objeto del presente recurso, se desprende que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua ordenó a la sociedad mercantil recurrente el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano FREDDY ONTIVEROS partiendo de la premisa según la cual, para el momento en que se efectuó el despido, aquél se encontraba amparado por el beneficio de inamovilidad derivado del Decreto N° 1752 dictado al efecto por el Presidente de la República. No obstante, observa esta Corte que la Inspectoría del Trabajo arribó a tal conclusión sin que se evidencie que haya pasado a desvirtuar el alegato referido a la falta de cualidad de la hoy recurrente para ser llamada al procedimiento administrativo en calidad de parte accionada; por cuanto, en este caso, el ciudadano FREDDY ONTIVEROS se desempeñaba como “ayudante de comedor” en VENCERAMICA, pero -de acuerdo con lo expuesto por la parte accionada- la administración del referido comedor había sido adjudicada mediante un contrato de concesión a favor de un tercero, por lo cual el accionante no podía ser calificado como trabajador de VENCERAMICA, situación ésta que no fue atendida por la Inspectoría del Trabajo. Todo lo anterior, permite a esta Corte constatar la presencia de fumus boni iuris en el presente caso, y así se decide.
De conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el requisito por excelencia para la procedencia de la suspensión de efectos, ha sido el de los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En tal sentido, se ha establecido que la medida excepcional de suspensión es procedente cuando sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva si luego el acto impugnado es, efectivamente, declarado nulo.
En definitiva, debe entenderse que el periculum in mora, se presenta como uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la técnica de suspensión de efectos y de las otras medidas cautelares.
En tal sentido, esta Corte estima que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, el daño causado por el pago de los beneficios laborales al ciudadano Freddy Ontiveros, resultaría de difícil reparación por la dificultad de recuperar posteriormente del trabajador reclamante dicha cantidad, ya que el recurrente tendría que supeditarse a trámites administrativos y, eventualmente a procedimientos jurisdiccionales; ello sin contar que para el momento en que pueda recuperarse la suma de dinero dada al trabajador, pudieran producirse variaciones en la moneda y por tanto, resultaría posteriormente írrita la cantidad reclamada. Por el contrario, de acordarse la medida y luego declararse sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el acto impugnado sería plenamente válido y por tanto procedería el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador reclamante desde el momento de su ilegal despido, tal y como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga Tovar y Bolívar en el Estado Aragua.
Con base en las consideraciones expuestas y visto que en el caso bajo examen han sido satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta forzoso para esta Corte declarar PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 183, de fecha 8 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY ONTIVEROS, hasta tanto se dicte la decisión definitiva en la presente causa. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Carlos Chávez N. y Kenny Nottaro Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7856 y 78.754, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CERÁMICA, (VENCERAMICA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 1955, bajo el Nº 82, tomo 3-C, contra la Providencia Administrativa Nº 183, de fecha 8 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, EN EL ESTADO ARAGUA.
2.- ADMITE, el recurso referido recurso. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de Ley.
3.- ACUERDA la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, contenido en la Providencia Administrativa N° 183, de fecha 8 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY ONTIVEROS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________ (______) días del mes de ________________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-1768
JCAB/E.
Resumen:
Esta Corte dispone: 1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Carlos Chávez N. y Kenny Nottaro Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7856 y 78.754, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CERÁMICA, (VENCERAMICA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 1955, bajo el Nº 82, tomo 3-C, contra la Providencia Administrativa Nº 183, de fecha 8 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, EN EL ESTADO ARAGUA. 2.- ADMITE, el recurso referido recurso. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de Ley. 3.- ACUERDA la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, contenido en la Providencia Administrativa N° 183, de fecha 8 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY ONTIVEROS.
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