MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-001769

- I -
NARRATIVA

En fecha 8 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte, el Oficio N° 995 del 07 de mayo de 2003, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual, remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, ejercida por los ciudadanos LINO JOSÉ BECERRA, ARTURO RAMÓN MONTILLA, GUSTAVO PÉREZ BARRIOS, SANTIAGO LÓPEZ PAREDES, JUAN QUINTANA Y CARLOS PÉREZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.256.309, 8.164.705, 3.851.091, 3.758.997, 4.261.951, 5.464.324, respectivamente, asistidos por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.782, contra la suspensión de sus cargos de la Junta Directiva del Colegio de Médicos de Barinas, aprobada por la ASAMBLEA PERMANENTE DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BARINAS, reunida de manera extraordinaria en fecha 29 de abril de 1998.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia en esta Corte, efectuada por dicha Sala, mediante decisión de fecha 22 de abril de 2003, a los fines de conocer la consulta de Ley de la sentencia dictada el 21 de enero de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a través de la cual declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 12 de mayo de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida sobre la referida consulta.

El 13 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 18 de febrero de 1998, se cumplió el proceso electoral de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas, siendo elegidos para ocupar los Cargos de Vicepresidente: Lino Becerra, Secretario General: Arturo Ramón Montilla, Secretario de Finanzas: Gustavo Pérez Barrios, Secretario de Organización: Santiago López Paredes, Sub Secretario General: Juan Quintana y Secretario de Asuntos Laborales: Carlos Pérez y que, luego de su designación y juramentación, asumieron sus respectivos cargos, realizando con toda normalidad sus funciones en la Junta Directiva del Colegio en comento.

Que en fecha 29 de abril de 1998, en el Colegio citado, se llevó a cabo una reunión extraordinaria, en la que se constituyó la Asamblea Permanente, siendo la orden del día:

“1.- Moción de urgencia, solicitada y aprobada en Asamblea Extraordinaria del día 20/04/98, cuyo punto único a tratar: ‘Evaluación de la Actuación de la Junta Directiva Actual y su Disputa Pública’
2.- Situación actual de la discusión de la C.C.C.T.”

Al respecto señalan los accionantes que, en la páginas cinco y seis de dicha Acta de Asamblea, se observa que la Dra. Lizarraga propuso “que a los Dres. que firmaron los remitidos se les suspendan de los cargos que ocupan y que la Comisión Electoral nombre los suplentes”.

Que ante esa proposición la Asamblea, no obstante los votos salvados que contiene el Acta de Asamblea, se pronunció de la siguiente manera:

‘…Se aprueba:
1.- Pasar al Tribunal Disciplinario a los 6 miembros, Dres. Santiago López, Arturo Montilla, Gustavo Pérez, Lino Becerra, Juan Quintana, Carlos Pérez.
2.- Suspensión de los cargos que ocupan.
3.- Que la Comisión Electoral nombre los Suplentes si se aprueba tal suspensión’.

Que la forma en que se interrumpió el ejercicio de sus respectivos cargos “no sólo está infectada de ilegalidad, sino además, con ella se cometieron serias violaciones a (sus) derechos constitucionales, tal y como son: 1) El derecho a la defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución Nacional, 2) El derecho a ser juzgado solo por (sus) jueces naturales, previsto en el artículo 69 de la misma Constitución; y 3) El derecho al libre desenvolvimiento de (su) personalidad, previsto en el artículo 43 de la misma Carta Magna”.

Que tratándose de un Colegio de Médicos, todo lo concerniente a su organización, funcionamiento, control, régimen disciplinario, atribuciones y fines está expresamente regulado por la Ley del Ejercicio de la Medicina y su respectivo Reglamento, y que en el artículo 65 de dicha Ley, se establece que es competencia exclusiva del Tribunal Disciplinario “el conocimiento de los asuntos que se sometan a su consideración y decisión, en los casos que los profesionales médicos de sus respectivas jurisdicciones, incurran en violaciones a la presente Ley, su Reglamento, del Estatuto y Reglamentos Internos de la Federación o Colegios o del Código de Deontología Médica”.

Que la actuación de la Asamblea, se realizó en abierta usurpación de autoridad y por tanto, esta sujeta a la nulidad absoluta establecida en el artículo 119 de la entonces vigente Constitución de 1961, ello concatenado con la violación a su derecho a ser juzgado por el juez natural, establecido en el artículo 69 de la Constitución.

Aducen además los accionantes, que desconocen las razones de fondo a las cuales obedeció la sanción impuesta, por cuanto la decisión en comento, sólo se fundamentó en la petición formulada por la Dra. Magdalena Lizarraga, cuya única razón, según su decir, fue la de haber firmado unos remitidos, cuyo texto o contenido, no fue señalado en el acta en cuestión.

Que “al haber procedido a imponerles (la) Asamblea, la precitada sanción de suspensión, sin motivación alguna; sin mediar el procedimiento que especialmente está previsto para tales fines por la Ley de la materia y su respectivo Reglamento; sin que se (les) haya permitido conocer cual o cuales fueron los hechos que se (les) imputan, así como tampoco se les permitió hacer los respectivos descargos” y con sólo la propuesta de la Dra. Magdalena Lizarraga, se les violó el derecho al debido proceso establecido en el aparte in fine del artículo 68 de la Constitución de 1961.

Por otra parte señalan que, aunque se hubiere señalado el contenido de los “remitidos”, a los que alude la referida acta, “aún y cuando se pudiere colegir que tal remitido contuviera opinión o apreciación alguna inherente a (su) criterio respecto a las políticas o lineamientos que haya podido adoptarse en el seno de (su) institución, tampoco ello sería razón legal alguna, ni argumento valedero para sancionar(les) en la forma arbitraria, desmedida y abusiva con que se (les) sancionó”, que aceptar lo contrario sería violar el artículo 43 de la Constitución, referido al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Que la sanción aplicada no está prevista en el cuerpo legislativo ni estatutario de la institución, a saber, ni en el texto de la Ley del Ejercicio de la Medicina, ni en su respectivo Reglamento, así como tampoco en los Estatutos de la institución referida al gremio de los médicos, ni en el Código de Deontología Médica, por cuanto, según consideran, no es delito suscribir o firmar un remitido, y mucho menos que ello pueda ser fundamento para la suspensión de sus cargos.

Que de la lectura del texto del acta, se observa que la orden del día en la Reunión Extraordinaria, era una simple ‘Evaluación de la Junta Directiva Actual y su Disputa Pública’, y que en virtud de ello, no se “podía bajo ninguna forma legal y valedera tratar, discutir y menos aún decidir asuntos ajenos y que no estuviesen señalados en dicho orden del día”.

Que se les impuso y ejecutó la referida sanción de suspensión, y luego se estableció el pase al Tribunal Disciplinario, “es decir, se actúo subvirtiendo en forma total el orden institucional y legal, al imponer y ejecutar primero la pena y luego el procedimiento de sustanciación del cual podía surgir esa pena”.

En consecuencia, en virtud de las razones expuestas y con fundamento en los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponen acción de amparo constitucional, contra la decisión de suspensión de sus respectivos cargos, en la Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas dictada en la Asamblea Permanente de dicho Colegio en la reunión extraordinaria, de fecha 29 de abril de 1998, con la finalidad de que la misma quede sin efecto, por la violación de los artículos 68, 69, 47 y 119 de la Constitución.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante decisión de fecha 21 de enero de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
“Se observa en el caso sub-judice, que aparece probado en las Actas que corren insertas en el presente expediente, que en efecto la Asamblea Extraordinaria del Colegio de Médicos de fecha 29-04-98, aprobó suspender de los cargos que venían desempeñando en la Directiva del Colegio de Médicos los accionantes y pasar la denuncia al Tribunal Disciplinario (…)”.

Que consta en autos, comunicación de fecha 30 de abril de 1998, suscrita por la Dra. Judith Sayazo, Presidenta del Colegio de Médicos del Estado Barinas, en la cual, le participó al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes-Barinas que la Asamblea Extraordinaria efectuada el 29 de abril de 1998, decidió la suspensión del Dr. Gustavo Pérez Barrios como Secretario de Finanzas, por lo cual en acatamiento de dicho mandato y del artículo 52 de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Barinas, cumple con participarle que a partir del 4 de mayo de 1998, el Dr. Miguel Ganem, Sub Secretario de Finanzas, asumirá las funciones hasta tanto se decida al respecto.

Que dicho Tribunal “considera que las referidas copias son plena prueba de los alegatos expuestos por los accionantes y no fueron impugnados por la parte agraviante, en tal sentido es obvio que se les ha conculcado el derecho a la defensa contemplado en el artículo 68 de la Constitución de la República, por cuanto; Primero: los sancionó un órgano incompetente a tales efectos, segundo: no se les dio la debida oportunidad para exponer alegato alguno en su defensa, tercero: no se les sustanció el correspondiente expediente, ni se les permitió conocer los fundamentos de la suspensión”.

Hizo referencia al artículo 119 de la Ley del Ejercicio de la Medicina que establece la competencia de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos, y en alzada, del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana de acuerdo con las previsiones de Ley y los Reglamentos, para la aplicación de sanciones disciplinarias.

Que visto que a los accionantes se les violó flagrantemente su derecho a la defensa, establecido en el artículo 68 de la Constitución, “se hace innecesario analizar otros alegatos esgrimidos en el presente juicio”.

En consecuencia, “declara Con lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos LINO BECERRA, ARTURO MONTILLA, GUSTAVO PÉREZ, SANTIAGO LÓPEZ, JUAN QUINTANA Y CARLOS PÉREZ, de profesión médicos, en contra del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BARINAS, y ordena a la Presidencia del Colegio ya mencionado, la restitución inmediata de los accionantes a los cargos que venían ocupando para el momento de la suspensión de la cual fueron objeto, en la Junta Directiva del Colegio de Médicos de este Estado; en consecuencia se deja sin efecto jurídico alguno la suspensión aprobada en la referida Acta de fecha 29-4-98”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte en el presente caso, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su decisión de fecha 22 de abril de 2003, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la consulta de ley del fallo dictado en fecha 21 de enero de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y al respecto observa:

En el falló objeto de consulta, el Juzgado Superior en comento, declaró Con lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos Lino Becerra, Arturo Montilla, Gustavo Pérez, Santiago López, Juan Quintana y Carlos Pérez, y ordenó la restitución inmediata de los accionantes, a los cargos que venían ocupando para el momento de la suspensión de la cual fueron objeto, dejando sin efecto jurídico alguno la misma.

Ahora bien, corre inserta a los folios ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137) del presente expediente judicial, acta levantada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, con ocasión a la audiencia constitucional celebrada en el presente caso, en fecha 28 de julio de 1998, en la cual se señala:

“…estando presentes el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA (…), apoderado judicial de la parte accionante, y la ciudadana JUDITH DEL MILAGRO SAYAGO (…), asistida por el abogado ARNALDO RAMÍREZ SÁNCHEZ….”.

Se observa además que en la referida acta, la parte presuntamente agraviante solicitó se dejara constancia “que el Abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, tiene otorgado poder Apud-Acta solamente de los ciudadanos GUSTAVO PÉREZ, SANTIAGO LÓPEZ Y ARTURO MONTILLA”, solicitando al respecto “que los quejosos ausentes se consideren haber desistido del procedimiento por cuanto han abandonado el trámite del mismo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, único aparte sancionándoseles de conformidad en lo previsto en el mismo”.

En este sentido, observa esta Corte que inserto al folio ciento veintiséis (126) del presente expediente judicial, se observa poder apud-acta conferido al abogado Gustavo Eli Astorga Arias, por los ciudadanos Gustavo Pérez, Santiago López y Arturo Montilla, a los fines de su representación en dicho juicio.

Así las cosas, aprecia esta Corte que, no obstante haberse producido, como en efecto se produjo, la ausencia de tres de los accionantes en la audiencia constitucional, el Tribunal A-quo, tal como se desprende del fallo objeto de consulta, no se pronunció sobre dicha ausencia, ni mucho menos estableció las consecuencias que la misma produce en el procedimiento de amparo.
Siendo así lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la falta de comparecencia de los accionantes (Lino José Becerra, Juan Quintana y Carlos Pérez) en la oportunidad fijada para celebrarse la exposición oral de las partes, debe entenderse como abandono del trámite, al que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver al respecto, entre otras, sentencias de esta Corte Nos. 97-1278 y 98-153, de fechas 9 de octubre de 1997 y 5 de febrero de 1998, respectivamente).

Ahora bien, no obstante lo anterior, esta Corte debe entrar a analizar, si en el presente caso, nos encontramos ante violaciones que afecten el orden público que, lleven a este Órgano Jurisdiccional a tomar de oficio las providencias necesarias, ello a pesar del efecto (terminación del procedimiento) que debería producirse por la ausencia en comento.

En este sentido, no observa esta Corte que en el presente caso, la parte accionante, basara su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, la cual sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a violaciones de derechos constitucionales pertenecientes a la esfera particular de los accionantes, como los son, sus derechos personales al libre desenvolvimiento de su personalidad (artículo 43 de la Constitución de 1961), a la defensa (artículo 68 eiusdem), a ser juzgado por su juez natural (artículo 69 eiusdem) y a la nulidad e ineficacia de las actuaciones efectuadas por toda autoridad usurpada (artículo 119 eiusdem), por lo tanto esta Corte, estima que no se está frente a una violación de orden público que impida aplicar la consecuencia a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, se ANULA el fallo apelado por cuanto el a quo no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, de conformidad con el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte pasa a conocer del asunto, para lo cual reitera que ante la inasistencia de los accionantes Lino José Becerra, Juan Quintana y Carlos Pérez a la audiencia constitucional y, por cuanto no se esta en presencia de violaciones que afecten el orden público, se declara ABANDONO DEL TRÁMITE, por parte de dichos ciudadanos.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar el fondo del asunto en cuanto a la pretensión de amparo constitucional esgrimida por los accionantes, específicamente, los ciudadanos Gustavo Pérez Barrios, Santiago López Paredes y Arturo Ramón Montilla, y al respecto observa lo siguiente:

Los ciudadanos supra identificados, denuncian la violación de los artículos 43, 68, 69 y 119 de la Constitución de 1961, correspondientes a los artículos 21, 49 y 138 de la Constitución vigente, con ocasión a la suspensión de sus cargos de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas, acordada en la reunión extraordinaria de la Asamblea Permanente de dicho Colegio, el día 29 de abril de 1998.

En este sentido, señalan los accionantes con relación al derecho a la defensa y al debido proceso que:

“…al haber procedido a imponer(les) esa Asamblea, la precitada sanción de suspensión, sin motivación alguna; sin mediar el procedimiento que especialmente está previsto para tales fines por la Ley de la materia y el respectivo Reglamento; sin que se (les) haya notificado previamente, ni que se (les) haya permitido conocer cual o cuales fueron los hechos que se (les) imputan, así como tampoco se (les) permitió hacer los respectivos descargos, y con la sola (…) propuesta que formuló la Dra. Magdalena Lizarraga; y al haber procedido a ejecutar inmediatamente la sanción que en tales términos (les) fue impuesta, no se hizo otra cosa más que conculcar (sus) sagrados derechos constitucionales”.


Planteado lo anterior, esta Corte observa que, efectivamente, inserta a los folios ciento cinco (105) al ciento veintidós (122), corre inserta en copias simples, acta suscrita por la Asamblea Permanente del Colegio de Médicos del Estado Barinas de fecha 29 de abril de 1998, en la cual se señala: “…Se somete a consideración de la asamblea la propuesta de la Dra. Lizarraga. Se aprueba.1.- Pasar al Tribunal Disciplinario los 6 miem- (…) 2.- Suspensión de los cargos que ocupan.”, la cual no fue impugnada por la parte accionada; asimismo a los folios dieciséis (16) y ciento cuarenta y dos (142), cursan dos oficios de fecha 30 de abril de 1998, emitidos por el Colegio de Médicos del Estado Barinas, suscritos por su Presidenta, en los que se le informa al Gerente del Banco de Fomento Regional los Andes, el cambio de firma en la cuenta corriente de dicho Colegio, a nombre del ciudadano Miguel Ganem, Sub-Secretario de Finanzas, los cuales tampoco fueron impugnados.

Por lo tanto, considera esta Corte que dichas pruebas al no haber sido desvirtuadas por la parte accionada, y por cuanto no consta en el expediente judicial que se les haya sustanciado el correspondiente procedimiento disciplinario a los accionantes de manera que se les haya permitido conocer los fundamentos de su suspensión, así como, se les haya dado oportunidad para exponer sus alegatos, este Órgano Jurisdiccional considera que existen pruebas suficientes para considerar que a los accionantes se les violó el derecho a la defensa y al debido proceso hoy consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

Ciertamente, debe señalarse que la sustanciación de un procedimiento administrativo en los casos en que la Administración pretenda realizar actuaciones y/o dictar decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de los administrados, así como la participación de los particulares en estos procedimientos, constituye parte integrante del derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental. En este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1698, de fecha 19 de julio de 2000 en la que sostuvo:

“… el derecho a la defensa rige obligatoriamente en el marco de la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos. Ello con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.”

Asimismo, observa esta Corte, tal como lo señalara en su sentencia N° 762 de fecha 13 de marzo de 2003 “…que la falta de conocimiento de la existencia de algún procedimiento administrativo que pudiera afectar los derechos e intereses de la parte accionante, o peor aun la no apertura de tal procedimiento, trae como consecuencia necesaria la violación del derecho al debido proceso de la parte accionante. Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro que ‘la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pudiera afectarles, se les impide su participación en él, se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se le notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantiza las relaciones de los particulares con la Administración Pública” (Sentencia N° 1541, de fecha 04 de julio de 2000) (subrayado de esta Corte)’.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 23 de enero de 2002 (Caso: Residencias Caribe C.A.), sentó las bases para determinar lo que debe entenderse por derecho a la defensa y debido proceso. En el mencionado fallo se expresó lo siguiente:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlos, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias”.

Así, ha sido criterio pacífico de la jurisprudencia venezolana y ahora dispuesto constitucionalmente, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas y significa que ambas partes en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, deben tener oportunidad de defensa de sus respectivos derechos y posibilidad efectiva de producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por ello, al efectuarse el análisis del debido proceso en un caso determinado, debe constatarse si todos los actos previos a la emisión de una resolución administrativa o judicial, o de la realización de determinadas actuaciones materiales, permitieron la oportuna y adecuada defensa de la parte afectada, así como la libre presentación de los alegatos y de las pruebas establecidas en la ley.

En este sentido, se observa tal como se señaló supra que, del análisis de las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia que la decisión de suspender a los ciudadanos Gustavo Pérez, Santiago López y Arturo Montilla, haya sido la consecuencia de procedimiento administrativo alguno instaurado a tal fin. En consecuencia observa esta Corte, que en el caso de marras, la parte accionada simplemente procedió a realizar las actuaciones materiales tendientes a suspender a los ciudadanos antes identificados, lo cual evidentemente afecta los derechos e intereses de la parte accionante, sin haberle notificado de los hechos por los cuales se les investigaba, ni haberle permitido el acceso a las pruebas, así como tampoco el haberle permitido presentar los alegatos ni promover las pruebas que pudieran obrar a su favor, violentando así su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En consecuencia debe señalarse que en el presente caso, visto que la lesión constitucional del artículo 49 de la Constitución vigente (artículo 68 de la Constitución de 1961) dimana del contraste entre los hechos que fundamentan la pretensión, las pruebas presentes en el expediente y el derecho alegado, esta Corte declara Con Lugar la acción de amparo Constitucional interpuesta, sin pronunciarse sobre los demás alegatos presentados. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) ANULA la sentencia dictada el 21 de enero de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaro Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LINO JOSÉ BECERRA, ARTURO RAMÓN MONTILLA, GUSTAVO PÉREZ BARRIOS, SANTIAGO LÓPEZ PAREDES, JUAN QUINTANA Y CARLOS PÉREZ, contra la suspensión de sus cargos de la Junta Directiva del Colegio de Médicos de Barinas, aprobada por la ASAMBLEA PERMANENTE DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BARINAS, reunida de manera extraordinaria en fecha 29 de abril de 1998.

2) Conociendo del asunto declara: ABANDONO DEL TRÁMITE, por parte de los ciudadanos LINO JOSÉ BECERRA, JUAN QUINTANA Y CARLOS PÉREZ.

3) CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional, con respecto a los ciudadanos GUSTAVO PÉREZ BARRIOS, SANTIAGO LÓPEZ PAREDES Y ARTURO RAMÓN MONTILLA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente el Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,




ANA MARÍA RUGGERI COVA




LOS MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ


LA SECRETARIA,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 03-001769
JCAB/d.