MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP N° 03-1780

I


En fecha 9 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 607-03, de fecha 11 de abril del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional intentada por la ciudadana GLADIS JOSEFINA PEREZ, cédula de identidad N° 3.106.507, asistida por el abogado FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.603, contra la COMPAÑÍA ANONIMA ENELVEN DISTRIBUIDORA (ENELDIS).

Tal remisión se realizó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO LOBOS AVELLO en fecha 10 de abril de 2003, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado.

En fecha 12 de mayo de 2003, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines que esta Corte decida acerca de la referida apelación.
En fecha 13 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de marzo de 2002, la ciudadana GLADIS JOSEFINA PEREZ, asistida por el abogado FERNANDO LOBOS AVELLO, interpuso acción de amparo constitucional contra la COMPAÑÍA ANONIMA ENELVEN DISTRIBUIDORA (ENELDIS), fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho, a saber:

Que en fecha 6 de marzo de 2002, el ciudadano EDGAR CARDOZO, se identificó verbalmente como, funcionario adscrito al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) sin presentar credencial alguna, y le informó que en fecha 2 de febrero de 2002, una comisión integrada por un empleado de de la empresa ENELVEN, y por otro funcionario adscrito al mencionado Servicio Autónomo, realizaron una inspección al medidor de electricidad N° 1085919, ubicado en su casa.

Que a través de la mencionada inspección, detectaron ciertas anormalidades que fueron reflejadas mediante Acta N° 11.790, anomalías éstas que se corresponden con que los cables de salida estaban ubicados donde debían estar ubicados los cables de entrada, y viceversa.


Que es el caso que el Acta anteriormente referida, cuya copia le fue entregada en el mismo momento, levantada aparentemente por un empleado de la empresa ENELVIS que responde al nombre de CARLOS FINOL, y por un funcionario del SENCAMER, llamado FRANCISCO FERREBUS, fue levantada a sus espaldas, sin que estuviera presente, sin que pudiera realizar observaciones y sin que para el momento de realizar la inspección se le hubiere dirigido ningún tipo de notificación, y lo que es aún peor, no hubo testigo alguno que pudiera corroborar las declaraciones y aseveraciones realizadas por estos ciudadanos al realizar la supuesta inspección.

Que como consecuencia de tal situación su representada se negó a firmar las notificaciones que el funcionario le pretendía entregar, sin embargo recibió copia de las mismas, mediante las cuales se le informó que debía acudir a una entrevista en la sede de SENCAMER el día 7 de marzo de 2002, y que igualmente debía asistir a la Oficina de Atención al Cliente de ENELDIS en fecha 13 de agosto del mismo año.

Que en fecha 7 de marzo de 2002, su representada acudió a las oficinas de SENCAMER, en donde un funcionario le manifestó que debía dirigirse a las oficinas de ENELDIS para tratar de solventar la anomalía que presentaba la situación detectada en la referida inspección, a pesar de que la cita de su representada estaba pautada para el 13 de agosto de ese año, siendo atendida por el ciudadano CARLOS ALVAREZ, a quien le indicó que no podía comprobar si el medidor de electricidad instalado en su residencia se encontraba efectivamente anómalo, ya que no se encontraba presente en la supuesta inspección realizada por los funcionarios de ENELDIS Y SENCAMER, quien le comunicó que debía esperar a una nueva citación a los efectos de que le comunicaran el monto de la multa que le impondría la empresa distribuidora de electricidad.
Que en fecha 18 de marzo de 2002, estando a la espera de la segunda notificación a la que le hizo referencia el ciudadano CARLOS ALVAREZ, abrupta e inesperadamente, su representada fue objeto de la suspensión del servicio siendo que el pago de dicho servicio se encontraba solvente en la cancelación de facturas.

Que su representada acudió a la sede de la empresa ENELDIS, en donde se le informó que el servicio le había sido suspendido en virtud de que la empresa le había impuesto una multa por las irregularidades presentadas en el medidor, que ascendía a la cantidad de seiscientos setenta y ocho mil seiscientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 678.668,00) que no habían sido cancelados, y que como consecuencia de tal imposición, el servicio sólo sería restituido si suscribía un acuerdo de pago y cancelaba los gastos de reconexión.

Que a ese respecto su representada informó que no tenía conocimiento de ningún proceso en el que le hubieran notificado de la posibilidad de imponerle una multa, y que por el contrario, estaba a la espera de una segunda notificación de la empresa para poder defenderse al respecto, exigiendo que le hicieran llegar la resolución o decisión mediante la cual le imponían la referida multa, sin que se le hiciera entrega de la respectiva providencia decisora, siendo que, en su lugar, se le entregó una impresión del sistema informático que la empresa maneja para realizar con los usuarios del servicio, los respectivos acuerdos de pago.

Que el derecho a poder defenderse en todo proceso y a participar en todas sus etapas e incidencias, se deja aplicar incluso a los procesos sancionatorios, por lo que las empresas del Estado prestadoras de un servicio público como el eléctrico, deben iniciar un procedimiento para imponer las respectivas sanciones pecuniarias a los presuntos usuarios infractores.

Que no se puede concebir a estas alturas del derecho administrativo, contencioso administrativo y constitucional, un proceso de esta naturaleza que se inicie y forme a espaldas del justiciable, en el cual se limite la posibilidad de acceder a la formación de las pruebas que la Administración y las empresas estatales instruyen para detectar las irregularidades que darían lugar a la imposición de las sanciones previstas en los textos legales.

Que en lo atinente a la potestad sancionatoria a ser instruida por las empresas que prestan un servicio eléctrico, se omite la sustanciación de todo procedimiento, y se le impide al usuario acceder a las pruebas levantadas, y a ejercer el descargo de las afirmaciones y alegaciones invocadas por la prestataria del servicio, y lo que es peor, se le impone una sanción pecuniaria sin darle la posibilidad de recurrir tal proceder, o de disfrutar del servicio, mientras dure el proceso administrativo, obviamente se estará en presencia de una abierta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso que causa un daño irreparable.

Que en efecto, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se verifica cuando la Estatal empresa distribuidora del servicio eléctrico, toma una decisión sin darle oportunidad al afectado de alegar, probar o impugnar tal decisión en atención a lo que pudiera considerar favorable a sus intereses, es por lo que considera que la suspensión del servicio, estando solvente, es producto de una actuación fáctica violatoria de preceptos constitucionales.

Que la misma Ley que regula la materia, es decir el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, dispone en su artículo 94, que una de las infracciones de los usuarios del servicio eléctrico, estriba en la detección de alteraciones, daños o modificaciones culposas o dolosas en los instrumentos de medición situados en sus viviendas o comercios, al igual el artículo 95, estipula que las sanciones a ser impuestas en esos casos, consisten en multas que serán recaudadas por la empresa prestadora del servicio, previa autorización de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y previo cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de lo expuesto se colige claramente, que por la ausencia de procedimiento y sin que existiera la posibilidad de defenderse ante las afirmaciones e imputaciones que llevaron a la referida empresa a imponerle la multa en cuestión, y a suspenderle el suministro del servicio eléctrico, en su hogar se ha visto imposibilitada de ejercer sus derechos constitucionales al derecho de una vivienda adecuada con servicios básicos y elementales como el de la electricidad consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitó mandamiento de amparo constitucional a los efectos de que se le restituya la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordene a la COMPAÑÍA ANONIMA ENELVEN DISTRIBUIDORA (ENELDIS), restituir el servicio eléctrico y que hasta tanto dicha empresa no inicie un proceso administrativo en el que se le permita al usuario exponer los alegatos y defensas y sea declarada inexistente la multa de la que ha sido objeto.

III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana GLADIS JOSEFINA PEREZ, asistida por el abogado FERNANDO LOBOS AVELLO, contra la COMPAÑÍA ANONIMA ENELVEN DISTRIBUIDORA (ENELDIS) con fundamento en los siguientes argumentos:
“Considera esta sentenciadora que los artículos que señala la accionante como infringidos no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales sino a normas de carácter legal las cuales ha podido impugnar en vía administrativa o contencioso administrativa y no por la extraordinaria del amparo, asimismo se observa que en la misma no existe la alegada violación al debido proceso, al derecho a la defensa, ni al derecho a una vivienda adecuada, en virtud de que es necesario que la resolución sobre violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, pues de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la Ley, indirectamente se viola la Constitución.
(…)
La acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
(…)
Siendo que en el presente caso la accionante debió utilizar el procedimiento establecido en el artículo 55 de la Ley de Metrología en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e impugnar el acta levantada por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos (SENCAMER), ya que se evidencia de las actas que efectivamente fue notificada y que concurrió a la mencionada compañía la cual le suministró la información requerida, y no interponer acción de amparo constitucional cual es una vía de judicial de excepción, de carácter residual; por lo que considera forzoso declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana GLADIS JOSEFINA PEREZ, asistida por el abogado FERNANDO LOBOS AVELLO, contra la COMPAÑÍA ANONIMA ENELVEN DISTRIBUIDORA (ENELDIS), para decidir se observa:

La accionante denunció como conculcados los derechos fundamentales relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a una vivienda adecuada, consagrados en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que le había sido suspendido el servicio electrico en virtud de que la empresa le había impuesto una multa por las presuntas irregularidades presentadas en el medidor, que ascendía a la cantidad de seiscientos setenta y ocho mil seiscientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 678.668,00) que no habían sido cancelados, y que como consecuencia de tal imposición, el servicio sólo sería restituido si suscribía un acuerdo de pago y cancelaba los gastos de reconexión sin mediar procedimiento administrativo alguno.

Por su parte el A-quo declaró IMPROCEDENTE, la pretensión de amparo constitucional considerando: “Que los artículos que señala la accionante como infringidos no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales sino a normas de carácter legal las cuales ha podido impugnar en vía administrativa o contencioso administrativa y no por la extraordinaria del amparo, asimismo se observa que en la misma no existe la alegada violación al debido proceso, al derecho a la defensa, ni al derecho a una vivienda adecuada, en virtud de que es necesario que la resolución sobre violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal”.

A este respecto, este órgano jurisdiccional considera oportuno reiterar el criterio de esta Corte referido a la revisión de normas de rango legal en los procesos de amparo constitucional, así, debe recordarse que la acción de amparo es en su esencia un instrumento aplicable ante violaciones y amenazas de violación inmediata o directa de derechos y garantías constitucionales, por lo cual, no pueden ser objeto de la acción de amparo constitucional las presuntas violaciones mediatas o indirectas, esto es, las causadas mediante actos, conductas u omisiones cuya institucionalidad sea derivada de una supuesta ilegalidad.
Es preciso destacar que a través de la acción de amparo lo que aspira el accionante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “que el juez que conoce del amparo tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.”

Ahora bien, de lo anterior se desprende que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

El presunto agraviado señaló que un supuesto funcionario del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), se presentó en su casa e informó que en fecha 2 de febrero de 2002, una comisión integrada por un empleado de ENELVEN efectuo una inspección al medidor.

Inspección que arrojó como resultado la presunta alteración del medidor aduciendo que la misma fue efectuada a sus espaldas sin la presencia de ningún testigo, por lo cual fue citado para comparecer el 7 de marzo a las oficinas de SENCAMER, donde se le comunicó que debía acudir ante las Oficinas de ENELDIS, a los efectos de solventar la anomalía presentada con el referido medidor, lugar en el cual se le comunicó que debía esperar a una segunda citación en la que se le informaría el monto de la multa que le impondría la empresa distribuidora de electricidad independientemente de que hubiera estado presente o no al momento de levantarse la mencionada inspección.
Cuando acudió a la sede de la empresa ENELDIS, se le informó que el servicio le había sido suspendido en virtud de que la empresa le había impuesto una multa por las irregularidades presentadas en el medidor, que ascendía a la cantidad de seiscientos setenta y ocho mil seiscientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 678.668,00) que no habían sido cancelados, y que como consecuencia de tal imposición, el servicio sólo sería restituido si suscribía un acuerdo de pago y cancelaba los gastos de reconexión, siendo que no tenía conocimiento de ningún proceso en el que le hubieran notificado de la posibilidad de tal imposición.

Con base en ello, denuncia la violación de de su derecho a la defensa, al debido proceso, y el derecho al disfrute de una vivienda adecuada consagrados en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, establecido que la suspensión del servicio se fundamentó en la aplicación de una sanción y ante la ausencia de acto que acuerda la suspensión del servicio, así como, ante la falta de notificación de la referida suspensión, se evidencia que se le suspendió al presunto agraviado el servicio eléctrico sin notificarle las razones que motivaron tal acción y, sin que se le haya sustanciado un procedimiento previo.

Pues, si bien es cierto que el presunto agraviado en diversas oportunidades acudió a las oficinas, se evidencia, que en ninguna de estas oportunidades se le informó sobre la existencia de procedimiento alguno y que éstas sólo se limitaron a indicarle las de las multas impuestas.

En relación con la supresión del suministro del servicio eléctrico, esta Corte estima preciso realizar algunas consideraciones:

En este sentido, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Todo individuo tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y del Estado en todos sus ámbitos”. (Resaltado de esta Corte).

De igual manera, el artículo 117 eiusdem, prevé que “Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, consagra que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial, (…) la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”; igualmente el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y suscrito por Venezuela el 24 de junio de 1969, prevé que “Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia (…) vestido y vivienda adecuada, y a una mejora continua en las condiciones de existencia”.

De la misma manera, la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en desarrollo de la disposiciones constitucionales transcritas ut supra, prevé en su artículo 40 que se constituye un derecho de los usuarios, el “(…) obtener el suministro de energía eléctrica de la empresa concesionaria en el área en el cual estén ubicados (…)”; y en su artículo 2 eiusdem que “(…) el Estado velará porque todas las actividades que constituyen el servicio eléctrico se realicen bajo los principios de equilibrio económico, confiabilidad, eficiencia, calidad, equidad, solidaridad, no discriminación y transparencia (…)”.

Ahora bien, la interpretación de las disposiciones parcialmente transcritas debe realizarse bajo las directrices consagradas en la cláusula del Estado Social de Derecho -establecida en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, y tiene como fines esenciales la defensa, el desarrollo de la persona y respeto a su dignidad- que se erige como un principio que inspira y sustenta el sistema constitucional -y en consecuencia, de todo el ordenamiento jurídico-, y comporta un necesario replanteamiento del significado de las relaciones entre los poderes públicos y de los individuos, y en especial en lo que se refiere a los diferentes sistemas prestacionales.

En este sentido, el ciudadano se presenta hoy ante el Estado no sólo como titular de un ámbito intangible de derechos, garantizados frente a la posible intromisión ilegítima de los poderes públicos, sino también como un sujeto que postula determinadas prestaciones y servicios públicos, directamente entroncados con el mantenimiento de un mínimo vital. De manera que el suministro de energía eléctrica -en las condiciones que establezca el ordenamiento jurídico-, se constituye en un servicio esencial, que debe prestar la empresa distribuidora concesionaria en el área donde están ubicados.

No obstante, es necesario apuntar que las modalidades del funcionamiento del sistema prestacional del servicio eléctrico, esta regulado por la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en la cual se establecen las obligaciones necesarias para obtener el suministro de energía eléctrica de la empresa distribuidora concesionaria en el área geográfica donde estén ubicados. Desde esta perspectiva, cabe afirmar que el derecho a recibir los servicios esenciales -y en particular el servicio de energía eléctrica-, se constituye como un posterius, mientras que las actuaciones administrativas se constituyen respecto al mismo un prius, un precedente indispensable y constituvo del derecho.

Ahora bien, la ley establece los supuestos en los cuales la suspensión del suministro eléctrico es procedente, asimismo, establece la obligatoriedad por parte de la empresas prestadoras del servicio eléctrico de cumplir previamente con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los supuestos en que los usuarios incurran en alguna infracción (artículo 95 eiusdem).

Por lo tanto, en el presente caso al haber sido suspendido el suministro de energía eléctrica sin que mediara acto administrativo, ni procedimiento administrativo alguno, la actuación de la empresa se constituyó una verdadera vía de hecho. En efecto, la doctrina ha señalado que “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observa los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo. FERNANDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.).

En este orden de ideas, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “(…) La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…)”, asimismo, el artículo 5 eiusdem, dispone que “(…) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (...)”, consagrando, de esta forma, la posibilidad de defensa directa e inmediata contra las vías de hecho de la Administración.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte observa que en el presente caso se consumó una vía de hecho por parte de la compañía anónima ENELVEN distribuidora ENELDIS, al haberse omitido la realización de un procedimiento administrativo previo al retiro del suministro de energía eléctrica -como servicio básico esencial- del justiciable, ello así, la actuación de la presunta agraviante se constituyó en una transgresión al derecho a un debido procedimiento de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se observa que el artículo 49 eiusdem, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros.

Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en sus derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte considera que, en el caso sub examine, a la presunta agraviado no se le sustanció un procedimiento administrativo previo a la suspensión del suministro de energía eléctrica, cercenado así, la Compañía Anónima ENELVEN, distribuidora (ENELVIS) el derecho del cual es titular el accionante, esto es, el derecho a un debido procedimiento de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende se le privó de manera arbitraria de un servicio básico esencial, situación ésta tutelable por el Estado a través de los órganos jurisdiccionales. Así se declara.

Una vez comprobado la violación del derecho al debido proceso, esta Corte estima inoficioso pasarse a pronunciar acerca de las demás denuncias esgrimidas por la parte accionante, así declara.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte declara con lugar la apelación de fecha 10 de abril de 2003, intentada por el abogado FERNANDO LOBOS AVELLO, en consecuencia revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 7 de abril de 2003, que declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana GLADIS JOSEFINA PEREZ, asistida por el referido abogado, contra la COMPAÑÍA ANONIMA ENELVEN DISTRIBUIDORA (ENELDIS), motivo por el cual declara con lugar la presente pretensión de amparo y en consecuencia ordena la restitución del servicio eléctrico, así como, abstenerse de interrumpir la prestación de dicho servicio sin que se haya sustanciado el procedimiento previo a que hace referencia el artículo 95 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación de fecha 10 de abril de 2003, intentada por el abogado FERNANDO LOBOS AVELLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 7 de abril de 2003, que declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional incoado por la ciudadana GLADIS JOSEFINA PEREZ, asistida por el referido abogado, contra la COMPAÑÍA ANONIMA ENELVEN DISTRIBUIDORA (ENELDIS), en consecuencia,

2.- REVOCA la sentencia de fecha 7 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada.

3.- CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional.

4.- SE ORDENA a la COMPAÑÍA ANONIMA ENELVEN DISTRIBUIDORA (ENELDIS) la restitución del servicio eléctrico, así como, abstenerse de interrumpir la prestación de dicho servicio sin que se haya sustanciado el procedimiento previo a que hace referencia el artículo 95 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los efectos de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente





Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. N° 03-1780.-
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