Expediente N°: 03-1782
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 12 de mayo de 2003, se recibió oficio N° 380-03 del 8 de mayo de 2003 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado MARCOS RAFAEL FARFAN PINZÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.246, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° 094 dictada el 15 de enero de 2003 por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual se le notifica de su traslado de la Consultoría Jurídica del referido Instituto a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el quejoso contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de abril de 2003, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras a los fines de decidir la apelación interpuesta.
El 14 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia declarando improcedente el amparo cautelar solicitado y a tal efecto señaló lo siguiente:
Que en el presente caso el actor denuncia como violados el derecho al trabajo, a obtener un salario justo y a las prestaciones sociales previstos en los artículos 1 y 4, 91 y 92 de la Constitución respectivamente, argumentando que la Administración le ha causado un gravamen irreparable a su patrimonio.
Que el acto cuya suspensión se solicita no refleja una violación del derecho al trabajo pues lo decidido en él se refiere a un traslado “amén de ello también se observa que el actor fundamenta las lesiones de ilegalidad y las de inconstitucionalidad con una absoluta identificación, esto es, con los mismos argumentos, cual es, lo injustificado del traslado que se le impusiera, argumentos que solo se podrán analizar al decidir el fondo de la querella, en tal virtud esos alegatos resultan improcedentes y así se decide”
Asimismo indicó el a quo que el actor denuncia que se le viola el derecho a obtener una jubilación digna, al ser excluido de los beneficios de los cuales son acreedores los funcionarios activos de ese ente y que entre los beneficios de los cuales son acreedores los funcionarios activos del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, el más importante de ellos es el 25% sobre el sueldo mensual aprobado por el Ministerio del ramo en 1998 y que comenzó a regir en 1999 con incidencia en los demás conceptos laborales, especialmente en el salario mensual y la jubilación, por lo que consideró que el derecho que dice ostentar el recurrente requiere necesariamente del análisis del fondo de la situación planteada, es decir, de la determinación de la legalidad o no del acto que le fuera impuesto, lo cual estimó no podía realizar por vía cautelar.
Que lo aducido por el actor referente a la omisión, error o negligencia de la Administración “al no haberle trasladado el código de nómina y la transferencia al Servicio Autónomo ahora Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre o en su defecto el servicio o el Instituto Nacional haberle otorgado un cargo y asignado un Código; lesiona sus derechos e intereses legítimos personales y directos. Este Tribunal rechaza tal alegato, toda vez que el mismo no se puede denunciar en vía cautelar por no ser una violación constitucional y así se decide”.
Que “denuncia el actor que ‘la falta de motivación del acto administrativo, viola el principio Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’. En tal sentido observa el Tribunal que el alegato ésta referido a un supuesto vicio de legalidad del acto impugnado, de allí que la denuncia resulta improcedente”.
Finalmente declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta por el abogado Marcar Rafael Farfán Pinzón
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el abogado Marcos Rafael Farfán Pinzón, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar.
La presente pretensión de amparo constitucional tiene por objeto que se le restablezca a la accionante la situación jurídica infringida y por lo tanto se suspendan los efectos del acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre mediante el cual fue trasladado a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, debido a la Supresión del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, por considerar que dicho traslado viola sus derechos constitucionales al trabajo, a un salario justo y al pago de sus prestaciones sociales contenidos en los artículos 89 numerales 1 y 4; 91 y 92 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, consideró el a quo que el caso bajo estudio constituía estricta materia de legalidad, ya que implicaba el análisis de fondo de la situación planteada para determinar la legalidad o no del acto que le fuera impuesto, lo cual estimó no podía realizar por vía cautelar, declarando improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
Ahora bien, la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, dado el carácter accesorio e instrumental de ésta respecto a la acción principal, de tal manera, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a revisar el cumplimiento de tales requisitos, y en tal sentido observa:
El peticionante indica que se le han violado sus derechos constitucionales al trabajo, aun salario justo y a las prestaciones sociales por cuanto la Administración le ha causado un gravamen irreparable a su patrimonio al ser trasladado a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura.
En lo que respecta a la presunta violación de los derechos antes mencionados, esta Corte estima que no es posible constatar tal vulneración, por cuanto el peticionante se limitó a señalar su violación sin explicar los términos por los cuales consideró violados los referidos derechos constitucionales, al solicitar que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, suspendiéndose los efectos del acto administrativo de traslado, en consecuencia, estima esta Corte infundada la denuncia formulada, al no acompañarse medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo que resulta inexistente la configuración del fumus boni iuris.
En este sentido, estima esta Corte necesario señalar que cuando se interpone un amparo constitucional conjuntamente con una demanda de nulidad de un acto, sólo le está dado al juez de amparo determinar la existencia de un medio de prueba que por sí solo sea suficiente para hacer presumir la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieren a la legalidad del acto administrativo, pues ello, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de presunciones graves de violación de un derecho constitucional.
Por otra parte, al no existir presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, el requisito del periculum in mora es inexistente, toda vez que la posible irreparabilidad del daño causado por el acto administrativo impugnado, podría en todo caso ser reparado en la sentencia que decida sobre el fondo del asunto. En razón de ello, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional ejercida, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el abogado MARCOS RAFAEL FARFAN PINZON, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación N° 094 dictada en fecha 15 de enero de 2003 por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; en consecuencia SE CONFIRMA la referida sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………. (…..) días del mes de ……………….. de dos mil tres (2.003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/
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