MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-001791
-I-
NARRATIVA
En fecha 12 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 377 de fecha 8 de mayo del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JORDIN ANTONIO BARRERA REGALADO, titular de la cédula de identidad N° 13.329.529, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, contra el acto administrativo de respuesta al recurso de reconsideración de fecha 16 de abril de 2002 dictado por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P), en el cual se ratifica el acto de destitución contenido en el Oficio N° 0389, de fecha 14 de febrero de 2002.
Dicha remisión se realizó a los fines que esta Corte decida sobre la regulación de competencia solicitada ante el mencionado Tribunal de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil en fecha 15 de abril de 2003 por el abogado Roberto Hung, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.
En fecha 13 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que decida acerca de la regulación de competencia planteada.
En fecha 14 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del presente expediente pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte accionante en su escrito libelar esgrimió los siguientes argumentos:
Que en fecha 14 de febrero del año 2002, la Comisario General Carmen López Arismendi, quien es el Director General de Personal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) notificó al querellante que había sido destituido del cargo de detective que venía desempeñando en la mencionada Dirección.
Que el acto administrativo de destitución viola el contenido de los artículos 25, 49 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 112, 113 y 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que del mencionado acto no se evidencia que se haya realizado un procedimiento disciplinario ajustado a derecho, “ni consta que se haya cumplido en todas sus fases a fin de garantizar la estabilidad del funcionario en su cargo”.
Que del acto recurrido no se puede evidenciar cual fue la presunta falta cometida por el recurrente, con lo cual lo coloca en completo estado de indefensión de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto que se recurre es nulo, ya que el mismo querellado “…confirma que el funcionario es destituido por haber incumplido una disposición emanada del director general, es decir no son faltas calificadas como tales por leyes preexistentes…”, violando en consecuencia lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que igualmente se violó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución ya que el procedimiento que se llevó a cabo contra el recurrente, “…careció en todo momento de la asistencia de un profesional del derecho que lo orientara…”.
Que el acto administrativo recurrido es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “…no consta la decisión del Director General del Cuerpo querellado, sólo la directora de personal se refiere a las instrucciones pero estas no constan en ninguna parte…”.
Que “…el acto administrativo de respuesta al recurso de reconsideración es una forma grosera de ratificar la destitución, ya que ni siquiera se molestaron en expresar los contenidos de sus análisis y referirse al recurso jerárquico”.
Que el acto administrativo de destitución recurrido lesiona los derechos e intereses del recurrente ya que lo despojó de su trabajo en franca violación de lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó en su petitorio del recurso de nulidad “…se sirva ordenar a la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) reincorpore al recurrente en su cargo de Detective y le cancele la totalidad de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Igualmente solici(tó) la cancelación de los Bonos Navideños que se causen en el tiempo que dure el procedimiento, solici(tó) igualmente se le cancelen los bonos e incrementos de sueldo que de haber estado activo el Funcionario hubiera percibido…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia formulada por la representación de la República ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa lo siguiente:
En fecha 7 de febrero de 2003, el ciudadano Jordin Antonio Barrera Regalado, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto dictado en fecha 16 de abril de 2002, por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), mediante el cual resolvió el recurso de reconsideración ejercido contra el acto de destitución dictado por esa Dirección.
Alegó la parte querellada en su escrito de contestación presentado ante el A quo en fecha 15 de abril de 2003, que la parte accionante ejerció recurso de reconsideración en fecha 22 de febrero de 2002, ante la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) el cual fue negado y notificado en fecha 16 de abril de 2002 mediante Oficio N° 358, y que en fecha 8 de mayo de 2002, ejerció recurso jerárquico por ante el Ministro de adscripción contra la declaratoria de improcedencia del recurso de reconsideración, del cual no se evidencia decisión alguna, con lo cual “…el acto impugnando es producto del silencio administrativo en que incurrió el Ministro de Interior y Justicia, respecto al recurso jerárquico, antes referido”, por lo cual la competencia para conocer del asunto correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo que esta Corte es el órgano superior del Juzgado que viene conociendo de la causa le corresponde el conocimiento de la regulación de competencia solicitada, a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia dictada por este mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de diciembre de 2000 (caso: Javier Alberto Manrique Medina Vs. Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) en la cual estableció lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, observa esta Corte, que consta al folio 32 al 34 que el recurrente ejerció un recurso jerárquico por ante el Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, del cual no hay evidencia en autos de que haya obtenido respuesta alguna. Además de lo anterior, cabe destacar que tal como lo señala la representante del Ministerio Público, la Sala Político Administrativa ha considerado en casos similares al presente, que le corresponde la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra actos recurridos en sede administrativa y en cuyo procedimiento administrativo hubiera operado el silencio administrativo negativo, en virtud de la ausencia de respuesta por parte del Ministerio de adscripción. Razón por la cual, esta Corte, toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia, al ser el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela es juez de su propia competencia, y considerando que la Sala Político Administrativa del señalado Tribunal, es superior jerárquico de esta Corte, este órgano jurisdiccional considera pertinente acoger el criterio adoptado por dicha Sala y en consecuencia, declarar la incompetencia de la Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación…”.
Posteriormente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de pronunciarse sobre la declinatoria efectuada mediante decisión de fecha 25 de junio del año 2002, se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y al efecto estableció lo siguiente:
“…Por tanto, en el presente caso al haber operado el silencio administrativo del Ministro del Interior y Justicia, la Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem que le atribuye la competencia…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que en el presente caso del mismo libelo se desprende que la parte querellante ejerció recurso jerárquico ante el Ministro de Interior y Justicia en fecha 8 de mayo de 2002, del cual no hay evidencia en autos que se haya obtenido respuesta alguna operando así el silencio administrativo negativo, el conocimiento de la presente causa corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de regulación de competencia planteada, por lo cual se ordena al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la remisión del expediente contentivo de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia propuesta por el abogado ROBERTO HUNG, ya identificado, actuando con el carácter de sustituto de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la querella interpuesta por el ciudadano JORDIN ANTONIO BARRERA REGALADO, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, ya identificados, contra el acto administrativo de respuesta al recurso de reconsideración de fecha 16 de abril de 2002 dictado por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P), en el cual se ratifica el acto de destitución contenido en el Oficio N° 0389, de fecha 14 de febrero de 2002. En consecuencia se ORDENA al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Magistrados:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-001791
JCAB/g
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