MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-001794
- I -
NARRATIVA
En fecha 12 de mayo de 2003, se recibió oficio No. 511 de fecha 05 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiendo copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado ROBERTO ARÉVALO MAGDALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.579, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ ALEN VEGAS, titular de la cédula de identidad No. 7.943.988, contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO DE QUINTA CRESPO.
Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada GLADYS VALDIVIA DE TATONETI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.215, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada el 04 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta.
El 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
El 14 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2001, el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ ALEN VEGAS, consignó escrito en el que señaló lo siguiente:
Que el 13 de abril de 2000, los trabajadores del Mercado de Quinta Crespo se dirigieron al “Servicio de Fuero Sindical” de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, con la finalidad de constituir un sindicato de empresa, cuya denominación es “Sindicato Único de Trabajadores del Mercado de Quinta Crespo”, “…para que se registrara la mencionada organización y surtiera los efectos legales correspondientes, tal como lo pauta la Ley Orgánica de Trabajo en su artículo 400, el cual establece el derecho a sindicalizarse tanto de los patronos como de los trabajadores”, así gozaban entonces de inamovilidad “…hasta por 10 días posterior al registro de la mencionada organización social”.
Señaló que, “Habiendo sido comunicada la referida solicitud de Registro del sindicato, tramitado legalmente por la mencionada Inspectoría del Trabajo a la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO DE QUINTA CRESPO y a su Representación legal, esta JUNTA por medio de su Presidente Ciudadano LUIS FRANCISCO DÍAZ, procedió a despedir (a su representado) sin justa causa ni llenando las formalidades requeridas del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Narró que, su representado se dirigió a la Inspectoría del Trabajo y solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, sustanciado bajo el expediente No. 431-00 y declarado Con Lugar el 17 de Mayo de 2001 mediante Providencia Administrativa No. 154-01. Se dejó claro que el despido fue injustificado y que gozaba de inamovilidad, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos desde el 31 de mayo de 2000.
Adujo que, la empresa fue notificada el 06 de junio de 2001 a los fines de que diera cumplimiento a la Providencia, “…lo cual la empresa tercamente se ha negado a acatar”, por lo que se dirigió a la Inspectoría para iniciar el procedimiento de multa. Agregó que, a pesar de que se acudió a la referida Junta para exigir el cumplimiento de la referida Providencia, ha recibido evasivas.
Esgrimió como violado el artículo 95 de la Carta Magna el cual consagra el derecho de constituir sindicatos y la inamovilidad laboral para los fundadores o promotores de los mismos, asimismo denunció que los artículos 87 y 93, los cuales consagran el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral fueron transgredidos por el Presidente de la mencionada empresa.
Alegó que la conducta omisiva de la empresa viola los derechos de su representado, por lo cual solicita amparo a los fines de que se “…ordene el cese de tal conducta OMISIVA del agraviante y acate dicha providencia en todo su contenido…” así como la condenatoria en costas procesales.
DEL FALLO APELADO
En fecha 04 de enero de 2002 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
“(…)
…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias de fecha 02 de agosto de 2001 y 09 de octubre de 2001, asignó a la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa la competencia para conocer de las acciones de nulidad en contra de las decisiones provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo, e igualmente sostuvo que en el ejercicio de esa competencia la citada jurisdicción tiene potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las providencias administrativas que quedan firmes en sede administrativa.
Siendo ello así, y dado que la parte accionada no compareció en la oportunidad de la audiencia oral y pública, cuya consecuencia consiste en aceptar los hechos, es decir, que no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y al pago de los salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa No. 154-01 de fecha 17 de mayo de 2001, lo cual evidentemente tal incumplimiento (sic) viola al derecho a la inamovilidad laboral, al trabajo y a la estabilidad laboral, y así se declara.
… declara Con Lugar la acción de amparo (…) y en consecuencia se ordena al ciudadano LUIS FRANCISCO DIAZ (…) en su carácter de Presidente de la Junta Administradora del Mercado de Quinta Crespo dar fiel cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 154-01, de fecha 17 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (sic) Municipio Libertador, en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la consulta de ley y al respecto observa:
La presente acción de amparo fue interpuesta con el objeto de que se ejecute la Providencia Administrativa No. 154-01 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital) Municipio Libertador, el 17 de mayo de 2001, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido contra la Junta Administradora del Mercado de Quinta Crespo, y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ANTONIO ALEN VEGAS, en virtud de la contumacia del patrono en cumplirla, lo que según alegó la parte accionante genera la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y el derecho a sindicalizarse, consagrados en los artículos 87, 93 y 95 de la Carta Magna.
El A-quo, el 04 de enero de 2002 declaró la “CON LUGAR” la acción de amparo, fundamentando su decisión en que la violación de los derechos a la inamovilidad, al trabajo y a la estabilidad, dando por aceptado el incumplimiento de la Providencia Administrativa ante la ausencia de la parte accionada en la audiencia constitucional.
Al respecto, debe traerse a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión del 1° de febrero de 2000, recaída en el caso JOSÉ AMANDO MEJÍA BETANCOURT Y OTROS, doctrina vinculante para esta Corte a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, mediante la cual dispuso que la no comparecencia de la parte agraviante a la audiencia oral conlleva la aceptación de los hechos denunciados como lesivos, lo que no podría significar que la acción haya de ser declarada con lugar, sin entrar a conocer las violaciones a los derechos denunciados, ya que tal aceptación no puede interpretarse como la efectiva trasgresión de los mismos, por el contrario, es indispensable que el Juez de la causa determine con base en los alegatos expuestos y a las pruebas consignadas si los hechos aceptados se traducen o no en una lesión de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia.
Por lo anterior, considera esta Corte que el Juez de primera instancia incurrió en un error al declarar con lugar la acción de amparo interpuesta sin constatar si en el presente caso los hechos denunciados como lesivos y aceptados resultaban violatorios el derecho al trabajo, a la estabilidad y a la inamovilidad, argumentando que el incumplimiento de la Providencia Administrativa resultaba violatorio de los derechos aludidos, por tal motivo, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR el fallo de fecha 04 de enero de 2002 emanado del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL y, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a resolver el fondo del asunto. Así se decide.
Como punto previo debe esta Corte reiterar que la inasistencia de la parte accionada a la audiencia constitucional general la aceptación de los hechos lesivos que se le imputan.
Partiendo del análisis de las consideraciones expuestas anteriormente, destaca esta Corte que, en sentencia No 2331 de fecha 23 de agosto de 2002 (caso: ADELFO JOSÉ TERÁN), se dejó sentado previo a un análisis exhaustivo de las sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (casos: USAFRUITS, NICOLÁS ALCALÁ RUIZ y REGALOS COCCINELLE), que por vía de amparo sí puede ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral siempre que se den ciertas condiciones, en dicha sentencia se dejó sentado lo siguiente:
“(...) esta Corte en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias:
1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa;
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;
3) Siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.
Lo anterior dejó meridianamente claro para que la procedencia de las acciones de amparo que se intenten con el objeto de lograr el cumplimiento de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, necesariamente deben verificarse a través de las pruebas consignadas en autos, los extremos antes referidos. Ello así, tenemos que:
1) En cuanto al primer requisito, riela a los folios 60 y siguientes, la Providencia Administrativa No. 154-01 de fecha 17 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital), Municipio Libertador, y notificada el 06 de junio de 2001 (folio 68), en la que declaró “…CON LUGAR la solicitud que riela a los folios 1 y 2 del expediente, en consecuencia se ordena a la Junta Administrador [sic] del MERCADO DE QUINTA CRESPO , el inmediato reenganche del ciudadano ANTONIO ALEN VEGAS , titular de la cédula de identidad No. 7.943.988, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha en la cual incurrió el despido (31-05-2000) hasta su definitiva reincorporación”. Todo ello, por cuanto, quedó probado que “…el trabajador accionante sí laborara [sic] para la empresa accionada, que sí gozaba de la inamovilidad establecida en el Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración que la parte accionada, en forma temeraria negó estos dos particulares, se debe considerar y tener como cierto que también se efectuó el despido (Paréntesis de la Providencia y Corchetes de esta Corte)”. Providencia que de acuerdo a los elementos de autos no fue impugnada, al no constar en las actas del presente expediente, prueba alguna que evidencie que la misma haya sido impugnada.
2) En cuanto a la abstención de la Administración y/o contumacia del patrono en ejecutar la referida Providencia, riela a los folios 69 y 70, solicitud de notificación realizada por la parte presuntamente agraviada y acta levantada por el funcionario Said Pérez, en su condición de Asistente de Sala Laboral donde dejó constancia que ninguna de las partes compareció al acto previsto para el pago de los salarios caídos. Asimismo, consta en los folios 71 y 72, solicitud de inicio de procedimiento de multa a la empresa accionada dado el incumplimiento de la Providencia y auto emanado de la Inspectoría mediante el cual se acordó lo solicitado. Ello así, es incuestionable la renuencia del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 154-01.
3) En cuanto al último de los requisitos, se observa que, el incumplimiento de la resolución administrativa, trae consigo la trasgresión de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto, ello así tenemos que efectivamente con la conducta omisiva del patrono condenado se viola el artículo 87 de la Constitución el cual consagra el derecho al trabajo, pues, se le impide al trabajador realizar las funciones laborales a las que se dedicaba, actividad cuya contraprestación es el salario, lo que implica a su vez la violación del artículo 91 eiusdem. Además, se evidencia la transgresión del artículo 95 eiusdem, pues, dicho ciudadano goza del privilegio que le otorga directamente la Constitución que deriva de su condición de dirigente sindical, cualidad que le otorga una protección especial consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo para el ejercicio de las funciones de carácter sindical dentro de la compañía en la que labora, lo que implica también infracción del artículo 93, el cual consagra el derecho a la estabilidad.
Por lo anterior, y en vista del cumplimiento de los requisitos para que sea declarada procedente la acción de amparo interpuesta, esta Corte declara CON LUGAR la presente acción de amparo y ordena a la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO DE QUINTA CRESPO cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 154-01 de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal (Hoy. Distrito Capital), Municipio Libertador, en este sentido, deberá PROCEDER al reenganche del accionante a su sitio de trabajo, previa CANCELACIÓN de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectivo reenganche.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GLADYS VALDIVIA DE TATONETI, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ARÉVALO MAGDALENO, al inicio plenamente identificados, contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO DE QUINTA CRESPO.
2) Se REVOCA el fallo apelado.
3) Conociendo del fondo del asunto declara CON LUGAR el amparo interpuesto. En consecuencia, se ORDENA a la Junta Administradora del Mercado de Quinta Crespo, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa 154-01 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (Hoy, Distrito Capita) Municipio Libertador de fecha 17 de mayo de 2001.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_______________________( ) días del mes de ____________________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTE,
ANA MARIA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-001794
JCAB/ - C –
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