EXPEDIENTE NUMERO: 03-1795
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 12 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 03-0710 de fecha 25 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Rommel Rafael Oronoz Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.625, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANET CAROLINA CHIRINOS DE MONTILLA, con cédula de identidad número 6.792.835 contra la providencia administrativa N° 43-02 de fecha 12 de marzo de 2002, dictada por la INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual fue declarada sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por la ciudadana Janet Carolina Chirinos de Montilla contra el Registro Principal del Distrito Federal.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 25 de abril de 2003, por el mencionado Juzgado, al declararse incompetente para conocer de la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 14 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 15 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana Janet Carolina Chirinos de Montilla, presentó recurso de nulidad en los siguientes términos:
Que su representada ingresó al Registro Principal en fecha 2 de febrero de 1994, ejerciendo hasta el 12 de junio de 2001 el cargo de escribiente en dicho organismo, oportunidad en la cual fue despedida sin previo aviso, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, estabilidad absoluta durante un año después del parto.
Que mediante providencia administrativa N° 43-02 de fecha 12 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo le fue declarada sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Janet Chirinos contra el Registro Principal.
Que en el acto de contestación la parte patronal reconoció la relación laboral “pero negó la inamovilidad y el despido, alegando que la trabajadora tenía un contrato a tiempo determinado y para un cargo determinado de tres meses, el cual no fue renovado”.
Que la Resolución impugnada adolece del vicio de silencio de pruebas, violando de esta manera el derecho a la defensa de su representada. Asimismo, denunció la violación del principio constitucional de “prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias, dado que los ‘contratos a tiempo determinado’ celebrados entre mi representada y el Registrador Principal, son un fraude a la relación laboral, para evadir el contrato de trabajo y el pago de todas las indemnizaciones derivadas de tal relación”.
Que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta “por cuanto así lo determina el artículo 93 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente señaló que, “el acto administrativo impugnado no se ajusta a las normas que le sirven de fundamento, se basa en un falso supuesto y se obvió el procedimiento establecido para defender la estabilidad. Dicho acto debe ser declarado nulo por esta instancia judicial”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 25 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del presente recurso, en los siguientes términos:
Que mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la competencia para conocer de los recursos de nulidades interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de tal criterio declinó el conocimiento de la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y a tal efecto observa lo siguiente:
El presente recurso de nulidad fue interpuesto contra la providencia administrativa N° 43-02 de fecha 12 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador mediante la cual fue declarada sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por la ciudadana Janet Carolina Chirinos de Montilla contra el Registro Principal del Distrito Federal.
En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) se pronunció sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara”.
En virtud del precitado criterio, esta Corte a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad, y así se decide.
Una vez declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, y visto que el expediente fue remitido a esta Corte sin que exista pronunciamiento alguno, sobre la admisibilidad del presente recurso, pasamos a revisar los requisitos de admisibilidad y, en este sentido se observa que el recurso cumple con lo previsto en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, esta Corte, admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa N° 43-02, de fecha 12 de marzo de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, y así se decide.
IV
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Rommel Rafael Oronoz Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANET CAROLINA CHIRINOS DE MONTILLA contra la providencia administrativa N° 43-02 de fecha 12 de marzo de 2002, dictada por la INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual fue declarada sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por la ciudadana Janet Carolina Chirinos de Montilla contra el Registro Principal del Distrito Federal;
2.- Se ADMITE el presente recurso de nulidad; y,
3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se realice la sustanciación correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta;
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/004
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