MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-001799

-I-
NARRATIVA

En fecha 12 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 526 de fecha 02 de abril de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada CARMEN BARINIA MORALES CH., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.810, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANK GREGORIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de Cédula de Identidad No. 8.048.355, contra la Providencia Administrativa N° P.A. 31-02, de fecha 05 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la empresa IMPRESOS INDUSTRIALES LUIGI, C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 28 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer el presente recurso de nulidad.
El 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

El 14 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial del recurrente, expuso en su escrito libelar los siguientes alegatos:

Que su representado tiene interés personal, legítimo y directo, por cuanto “el acto administrativo impugnado afecta los derechos de (su) representado (…), una conducta contraria a nuestro ordenamiento jurídico, y que choca con la lógica común, como es el despido injustificado y desconocer el Fuero Sindical durante las negociaciones contemplado en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 520 y 526 ejusdem”.

Aduce que su representado “estuvo subordinado con el cargo de Guillotinero, desde el 22-11-1999 hasta el 12-04-2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente (…)”.

Señala que “sin justa causa, sin motivos aparentes o justificado (sic), (su) representado fue despedido, no se le permitió la entrada a la empresa el 12-04-2000, no le (sic) entregó carta de despido ni se le informó los motivos del mismo”.

Que “en fecha 28-04-2000, dieciséis (16) días después del despido injustificado, la empresa (…), introdu(jo) Oferta de Pago ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo correspondiéndole por sorteo al Tribunal Segundo conocer el mismo, asignándole el N° 253 (anexo “C”), en el cual se evidencia la relación de trabajo, la empresa no participó al Juez Laboral de la jurisdicción la justa causa del despido de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; la empresa alega que (su) representado faltó injustificadamente desde el 12-04-00 por lo cual procedió a despedirlo el 18-04-00, cuando en realidad no se le permitió el acceso a su área de trabajo, así mismo se evidencia la consignación del cálculo de las Prestaciones Sociales realizadas por la empresa, donde se evidencia que la misma se rige por el Contrato Colectivo de las Artes Gráficas (…)”.

Alega que “en la Oferta de Pago consignan en fecha 08-05-2000, cheque de gerencia N° 00349722 del Banco Exterior de fecha 05-05-2000 por la cantidad de Bs. 719.640,00 a nombre del (su) representado (sic) Frank Hernández, el cual es depositado (…) por el Tribunal a su cuenta (…) en fecha 17-05-2000, la cual fue devuelta por el Banco como consta el auto de fecha 07-10-2000, la representante de la empresa desistió de la Oferta de Pago, pero el Tribunal se abstiene de Homologar el mismo como consta en auto de fecha 27-09-2000, en Oficio N° 1650 - ______ de fecha 07-11-2000 el Tribunal envía el referido cheque lo cual no consta en autos que se haya hecho efectiva tal devolución” (sic).

Que la empresa alegó que su representado “no gozaba de inamovilidad (Fuero Sindical), lo que dio origen que se declarara Sin Lugar la Providencia Administrativa N° P.A 31-02 de fecha 05-03-2002 (sic)… por no haber sido convocada (la empresa) a la Convención o Contrato Colectivo de las Artes Gráficas, cuando ésta es de extensión obligatoria por la rama de actividad de conformidad con el artículo 555 y 557 ejusdem, además como se evidencia en el cálculo de las Prestaciones presentado por la empresa en la Oferta de Pago la misma se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad Normativa Laboral, celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda 1997-2000”.

Finalmente, solicita que el recurso de nulidad sea declarado con lugar. Asimismo, con carácter subsidiario demanda prestaciones sociales por despido injustificado, lo cual hace en los siguientes términos:

“Primero: Demand(a) que se le adeuda la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 172.910,85), por concepto de 15 días de Prestación de antigüedad, de conformidad al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la efectiva prestación de servicio ininterrumpido para (su) representado como estipula el artículo 73 y 74 de la ejusdem en concordancia con el artículo 77 ibidem, el demandante tuvo una interrupción entre 22-11-1999 hasta el 12-04-2000 ambos inclusive.
Segundo: Demand(a) que se le adeuda la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 172.910,85), por concepto de 15 días de Prestación de Antigüedad Adicional de conformidad al artículo 108, Parágrafo Primero, Letra A de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tercero: Demand(a) que se le adeuda la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 115.273,90), por concepto de 10 días de Indemnización Adicional de conformidad al artículo 125, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: Demand(a) que se le adeuda la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.172.910,85), por concepto de 15 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el artículo 125, Parágrafo Primero, Letra A de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quinto: Demand(a) que se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 240.353,87) (sic), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes a 20,85 días de salario, en virtud que los Contratos de Colectivo (sic) de las Artes Gráficas convenido y entendido para las empresas del ramo. (50 días de bono vacacional al año).
Sexto: Demand(a) que se le adeuda la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 72.046,20), por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes a 6,25 días de salario, en virtud que los Contratos de Colectivo (sic) de las Artes Gráficas convenido y entendido para las empresas del ramo. (15 días disfrute de vacaciones al año).
Séptimo: Demand(a) que se le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 384.438,46), por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes a 33,35 días de salario, en virtud que los Contratos de Colectivo (sic) de las Artes Gráficas convenido y entendido para las empresas del ramo. (80 días utilidades anuales)
Octavo: Demand(a) que se le adeuda la cantidad de Un Millón Veinte Mil con Cero Céntimos (Bs. 1.020.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Noveno: (Que) la presente demanda sea estimada en DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.350.844,98).
Décimo: Solicit(a) la indexación o corrección monetaria desde la admisión de la presente demanda hasta la fecha de su cancelación total, de conformidad con la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestros máximos tribunales.
Décimo Primero: La cancelación de los Honorarios de abogado, Costas y Costos de la presente acción”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:

El 28 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia para conocer del recurso y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Corte con fundamento en una reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta manera, es necesario destacar que dicha Sala, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que es esta Corte la competente (tal como lo señalara el tribunal declinante), para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los señalados Organismos Laborales Administrativos y para ello razonó de la siguiente manera:

“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”. (Subrayado de esta Corte).



Conforme a lo anterior, lo cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Pues bien, con base en la sentencia parcialmente citada y visto que el órgano que dictó el acto recurrido fue la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) ACEPTA la declinatoria de competencia que planteara el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada CARMEN BARINIA MORALES CH., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANK GREGORIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, al inicio identificados, contra la Providencia Administrativa No. P.A. 31-02, de fecha 05 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano, contra la empresa IMPRESOS INDUSTRIALES LUIGI, C.A.

2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________ ( ) días del mes de ___________________del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vicepresidente,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 03-001799
JCAB/b