MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-1807
En fecha 12 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 371, de fecha 7 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando como apoderado judicial del ciudadano FERNANDO BRAVO CONDE, cédula de identidad N° 949.729, contra los ciudadanos Miguel Antonio Araujo Gutiérrez y Zaida Toro, en sus condiciones de Director de Recursos Humanos y Jefa del Departamento de Control y Egresos del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2003, por el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 2 de mayo de 2003, que declaró inadmisible el amparo constitucional.
El 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida sobre la apelación interpuesta.
El 14 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial del presunto agraviado, fundamentó la pretensión de amparo constitucional en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que su representado fue jubilado por el despacho del Ministro de Salud y Desarrollo Social, según consta en la Resolución N° 613, de fecha 22 de diciembre de 1999, siendo así excluido de la nomina.
Que el contrato colectivo del SUNEP-SAS-EJECUTIVO, establece que el funcionario no será excluido de nómina, hasta tanto no se le cancelen sus prestaciones sociales.
Que existen funcionarios que no han sido excluidos de la nómina hasta la cancelación de sus prestaciones y el fideicomiso.
Que su representado realizó desde enero de 2000 a diciembre de 2002, veintidós (22) viajes, desde Barcelona a la sede del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, sin obtener respuesta a sus reclamaciones, relacionadas con el pago de sus prestaciones sociales, el fideicomiso y, sueldos dejados de percibir.
Que el 17 de febrero de 2003, presentó ante el despacho del Ministro de Salud y Desarrollo Social, solicitud de trámite del pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso.
Que ante dicho silencio, presentó el 1° de abril de 2003, ante la Dirección de Recursos Humanos una nueva solicitud de información, sobre el pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso.
Alega que el Director de Recursos Humanos no ha tenido tiempo de responder dicha solicitud, con el argumento de que el pago no se ha tramitado, por cuanto el RAC, no está vigente.
Señaló que con la actitud tomada por los funcionarios antes mencionados se le vulneró el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho de petición y oportuna respuesta.
Solicitó que se ordene la oportuna respuesta indicando la fecha de pago de las prestaciones y el fideicomiso, que legalmente le corresponde.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“ (…) Este Tribunal al analizar el escrito observa que en el mismo señalan, que desde enero de 2000 a diciembre de 2002, el accionante realizó veintidós (22) viajes desde Barcelona a la sede del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, sin obtener respuesta oportuna, evidenciándose que se trata de una situación consentida, toda vez que ha transcurrido un lapso mayor a seis (6) meses desde el comienzo de la presunta violación de sus derechos hasta la fecha de interposición de la acción, pues el inicio que debe tomarse en cuenta para el cómputo del lapso previsto para determinar si operó o no la caducidad será conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, es decir, desde el momento en que el agraviado haya tenido conocimiento del hecho lesivo.
(…)De lo anteriormente transcrito se evidencia que la parte manifiesta que la presunta violación del derecho, sucede desde hace más de seis meses, toda vez que indica que, desde el mes de enero de 2000, no ha obtenido oportuna respuesta a sus reclamaciones. En consideración a lo antes expuesto este tribunal señala que por cuanto ha operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción propuesta, y así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Al respecto observa lo siguiente:
El a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, considerando que en el presente caso operó la caducidad de la acción.
En tal sentido, señaló el a quo, que el accionante desde enero de 2000, ha venido solicitando ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social el pago de sus prestaciones sociales y el fideicomiso, sin obtener respuesta, por lo cual alegó que han transcurrido un lapso mayor a seis (6) meses desde el comienzo de la presunta violación de sus derechos hasta la fecha de interposición de la acción, ya que el inicio que debe tomarse en cuenta para el cómputo del lapso previsto es desde el momento en que el agraviado haya tenido conocimiento del hecho lesivo.
Así las cosas, el accionante esgrimió que los ciudadanos Miguel Antonio Araujo Gutiérrez y Zaira Toro, quienes ocupan los cargos de Director de Recursos Humanos y Jefa del Departamento del Control de Egresos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al no darle respuesta a las solicitudes realizadas en fechas 30 de enero de 2003 y 1° de abril de 2003, le vulneraron el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, el accionante por medio de la presente acción de amparo lo que persigue es que se le restituya la situación jurídica infringida, que no es otra que se ordene la oportuna respuesta indicando la fecha de pago de sus prestaciones sociales y el fideicomiso.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que a los folios ocho (8) y nueve (9), constan comunicaciones de fechas 30 de enero de 2003 y 1° de abril de 2003, emitidas por el accionante y dirigidas a la Ministra de Salud y Desarrollo Social y al Director de Recursos Humanos de ese Ministerio, en las cuales solicita que se ordene tramitar el pago de sus prestaciones sociales el fideicomiso y la pensión de jubilación.
De lo anteriormente señalado, esta Corte constata que no han transcurrido los seis (6) meses referentes al lapso de caducidad al que se refiere el tribunal a quo, ya que la última de las comunicaciones dirigidas por parte del accionante a la Administración, es de fecha 1° de abril de 2003 y, el presente amparo fue interpuesto en fecha 24 de abril del mismo año, por lo cual esta Corte estima que el a quo no valoró las pruebas que constan en autos para tomar su decisión.
Por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se anula el fallo apelado y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo excepto la caducidad que ya fue analizada por esta Corte, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO BRAVO CONDE y, en consecuencia;
2.- Se ANULA el fallo apelado;
3.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo, salvo la caducidad que ya fue analizada por esta Alzada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-1807
AMRC/lefa
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