MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 13 de mayo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 504 de fecha 22 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.468, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETSY DEL CARMEN SÁNCHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.213.579, contra los ciudadanos JOSÉ MARÍA ALVIAREZ MORALES, DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DE LOBATERA y OSWALDO ELEAZAR RAMÍREZ ALVIAREZ, ALCALDE DEL MUNICIPIO LOBATERA DEL ESTADO TACHIRA, por haberla destituido del cargo de “Médico Visitador de los Ambulatorios I de Potrero de Las Casas, Volador, El Molino y Llano Grande”.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana BETSY DEL CARMEN SÁNCHEZ MORALES, asistida por el abogado Rodolfo Alí Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.427, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 3 de abril de 2003, mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE” la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 14 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte se pronuncie sobre la referida apelación.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar presentado el 4 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la recurrente expresó que su representada fue “designada” el 21 de enero de 1999, en el cargo de “Médico Visitador de los Ambulatorios I de Potrero de Las Casas, Volador, El Molino y Llano Grande” por el ciudadano José María Alviarez Morales, en su condición de Director de Recursos Humanos, siendo refrendado dicho nombramiento por el Alcalde del Municipio Lobatera, que en fecha 30 de abril de 2002 recibió una notificación mediante la cual le comunican que prescinden de sus servicios a partir de esa fecha, debido a que la Alcaldía entró en “proceso de reestructuración del personal a los fines de bajar el gasto y mantener la operatividad de la Institución”.

Señala, que con ello se materializó la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al desconocer total y absolutamente el procedimiento que debe aplicarse para el retiro del cargo que venía desempeñando su representada, pues nunca se publicó la resolución emitida por el Alcalde aprobada por la Cámara Municipal, con la cual podría demostrarse que efectivamente se aprobó el proceso de reestructuración; tampoco se respetaron los lapsos establecidos para el retiro, la disponibilidad durante 30 días, las gestiones reubicatorias, ni se le informó cuales eran los recursos que podía interponer, en consecuencia se le coloca en un estado de indefensión al prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido.

Expresa, que la violación de los artículos 87, 89 y 93 de nuestra Constitución se materializa en la “carta de despido”, emitida por el Director de Recursos Humanos, vulnerando de esta manera los principios constitucionales que consagran la estabilidad laboral, limitando a mi representada el derecho al goce y ejercicio irrenunciable de sus derechos, lo cual es obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Solicita, con fundamento en los hechos narrados y en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 5, 21 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo, “mandamiento de amparo constitucional que impida la continuidad en la violación de los derechos constitucionales que le asisten a su representada”, por lo tanto “que se restablezca la situación jurídica infringida suspendiendo los efectos del acto administrativo publicado en fecha 30 de abril de 2002, que se ordene la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando y se ordene al Director de Recursos Humanos abstenerse de cualquier acción dirigida a atentar contra los derechos derivados de la relación funcionarial entre su representada y la Alcaldía del Municipio Lobatera”.

Asimismo, solicitaron medida cautelar innominada de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que impida lesiones de difícil reparación, por cuanto se encuentran presentes los requisitos exigidos por dichas normas para otorgar la medida.

II
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró “IMPROCEDENTE ” la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:

“La parte accionante alega la violación de sus derechos constitucionales, por parte de la Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira, por cuanto dicho ente procedió a su retiro sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido para el retiro de los funcionarios públicos, al respecto este Juzgador considera relevante señalar que la Ley establece los recursos idóneos para dilucidar los asuntos surgidos de la relación funcionarial entre el estado y los funcionarios públicos, motivo por el cual este Tribunal declara que en el caso aquí planteado la accionante disponía de otra vía a los fines de satisfacer su pretensión, como es la Querella Funcionarial. (...) Establece así mismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5 la procedencia de la acción de amparo solo...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (...) es importante señalar que la especial materia del amparo constitucional en ningún modo es la vía idónea para dilucidar asuntos derivados de la relación funcionarial entre la administración pública y los funcionarios públicos, puesto que de permitirse tal situación entraría a sustituir los otros recursos jurídicos establecidos para la satisfacción del fin propuesto.(...) En virtud de la anteriores consideraciones ... declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana BETSY DEL CARMEN SÁNCHEZ MORALES.” (sic).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la ciudadana Betsy del Carmen Sánchez Morales, asistida por el abogado Rodolfo Alí Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 3 de abril de 2003, mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE” la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte observa:

En primer lugar, conviene destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma antes transcrita, se desprende que la consulta constituye un medio para revisar la sentencia cuando ninguna de las partes, incluyendo a los representantes del Ministerio Público y a los Procuradores, ejerzan el recurso de apelación al que alude la citada norma, lo cual implica la posibilidad de reformar o modificar dicha sentencia.

Advierte esta Corte, que en rigor de las consideraciones anteriormente analizadas, la apelación ejercida por la apoderada judicial de la justiciable fue extemporáneamente interpuesta, por cuanto entre la fecha en que fue dictada la recurrida, esto es el 3 de abril de 2003 y la fecha de la interposición de la apelación día 14 del mismo mes y año, transcurrieron más de tres días de emitido el fallo, en consecuencia, el A quo erró al oír dicha apelación, debiendo subir el fallo en consulta a este Órgano Jurisdiccional; por lo tanto, se revoca el auto de fecha 22 de abril de 2003 que ordenó remitir en apelación el expediente a esta Corte. Así se decide.

Así las cosas y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, esta Corte advierte:

Que, en el escrito libelar de la acción de amparo constitucional, el apoderado accionante denunció la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al desconocer total y absolutamente el procedimiento que debió aplicarse previamente al dictamen de fecha 30 de abril de 2002, por el cual se procedió al retiro del cargo de “Médico Visitador de los Ambulatorios I de Potrero de Las Casas, Volador, El Molino y Llano Grande”, que venía desempeñando su representada, pues nunca se publicó la resolución emitida por el Alcalde aprobada por la Cámara Municipal, con la cual podría demostrarse que efectivamente se aprobó el proceso de reestructuración.

Denuncia asimismo, que se le colocó a su representada en un estado de indefensión al prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido, pues tampoco se respetaron los lapsos establecidos para el retiro, la disponibilidad durante 30 días, las gestiones reubicatorias, ni se le informó cuales eran los recursos que podía interponer, vulnerando de esta manera los principios constitucionales que consagran la estabilidad laboral, limitándole el derecho al goce y ejercicio irrenunciable de sus derechos, lo cual es de obligatorio cumplimiento para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

El apoderado judicial de la recurrente, solicita por esta vía de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se le restituya a la ciudadana Betsy del Carmen Sánchez la situación jurídica infringida, suspendiendo los efectos del acto administrativo publicado el 30 de abril de 2002 y reincorporándola al cargo que venía desempeñando para la Alcaldía del Municipio Labotera del Estado Táchira.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia, que la ciudadana Betsy del Carmen Sánchez, efectivamente prestaba sus servicios como“Médico Visitador de los Ambulatorios I de Potrero de Las Casas, Volador, El Molino y Llano Grande”, nombrada en dicho cargo por el Director de Recursos Humanos siendo ratificado dicho nombramiento por el Alcalde del Municipio Lobatera del Estado Táchira; quedó demostrado asimismo, que fue retirada, por motivo de reajuste presupuestario en fecha 30 de abril de 2002, obviándose el procedimiento aplicable para el retiro del cargo que venía desempeñando.

Así las cosas, y estando facultado para ello este órgano jurisdiccional declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional solicitada y no “IMPROCENDENTE”, como erróneamente lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, por considerar que con dicha solicitud el apoderado actor pretendía que se reincorporara a su representada al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Labotera del Estado Táchira, situación irreparable por este medio de protección, pero que sin embargo, podría conseguirse a través de la interposición de recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo impugnado.

Al respecto, observa esta Corte que, en el caso sub examine, no se encuentran dados los requisitos de procedencia para admitir este particular medio de protección judicial, pues la presunta agraviada disponía de acciones distintas a la pretensión de amparo constitucional para que se anulara la medida dictada por el Alcalde del Municipio accionado; en efecto como ya se dijo, el recurso contencioso administrativo de nulidad se erige como la herramienta o medio procesal idóneo para la revisión de la legalidad y/o legitimidad del acto administrativo objeto de la pretensión formulada.

Vistas las anteriores consideraciones, resulta inadmisible la pretensión de amparo constitucional solicitada, pues ésta procedería si, paralelamente no existiesen otras formas procesales de lograr el restablecimiento pleno de los derechos o garantías, que resulten infringidos por la conducta de la Administración Pública. Así se declara.

Como consecuencia de lo antes examinado, esta Corte revoca el fallo dictado en fecha 3 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, y declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial accionante, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) REVOCA el auto de fecha 22 de abril de 2003 mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación de la sentencia de fecha 3 de abril de 2003.

2) REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, el 3 de abril de 2003, que declaró “IMPROCEDENTE” la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

3) INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, apoderado judicial de la ciudadana BETSY DEL CARMEN SÁNCHEZ MORALES, antes identificados, contra los ciudadanos JOSÉ MARÍA ALVIAREZ MORALES, DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DE LOBATERA y OSWALDO ELEAZAR RAMÍREZ ALVIAREZ, ALCALDE DEL MUNICIPIO LOBATERA DEL ESTADO TACHIRA, por haberla destituido del cargo de “Médico Visitador de los Ambulatorios I de Potrero de Las Casas, Volador, El Molino y Llano Grande”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003) Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente





JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,





ANA MARIA RUGGERI COVA



Los Magistrados,





EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS









La Secretaria





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EMO/14