MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-1832
En fecha 14 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 758, de fecha 5 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL JOSÉ ZACARÍAS, cédula de identidad N° 10.780.661, debidamente asistido por la abogada Luisa Carolina Hernández Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.588, contra la ciudadana RUTH ARAUJO, en su carácter de Directora Encargada del INSTITUTO UNIVERSITARIO NACIONAL DE ESTUDIOS PENITENCIARIOS.
Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de ley a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 28 de abril de 2003, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 20 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre la consulta de ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado, fundamentó su acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ingreso en el período académico marzo-julio de 2001, al Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios (IUNEP), siendo alumno regular hasta los momentos actuales y cursante del cuarto (4°) semestre.
Que en fecha 16 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 am), se dirigía a formalizar los trámites de inscripción para el quinto (5°) semestre.
Que en dicho momento fue notificado por la Profesora Yadira Musiotti, quien se desempeñaba como Sub-Directora del mencionado Instituto, que debía dirigirse a la oficina de la Directora antes de realizar el proceso de inscripción.
Que inmediatamente hizo acto de presencia en la oficina de la Directora del mencionado Instituto –ciudadana Ruth Araujo-.
Que la ciudadana Ruth Araujo, le notificó verbalmente que lo suspendía de sus actividades académicas por un semestre.
Que no se le abrió un procedimiento administrativo tendiente a imponer la sanción impuesta por la mencionada Directora.
Que han sido infructuosas las diligencias realizadas para ser informado por escrito de la medida que le fue impuesta y, que para la actualidad ya se cumplió la fecha para la inscripción, no permitiéndole hacerlo.
Que con dicha actuación por parte de la mencionada Directora, se le está violando los artículos 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al debido proceso y a la educación.
Solicitó que se ordene la situación jurídica infringida, ordenando su inmediata reincorporación al Instituto Nacional de Estudios Penitenciarios (IUNEP).
Igualmente solicitó que se dicte una medida cautelar, a los fines de que la reincorporación se produzca al ser admitido el amparo.
II
DEL FALLO CONSULTADO
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Miguel José Zacarías, debidamente asistido por la abogada Luisa Carolina Hernández Delgado contra la ciudadana Ruth Araujo, en su carácter de Directora Encargada del Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios, basándose en las siguientes consideraciones:
“(…) El caso que nos ocupa, es decir, la acción de amparo ejercida en forma autónoma no puede pretenderse a través del amparo constitucional sustituir y destruir los medios administrativos y judiciales ordinarios especialmente cuando tales medios son capaces de otorgar una protección adecuada. En este sentido la jurisprudencia ha reiteradamente establecido el carácter extraordinario del amparo (Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, 10-07-1991, caso Tarjetas Banvenez).Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa del 4 de diciembre de 1990, (Caso Mariela Morales de Jiménez) en el cual se estableció que para la procedencia del amparo se requiere que el amparo constituya la única vía idónea y eficaz para la protección constitucional indicada pues si existen vías ordinarias en sede administrativa o jurisdiccional para obtener el restablecimiento de situaciones jurídicas de esa naturaleza no será posible utilizar el procedimiento de amparo autónomo.
Tales vías ordinarias idóneas existen en el contencioso administrativo, los cuales son los recursos de nulidad y abstención junto con medidas cautelares.-
Mediante el procedimiento de amparo, no pueden tramitarse pretensiones que correspondan a otros procesos, pretensiones que exigen un cuidadoso examen u debate legal, el juez no puede decidir sin la debida ponderación y tratándose de proteger un eventual derecho constitucional, se estaría lesionando otro del mismo rango el cual, es el de la defensa.-
(…) el Tribunal declara que la Directora del Instituto Nacional de Estudios Penitenciarios, actuó conforme a derecho y lleva a la convicción al sentenciador de que la presente acción de amparo fue ejercida con una finalidad diferente a la naturaleza jurídica de la acción la cual debe ser restablecedora, capaz, suficiente y adecuada, donde el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional, flagrante, grosera, directa e inmediata y así se declara.-
Situación esta de ser resuelta a favor del mismo, estaríamos en presencia de una declaratoria tácita de nulidad del acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción de suspensión al recurrente de las actividades académica que venía realizando en el Instituto, sanción ésta que se deriva de un procedimiento contenido en el expediente administrativo consignado durante la audiencia constitucional por parte del apoderado de la presunta agraviante y que si el mismo adolece de vicios, el procedimiento de amparo constitucional no es el idóneo para la determinación, razón por la cual, declara este Tribunal Improcedente la acción de amparo y así se declara.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta:
En este sentido observa esta Corte que el a quo, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta fundamentando su decisión en que la sanción de suspensión impuesta al ciudadano Miguel José Zacarías de las actividades académicas en el Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios, deriva de un procedimiento que consta en el expediente administrativo consignado durante la audiencia constitucional por parte del apoderado de la presunta agraviante y que si existió alguna irregularidad en la sustanciación del procedimiento la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para tal determinación.
Por su parte, el accionante denunció la violación del derecho a la defensa y el derecho a la educación consagrados en los artículos 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la ciudadana Ruth Araujo, quien es la Directora Encargada del mencionado Instituto, lo suspendió de sus actividades académicas por un semestre.
En tal sentido, el presunto agraviado afirmó, que la presente acción de amparo tiene por objeto que se le levante la suspensión académica impuesta y se le permita la inscripción al quinto semestre.
Ello así, considera esta Corte, que la acción de amparo constitucional, no es el medio idóneo para lograr que se anule la sanción de suspensión impuesta al estudiante Miguel José Sacarías, ya que existe otra vía judicial ordinaria, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, y pronunciarse sobre las violaciones denunciadas excedería del alcance de la acción de amparo, en la que sólo debe examinarse la conducta que comporta una lesión constitucional para restituir la situación jurídica infringida.
Tal criterio, ha sido adoptado, en forma clara por esta Corte, al señalar en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (caso Banesco Seguros, C.A. y otros contra Superintendencia de Seguros), en un caso de características similares al de autos, lo siguiente:
“Cabe precisar que el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no puede proseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos constituidos por las demandas de nulidad de actos administrativos. Sólo en situaciones realmente excepcionales, es decir, cuando el acto administrativo se presente con unas características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos constitucionales sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos, o a otras situaciones fácticas, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de casualidad la afectación de derechos constitucionales”
Así pues, la pretensión de amparo puede intentarse ante un acto administrativo y, en consecuencia obtener un mandamiento que obre contra el mismo, siempre que no se pretenda con ello obtener el efecto de la nulidad, ya que en ese caso el medio procesal idóneo para tutelar la situación jurídica infringida es el recurso contencioso administrativo de anulación.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que el accionante no interpuso el medio jurídico idóneo para lograr sus pretensiones, que no era otro que la anulación de la suspensión interpuesta por la Directora (E) del Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios, ya que pretendía por medio de amparo constitucional lograr la nulidad de un acto administrativo, siendo la vía idónea para tal fin la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL JOSÉ ZACARÍAS, debidamente asistido por la abogada Luisa Carolina Hernández Delgado, contra el INSTITUTO NACIONAL UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS PENITENCIARIOS.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp- 03-1832
AMRC/ala/lefa
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