MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP N° 03-1864
I
En fecha 15 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 427, de fecha 13 de mayo de mismo año, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional intentada por el abogado CARLOS ALBERTO NIETO PALMA, actuando en su propio nombre y representación inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.237, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO NACIONAL DE ESTUDIOS PENITENCIARIOS (IUNEP).
Tal remisión se realizó en virtud de la apelación ejercida por el abogado CARLOS ALBERTO NIETO PALMA de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 6 de mayo de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo.
En fecha 16 de mayo de 2003, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines que esta Corte decidiera acerca de la referida apelación.
En fecha 19 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 2 de mayo de 2003, el abogado CARLOS ALBERTO NIETO PALMA, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO NACIONAL DE ESTUDIOS PENITENCIARIOS (IUNEP). Fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en el mes de octubre del año 1998, ingresó a formar parte del cuerpo de profesores del Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios (IUNEP), desempeñándose en la actualidad en las cátedras de Régimen Penitenciario y Derecho Procesal Penal.
Que en el mes de diciembre de 2002, fue notificado por la Universidad Andina “Simón Bolívar”, la cual tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador, que le había sido otorgada una beca para cursar una especialización superior en Derechos Humanos que, de manera intensiva, dictaría esa casa de estudios durante los meses de enero y abril del presente año a miembros de los países de la Comunidad Andina de Naciones, siendo el único representante seleccionado por Venezuela.
Que por ese motivo solicitó a la Dirección del Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios (IUNEP) el permiso correspondiente según consta de comunicación de fecha 9 de diciembre de 2002, permiso éste que le fue otorgado de manera escrita tal como se desprende de comunicación de fecha 9 de diciembre de 2002, anexa al presente expediente marcada “D”, “debiendo reincorporarse el día 21 de abril de 2003, por cuanto regresó del Ecuador en fecha 16 de abril de 2003”.
Que es el caso, que al reincorporarse el día 21 de abril del 2003 a sus funciones como docente, luego de concluida la fase presencial de su especialización superior en Derechos Humanos en la ciudad de Quito, Ecuador, tal como se desprende de certificación expedida por la Secretaría General de la Universidad Andina “Simón Bolívar”, el Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios (IUNEP) mediante comunicación N° 0235-03, de fecha 21 de abril de 2003, firmada por la Sub Directora Académica Lic. YADIRA MUZIOTTI, le informó que siguiendo instrucciones de la Directora encargada de esa Institución, abogada, RUTH ARAUJO, “había sido separado de de la actividad académica y, por ende, excluido de la nómina de pagos,” sin ningún tipo de explicación.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita mandamiento de amparo constitucional, ya que considera que se le han violado los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, al habérsele negado el derecho a la defensa y que se le siguiera un procedimiento administrativo previo a su destitución, al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral respectivamente, a los efectos de que se le restituya la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordene su restitución como profesor de las Cátedras de Derecho Procesal Penal y Régimen Penitenciario.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 6 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado CARLOS ALBERTO NIETO PALMA, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO NACIONAL DE ESTUDIOS PENITENCIARIOS (IUNEP), con fundamento en los siguientes argumentos:
“Efectivamente en el presente caso, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir la presunta separación de la actividad académica y la exclusión de la nomina de pago, alegado por el actor aplicado al mismo, puesto que llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto, el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la querella funcionarial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no puede ser sustituida por la acción de amparo constitucional.
En base a las consideraciones precedentes, y aunado a que el Juez Constitucional puede y debe declarar la inadmisibilidad de un amparo sometido a su conocimiento, cuando considere que su admisión y posterior tramitación procesal, sería inútil desde su inicio la improcedencia de sus pretensiones. Por lo tanto puede y debe ser utilizada la vía procesal ordinaria.
Concluye este Tribunal, en base a las consideraciones expuestas, que tal como se ha planteado la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe una vía o medio procesal ordinario, para atacar el acto denunciado, como es la querella funcionarial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO NIETO PALMA, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO NACIONAL DE ESTUDIOS PENITENCIARIOS (IUNEP), para decidir se observa:
El accionante denunció como conculcados el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue separado de la actividad académica que ejercía y por ende excluido de la nómina de pagos, sin ningún tipo de explicación y mucho menos sin ningún tipo de procedimiento administrativo previo.
En este sentido, se observa que el A-quo, mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el abogado CARLOS ALBERTO NIETO PALMA, considerando que el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la querella funcionarial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, en este sentido observa esta Corte que el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
La norma anteriormente transcrita, ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia de manera que no sólo es inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el presunto agraviado haya optado por ejercer las vías de judiciales ordinarias o cualquier otro medio judicial preexistente a los fines de tutelar la situación jurídica presuntamente lesionada, sino cuando en el ordenamiento jurídico existan otros medios judiciales capaces de garantizar de manera adecuada la reparación de la presunta lesión a los derechos constitucionales que se denuncian como cercenados.
En tal sentido, el amparo constitucional podrá ser intentado, salvo la apreciación del caso particular por parte del Juez Constitucional, luego de haberse agotado las vías ordinarias, o ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes de protección o, que aún existiendo éstos, no resulten adecuados, idóneos, a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 331 del 13 de marzo de 2001, precisó lo siguiente:
“Al respecto, cabe destacar, que dichas actuaciones constituyen sendos actos administrativos, que como tales, están sujetos a un régimen de control jurisdiccional particular regulado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se establece el régimen aplicable para obtener la nulidad de este tipo de actuaciones, a cuyo efecto debe seguirse un procedimiento especial contemplado en el Capítulo II, Sección Tercera denominado ‘De los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares’, competencia que, además, tienen atribuidas los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo expuesto se colige, por una parte, que existe un mecanismo procesal diseñado exclusivamente para lograr la nulidad de actuaciones contrarias a derecho, procedimiento en el cual, por cierto se prevé la posibilidad de obtener a través de incidencias breves y efectivas protección cautelar, si el caso así lo amerita, y por la otra, que un proceso de urgencia como lo es el que se inicia con la acción de amparo, no es posible que prospere una petición como la planteada en el caso bajo examen, en el que su objeto no es otro que la declaratoria de nulidad de una actuación administrativa.
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.”
Asimismo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, caso Teniente Coronel (GN) Fernando Karim Capace Esquifi, en la que sostuvo:
“En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”
Ahora bien, la pretensión del presunto agraviado se dirigió a dejar sin efecto los actos administrativos contenidos en la comunicación de fecha 21 de abril de 2003, mediante la cual hacen de su conocimiento que fue separado de la actividad académica y en consecuencia excluido de la nómina de pago, pretensión ésta que en consideración de esta Corte, no puede alcanzarse a través del amparo constitucional, por cuanto para ello existe un medio idóneo capaz de satisfacer la pretensión del demandante; cual es, en el caso concreto, el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dado que es el medio judicial idóneo para lograr la nulidad del acto, ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional ó la suspensión de efectos del acto administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de las consideraciones que fueron expuestas, la presente acción de amparo resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo determinó el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, motivo por el cual esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación y en consecuencia confirma la sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional intentada por el abogado CARLOS ALBERTO NIETO PALMA, actuando en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO NACIONAL DE ESTUDIOS PENITENCIARIOS (IUNEP). Así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación realizada por el abogado CARLOS ALBERTO NIETO PALMA, en fecha 6 de mayo de 2003, contra la sentencia de esa misma fecha dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO NACIONAL DE ESTUDIOS PENITENCIARIOS (IUNEP), en consecuencia, CONFIRMA, el referido fallo que declaró la admisibilidad del presente amparo constitucional considerando los criterios establecidos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los efectos de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 03-1864.-
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