MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 19 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 479-03 de fecha 27 de junio del mismo año emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada FLAVIA ZARINS WILDING, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.056, actuando con el carácter de representante judicial de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el N°10, Tomo 116-A, contra la Providencia Administrativa N° 99-116 de fecha 4 de octubre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se revocó la Providencia Administrativa N° 99-089 de fecha 27 de junio de 1999 que declaraba con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la mencionada compañía contra el ciudadano PEDRO J. NIÑO V., titular de la cédula de identidad N° 4.576.538.

La remisión se efectuó con ocasión a la decisión dictada por el referido Juzgado el 27 de junio de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Corte.

El 21 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de enero de 2000, la abogada FLAVIA ZARINS WILDING, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.056, actuando con el carácter de representante judicial de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM), interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 99-116 de fecha 4 de octubre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLIVAR, mediante la cual revocó la Providencia Administrativa N° 99-089 de fecha 27 de junio de 1999 que declaraba con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la mencionada empresa contra el ciudadano PEDRO J. NIÑO V., titular de la cédula de Identidad N° 4.576.538.

El 7 de febrero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó librar Oficio a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, a los fines de que remitiera el respectivo expediente administrativo.

En fecha 10 de julio de 2000, el Tribunal ordenó la notificación de las partes en el juicio, para la continuación del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de abril de 2001, el Tribunal se declaró competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto, lo admitió y ordenó librar Oficio a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos. Asimismo ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y, finalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó librar el respectivo cartel para su publicación en un diario de amplia circulación nacional.

El 30 de abril de 2001, el apoderado judicial del recurrente consignó cartel publicado en fecha 25 de abril del 2001 en el Diario “El Nacional”.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2001, el ciudadano PEDRO JESUS NIÑO VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 4.576.538, asistido por la abogada SILENIA VARGAS VERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.834, solicitó al Tribunal que se le tomara como parte interesada en el presente recurso.

El 17 de diciembre de 2001, el apoderado judicial del recurrente solicitó al Tribunal que se declarara incompetente para conocer la presente causa, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá, donde se le otorga competencia para conocer de los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares a los Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo.

Por decisión de fecha 27 de junio de 2002, el Juzgado declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la causa.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de enero de 2000, la abogada FLAVIA ZARINS WILDING, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.056, actuando con el carácter de representante judicial de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM), presentó recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Que en fecha 9 de octubre de 1998, se inició procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, para solicitar la calificación de falta contra el trabajador Pedro Jesús Niño Viloria, por encontrarse incurso dentro de las causas de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la señalada en el literal i), y por gozar de inamovilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 458 ejusdem.

Que en fecha 22 de junio de 1999, la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, emitió la Providencia Administrativa N° 99-089, en la cual declaró procedente y con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por C.V.G. VENALUM contra el trabajador PEDRO NIÑO VILORIA.

Que el 15 de julio de 1999, el ciudadano PEDRO NIÑO VILORIA ejerció recurso de reconsideración en contra de la mencionada Providencia Administrativa, alegando que la misma era inmotivada al no valorar las defensas y las pruebas promovidas por él durante el procedimiento, así como la valoración de pruebas supuestamente desnaturalizadas e ilegales promovidas y evacuadas por la empresa.

En fecha 4 de octubre de 1999, la Inspectoría del Trabajo, dictó la Providencia Administrativa signada bajo el N° 99-116, en la cual revocó la Providencia Administrativa N° 99-089 de fecha 27 de junio del mismo año y declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por C.V.G. VENALUM contra el ciudadano PEDRO NIÑO VILORIA, ordenando la reincorporación inmediata del mencionado ciudadano a su lugar habitual de trabajo así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 9 de octubre de 1998 hasta la fecha de la decisión impugnada todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 453, 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que la Providencia Administrativa N° 99-116 de fecha 4 de octubre de 1999, emitida por la referida Inspectoría del Trabajo se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación de la cosa juzgada administrativa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega, que la autoridad administrativa prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente establecido, por cuanto la orden de reincorporar al trabajador a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la decisión, constituye una actuación fuera del ámbito de la competencia legalmente atribuida al Inspector del Trabajo en el marco del procedimiento de calificación de faltas previsto en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la providencia impugnada esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

De igual forma alega que el Inspector del Trabajo en la Zona del Hierro incurrió en un vicio en la causa de su actuación, lo que doctrinalmente se entiende como abuso o exceso de poder, y por tanto causal de nulidad relativa del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Finalmente, solicita que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación para su representada.

Que la suspensión de los efectos del referido acto administrativo es procedente por cuanto la orden de reincorporación y pago de salarios supuestamente dejados de percibir pueden ocasionar daños irreparables o de difícil reparación a la empresa, toda vez que resulta de imposible cumplimiento la reincorporación ordenada, y que eventualmente ello significaría una sanción pecuniaria por parte de la Inspectoría, por incumplir con una decisión que es nula de nulidad absoluta. En este sentido, la lesión patrimonial que podría generar la Inspectoría del Trabajo no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable para la empresa, la decisión se limitaría a anular la providencia impugnada. No así por el contrario, de resultar el fallo desfavorable para la recurrente, la Inspectoría del Trabajo siempre podrá sancionar a C.V.G. VENALUM. Por lo que solicita que la medida cautelar sea acordada en los términos de la ley.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 27 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos en este órgano Jurisdiccional, fundamentado su decisión en el criterio fijado en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 05 de febrero de 2002, caso: Alejandro Mago y otros.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la Competencia de esta Corte:

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso sub-examine, la abogada FLAVIA ZARINS WILDING, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.056, actuando con el carácter de representante judicial de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM), solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 99-116 de fecha 4 de octubre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se revocó la Providencia Administrativa N° 99-089 de fecha 27 de junio de 1999 que declaraba con lugar la solicitud de calificación de despido intentada contra el ciudadano PEDRO J. NIÑO VILORIA. Asimismo solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal
(…)”.

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.

2. De la Admisión del Recurso de Nulidad:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, esta Corte, observa que:

Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, resulta imperativo para esta Corte el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.

El respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 25 de fecha 9 de enero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues no se presenta acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se presentaron junto al escrito libelar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, no se verifica la falta de cualidad o interés del recurrente y se cumple con el agotamiento de la vía administrativa pues las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo agotan la misma.

3. De la suspensión de efectos del acto:

Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:

En el caso bajo análisis, el recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 99-116 de fecha 4 de octubre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se revocó la Providencia Administrativa N° 99-089 de fecha 27 de junio de 1999 que declaraba con lugar la solicitud de calificación de despido intentada contra el ciudadano PEDRO J. NIÑO VILORIA.

Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“Art. 136.- A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”

Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

En el caso de autos, el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada, mediante el cual se revocó la Providencia Administrativa N° 99-089 de fecha 27 de junio de 1999 que declaraba con lugar la solicitud de calificación de despido intentada contra el ciudadano PEDRO J. NIÑO VILORIA y en consecuencia ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano antes mencionado, a la Compañía C.V.G. VENALUM.

Al respecto, observa esta Corte, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa por supuestos vicios de nulidad absoluta, el estudio del fumus boni iuris en el caso en concreto, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso a la verosimilitud, la juridicidad y legitimidad de la misma. Es decir, a juicio de esta Corte, debe el Juzgador apreciar de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección cautelar.

Igualmente, es imprescindible el estudio de la legitimidad de la actuación impugnada, pues es insuficiente la simple alegación de la afectación de derechos o intereses del particular. Asimismo, es forzoso verificar si la acción u omisión denunciada como lesiva, no está sustentada en poderes o facultades otorgadas al denunciado como agraviante por el propio Ordenamiento Jurídico, razón por lo cual, no toda afectación a los intereses de un administrado puede considerarse ilegítima y, por ende, objeto de protección jurídica.

En lo que concierne a la apariencia del buen derecho o fumus boni iuris, la Corte observa que el recurrente tiene atribuida su representación en el poder especial otorgado por la Sociedad Mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A. (C.V.G. VENALUM), que cursa en los folios 28 al 30 del expediente, en razón de lo cual existe una presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente.

Que de los antecedentes administrativos aportados por el recurrente, se evidencia que la Providencia Administrativa N° 99-089 de fecha 27 de junio de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido intentada contra el ciudadano PEDRO NIÑO VILORIA, documento este que aporta elementos que permiten presumir la existencia de un derecho que favorece al recurrente, dado que para el momento de la declaratoria del acto se reconoció la procedencia de la calificación de despido por el fundamento legal alegado por el solicitante.

Al respecto, observa esta Corte, que de las pruebas aportadas por el recurrente se puede presumir la existencia de un buen derecho que lo pudiera asistir, esto es, el “fumus bonis iuris”, requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar, sin menoscabo al derecho de la otra parte, en cuanto se trata de una simple presunción, que durante el proceso correspondiente al recurso de nulidad puede ser descalificada, y así se decide.

En cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

Si bien evidencia esta Corte, que de producirse los efectos de la Providencia Administrativa N° 99-116 de fecha 4 de octubre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual revocó la Providencia Administrativa N° 99-089 de fecha 27 de junio de 1999 que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada contra el ciudadano PEDRO J. NIÑO VILORIA y ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir hasta la fecha de la decisión impugnada, al mencionado ciudadano, podría constituir un daño patrimonial a la Sociedad Mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A. (C.V.G. VENALUM), de reparación difícil, en el caso del pago de los salarios caídos, pues difícilmente podrá exigírsele al trabajador la devolución de los mismos; y que en el caso de una sanción pecuniaria por parte de la Inspectoría, por incumplir con la decisión impugnada, podría causar un daño irreparable en la sentencia definitiva a la empresa mientras se tramita y decide la acción principal, puesto que de ser el recurso favorable a la empresa se causaría una lesión patrimonial a la misma, al obligarla al pago de una obligación que ha sido declarada nula, es por ello que esta Corte estima satisfecho el requisito del periculum in mora.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de anulación, aprecia esta Corte que, en el presente caso, se ha evidenciado fehacientemente la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos indispensables para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto y vista la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, se declara procedente dicha solicitud, en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 99-116 de fecha 4 de octubre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLIVAR, mediante la cual revocó la Providencia Administrativa N°99-089 de fecha 27 de junio de 1999 que declaraba con lugar la solicitud de calificación de despido intentada contra el ciudadano PEDRO J. NIÑO VILORIA.





V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada FLAVIA ZARINS WILDING, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.056, actuando con el carácter de representante judicial de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM), contra la Providencia Administrativa N° 99-116 de fecha 4 de octubre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLIVAR, mediante la cual revocó la Providencia Administrativa N° 99-089 de fecha 27 de junio de 1999 que declaraba con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la mencionada compañía contra el ciudadano PEDRO J. NIÑO VILORIA.

2.- Se ADMITE el recurso interpuesto.

3.- Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

4.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


UISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 03-1898
EMO/25