MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1962
I
En fecha 21 de mayo de 2003, el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, interpuso ante esta Corte, pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, la cual decretó medida cautelar a favor del ciudadano Wilmen Pérez Velásquez y ordenó la inmediata restitución del mismo al cargo de Contralor Municipal titular del mencionado Municipio.
En fecha 22 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que esta Corte decida sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional y, eventualmente, sobre la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 23 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, expediente Nº 7.858 contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad y medida cautelar de amparo intentada por el ciudadano Wilmen Pérez Velásquez, en su carácter de Contralor Municipal titular del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Que el querellante en el referido recurso solicitó la nulidad de tres (3) actos administrativos emanados de la Cámara Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en sus sesiones de fechas 18 y 27 de marzo de 2003, consistente el primero de dichos actos, en ordenar y/o autorizar al Síndico Procurador Municipal, ciudadano Yobanis Manzanillo, a realizar labores de inspección, investigación y auditoría financiera al ente Contralor y los otros, se concretan en la decisión de suspenderlo del cargo que ha venido desempeñando y, con el nombramiento en su lugar, del ciudadano Tubalcaín Oliveros como Contralor Municipal encargado.
Que el día 25 de marzo de 2003, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por solicitud del Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en la sede de la Contraloría de dicho Municipio, con el fin de dejar constancia, a través de una inspección ocular, de la notificación de la decisión tomada por la Cámara Municipal el 18 de marzo de 2003 y, en esa oportunidad, el Contralor Encargado Javier Castellano Arias, se negó a dar información al Síndico Procurador sobre la investigación ordenada por la Cámara Municipal.
Que el día 26 de marzo de 2003, el personal de auditores Gómez, Guillén, Garnier y Asociados, se presentó a la Contraloría Municipal para requerir una serie de informaciones sobre la investigación ordenada por la Cámara Municipal, negándose la información por parte de la Contraloría Municipal.
Que en virtud de la negativa por parte de la Contraloría Municipal para dar información a la firma de auditores ordenada por la Cámara Municipal, el Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en comunicación de fecha 26 de marzo de 2003, se dirigió a la Cámara Municipal informándole que había sido imposible obtener de la Contraloría Municipal los requerimientos solicitados por la firma de auditores contratada por la Cámara Municipal.
Que en sesión de fecha 27 de marzo de 2003, en moción de urgencia propuesta por el Concejal Orlando Medina, se aprobó por mayoría de siete (7) votos, la sugerencia del Síndico Procurador, de “suspender al Contralor Municipal Wilmen Pérez Velásquez, tal como lo prevé el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales que la Ley le atribuye a la Cámara Municipal, y en especial al Síndico Procurador como inspector fiscal de la hacienda pública municipal, prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (...)” y, adicionalmente, se aprobó el nombramiento del ciudadano Tubalcaín Oliveros, como Contralor Municipal encargado, de conformidad con lo previsto en el artículo 76, numeral 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Que en virtud de lo expuesto, el ciudadano Wilmen Pérez Velásquez, solicitó la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con medida cautelar innominada, del acto administrativo mediante el cual se le suspendió con goce de sueldo del cargo de Contralor Municipal, solicitando la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por el Concejo Municipal en sus sesiones del 18 de marzo de marzo de 2003 y del 27 de marzo de 2003, por cuanto, supuestamente, dichos actos se encuentran viciados.
Que en fecha 30 de abril de 2003, el tribunal a quo dictó medida cautelar a favor del prenombrado ciudadano y, en consecuencia, ordenó la inmediata restitución al cargo de Contralor Municipal titular del Municipio San Francisco del Estado Zulia con todas las prerrogativas.
Que en fecha 7 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la medida cautelar decretada.
Que el 9 de mayo de 2003, se encargó nuevamente de la Contraloría Municipal el ciudadano Tubalcaín Oliveros, mientras dure la suspensión del Contralor Municipal titular Wilmen Pérez Velásquez.
Que el ciudadano Wilmen Pérez Velásquez, Contralor Municipal suspendido, se llevó el sello de la oficina y papelería y ofició al Banco Occidental de Descuento con sede en Nasa Sur, donde tiene la cuenta bancaria la Contraloría Municipal, ordenándole la congelación de la cuenta bancaria, y la abstención de realizar cualquier pago, por lo que la Contraloría se ha visto impedida de cancelarle los salarios a sus empleados, así como la cancelación de los aportes legales y pago a los proveedores.
Que, al mismo tiempo, a pesar de estar suspendido para el día 14 de mayo de 2003 el Contralor Municipal titular Wilmen Pérez Velásquez, “quien no se sabe de dónde está despachando porque la Sede de la Contraloría Municipal la dirige el Contralor encargado Economista Tubalcaín Oliveros”, se dirigió al Alcalde para solicitar darle cumplimiento a la medida cautelar dictada por el Juzgado Superior y le indicó que el Banco Occidental de Descuento no cancelará cheques emitidos por la Contraloría Municipal sin su firma, desconociendo nuevamente la suspensión del cargo por parte de la Cámara Municipal.
Que es evidente que en el presente caso se está ante un conflicto de autoridades municipales, cuyo procedimiento está previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y cuya competencia es de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que dicha Sala en sentencia del 18 de marzo de 2003, Exp. Nº 2001-0596, estableció que los Concejos Municipales tienen facultad para suspender al Contralor Municipal para la realización de un expediente disciplinario que conlleve a la destitución, porque de conformidad con la nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, para la destitución del Contralor Municipal se necesita la autorización del Contralor General, pero para la suspensión no dice nada y que el expediente disciplinario le corresponde levantarlo a la Cámara Municipal.
Que la Juez que dictó la sentencia recurrida desacató dicha sentencia y manifestó en la medida cautelar otorgada a favor del Contralor Municipal titular que la Cámara Municipal no podía suspenderlo sin autorización de la Contraloría General de la República, lo cual no es cierto porque el mismo no ha sido destituido sino suspendido.
Que es evidente que existe una emanación de actos jurídicos y jurisdiccionales que generan incertidumbre y ha derivado en un conflicto institucional entre la Cámara Municipal y la Contraloría Municipal que amenaza la normalidad del Municipio e inclusive la del personal de dicho cuerpo contralor municipal, porque no pueden cobrar su salario por existir dos (2) Contralores que se atribuyen la titularidad de dicho cargo.
Que es la Sala Político Administrativa tiene competencia para dirimir las controversias administrativas que se susciten entre las autoridades de la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro Tribunal.
Que de conformidad con lo previsto en los ordinales 13º y 22º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las controversias en que una de las partes sea la República, algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea una de estas mismas entidades, así como dirimir las controversias suscitadas entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones.
Que “existe una continua discusión legal y judicial en cuando ¿si la Cámara Municipal puede o no suspender al Contralor Municipal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia?, así como ¿si tiene facultades o no para ordenar una investigación sobre supuestas iregularidades cometidas en ese Organo Contralor Municipal?, y ¿si el Contralor Municipal tiene que dar la información y dejarse auditar por la Cámara Municipal cuando lo apruebe la mayoría de sus miembros?” (negritas de la accionante).
Que “visto lo anterior existe un conflicto de autoridades a tenor de lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal entre la Cámara Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la Contraloría Municipal de ese mismo Municipio, por lo que la competencia para conocer del mismo corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
De seguidas, el apoderado judicial de los representantes judiciales de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia solicitó a esta Corte “DECRETE MANDATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL que ordene al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo 1.- Dejar sin efecto la medida de amparo cautelar de fecha 30 de abril de 2003 dictada a favor del ciudadano Wilmen Pérez Velásquez (...) que ordenó su inmediata restitución a dicho cargo (...). 2.- Ordene la remisión del expediente Nº 7.858 a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por contener dicho expediente un conflicto de autoridades municipales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 166 y cuyo conocimiento corresponde a esa Sala”.
Finalmente, solicitó medida cautelar en el sentido de revocar la medida cautelar de amparo dictada por el a quo por violación del principio al juez natural, consagrado en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha Juez no tenía competencia para dictar dicha medida cautelar.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, se observa lo siguiente:
En el presente caso, se interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, la cual decretó medida cautelar a favor del ciudadano Wilmen Pérez Velásquez y ordenó la inmediata restitución del mismo al cargo de Contralor Municipal titular del mencionado Municipio.
Al respecto, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido en reiteradas decisiones, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que produzcan una violación de derechos constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Ver sentencias de fechas 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño y 14 de marzo de 2000, Caso: C.A. Electricidad del Centro y C.A. Electricidad de los Andes vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En este sentido, en la primera de las referidas sentencias, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció que:
“F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”.
De acuerdo a lo establecido en el referido artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio sentado por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente transcrito, esta Corte como Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara competente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha pretensión, y al respecto observa que:
La pretensión de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, el cual decretó medida cautelar a favor del ciudadano Wilmen Pérez Velásquez y ordenó la inmediata restitución del mismo al cargo de Contralor Municipal titular del mencionado Municipio.
En tal sentido, le corresponde a esta Corte revisar las actas procesales que conforman el presente expediente a los fines de verificar si la misma cumple o no con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal efecto, el apoderado judicial de la accionante denunció la violación del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la supuesta violación del derecho al juez natural, en virtud de que, a su decir, en el presente caso existe un conflicto de autoridades municipales, aduciendo para ello que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18 de marzo de 2003, estableció que los Concejos Municipales tienen facultad para suspender al Contralor Municipal para la realización de un expediente disciplinario que conlleve a su destitución, ya que, de conformidad con la nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, para la destitución del Contralor Municipal se necesita la autorización del Contralor General, pero para la suspensión no se establece nada y, además, que el expediente disciplinario le corresponde levantarlo a la Cámara Municipal y, que la Juez que dictó el fallo recurrido desacató dicha sentencia y manifestó en la medida cautelar otorgada a favor del Contralor Municipal titular que la Cámara Municipal no podía suspenderlo sin autorización de la Contraloría General de la República, lo cual, a su decir, no es cierto porque el mismo no ha sido destituido sino suspendido.
En vista de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que la sentencia recurrida, contentiva de la medida cautelar otorgada al ciudadano Wilmen Pérez Velázquez, en el sentido de ordenar su inmediata restitución al cargo de Contralor Municipal titular del Municipio San Francisco del Estado Zulia, fue emitida como consecuencia del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar incoado por dicho ciudadano contra la Cámara Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la emisión de sendos actos administrativos mediante los cuales se le suspendió de su cargo y se designó como Contralor Municipal encargado al ciudadano Tubalcaín Oliveros Rosales.
De la misma manera, observa esta Alzada que quien acciona en el presente proceso es la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien hizo formal oposición, de acuerdo a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a dicha medida cautelar mediante escrito presentado ante el Juzgado señalado como presunto agraviante, habiendo esgrimido los mismos alegatos expuestos ante esta Corte.
En el caso sub examine, esta Corte debe señalar lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios procesales preexistentes
(...omissis...)”.
Así, esta Corte debe destacar la necesidad de impedir que esta modalidad de amparo se convierta en una especie de “tercera instancia” toda vez que, al impugnarse una sentencia a través de una pretensión de amparo, el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a la constatación de la existencia –en el caso que examina- de violación o amenaza de violación constitucional, por lo que debe abstenerse de pronunciarse respecto de cualquier consideración que haya sido resuelta por el juez accionado.
De esta manera, el Juez constitucional que conozca de amparos contra decisiones judiciales debe ser mucho más riguroso con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir –salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad sólo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos como España, Alemania y Brasil.
Aunado a ello, en cuanto a la existencia de los medios o recursos judiciales preexistentes, se hace necesario citar parcialmente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Bacca, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual entre otras cosas, se asentó lo siguiente:
“(...) debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza (...), ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia (...)”.
De esta manera, esta Corte observa que corre a los folios doscientos siete (207) y siguientes del presente expediente escrito de oposición a la medida cautelar decretada por el a quo, cuya sentencia contentiva de la misma hoy se recurre, interpuesto por el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ciudadano Yobanis Antonio Manzanillo Quintanilla, asistido por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, identificado en autos, alegando la incompetencia del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de que, según alega, se trata de un conflicto entre autoridades municipales cuyo conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo dicho alegato al que ha sido esgrimido ante esta Alzada.
En atención a ello, este Órgano Jurisdiccional estima que si la accionante ha optado previamente por ejercer un recurso –sea éste ordinario o extraordinario- es porque considera que dicho recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, ante tal escogencia, el amparo que se incoe sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, el amparo constitucional no es –como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
Congruente con lo antes expuesto, considera esta Corte que la accionante ejerció recurso de oposición de la medida cautelar otorgada, cuya idoneidad y eficacia permite, si fuera el caso, la reparación inmediata de su derecho presuntamente vulnerado, y sólo si el Juez a quo falle violándole derecho y garantías constitucionales podría acudir al amparo.
Reitera esta Corte que, si dicho recurso ordinario o extraordinario utilizado previamente no hubiera sido resuelto en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al Juzgado a quo, el solicitante hubiera podido incoar acción de amparo a los fines de conocer acerca de la infracción generada por la supuesta dilación indebida y, además, se resolvería en ese momento la acción interpuesta. No obstante, dicho alegato no fue esgrimido por la representación de la Alcaldía y, además, observa esta Corte que no consta en autos que exista alguna omisión por parte del Juez a quo, y en virtud de ello, es por lo que se considera que no se desprende violación a ningún derecho constitucional como consecuencia de ello. Así se declara.
Siendo ello así, se evidencia que la representación de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia hizo uso de otro mecanismo procesal igualmente idóneo con el fin de enervar los efectos de la medida cautelar contenida en la sentencia contra la cual se acciona.
Aunado a lo anterior, la accionante dispone igualmente de otra posibilidad de revisión de la misma en segunda instancia, como lo es, la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que corresponde a esta Corte como Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ya que como ha quedado expuesto ut supra, en el referido juicio de amparo aún no se ha cumplido la doble instancia.
En efecto, los alegatos esgrimidos en el escrito inicial, respecto a la mencionada sentencia, son los mismos esgrimidos por la accionante mediante el presente amparo, todo lo cual, a todas luces encuadra en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por las razones expuestas, esta Corte juzga que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida o que, existiendo, no se haya hecho uso de esos medios judiciales para reparar su situación. En consecuencia, se constata que la presente acción no cumple con los requisitos de admisibilidad de la denominada acción de amparo contra decisiones judiciales, por lo que es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la inadmisibilidad in limini litis de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
Así las cosas, visto que la acción de amparo constitucional fue declarada inadmisible, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada, ya que ésta es accesoria, instrumental y provisional respecto a la primera. Así se declara.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, la cual decretó medida cautelar a favor del ciudadano Wilmen Pérez Velásquez y ordenó la inmediata restitución del mismo al cargo de Contralor Municipal titular del mencionado Municipio.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-1962.-
AMRC / ypb / dlg.-
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