MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP N° 03-1978

I

En fecha 22 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 4376, de fecha 5 de mayo del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano FREDDY LOPE ARRAEZ TORRES, cédula de identidad N° 4.284.661, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER R. TORREALBA R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.374, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”.

Tal remisión se realizó en virtud de la apelación ejercida por el abogado FREDDY LOPE ARRAEZ TORRES, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 28 de abril de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo.

En fecha 23 de mayo de 2003, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines que esta Corte decidiera acerca de la referida apelación.

En fecha 26 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de abril de 2003, el ciudadano FREDDY LOPE ARRAEZ TORRES, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER R. TORREALBA R, interpuso acción de amparo constitucional contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”. Fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que en fecha 7 de abril de 2003, el ciudadano Rector (E) de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), le envió Resolución N° 235/03, en la cual se le comunica que se ratifica en todo su contenido la reincorporación a las actividades académicas contenida en el Oficio R-866/2002, de fecha 30 de octubre de 2002, al Vice-Rectorado de Planificación y Desarrollo Regional (Apure), donde deberá cumplir con la carga académica asignada en el Sub-proyecto Gerencia de Proyectos.
Que las intenciones del Rector (E) de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), es violar su derecho al trabajo y violar lo establecido en la VI Acta Convenio, tratando de enviarlo al Estado Apure, sin su consentimiento, lo que pudiera tomarse como un despido indirecto.

Que esta actitud asumida por el Rector (E) le está cercenando el derecho al trabajo, así como el conjunto de beneficios que ha adquirido por medio de la referida Acta Convenio VI de los Profesores de la (UNELLEZ), y garantizadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que esta actitud le trae consecuencias graves, por cuanto se le esta sacando de su lugar natural de trabajo, creándole una inestabilidad en su hogar toda vez que su familia se encuentra domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, asimismo conlleva a consecuencias económicas y financieras ya que tendría que alquilar casa en San Fernando de Apure, además de los gastos de alimentación, lavado de ropa y planchado que serían gastos básicos fundamentales que mermarían su sueldo.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita mandamiento de amparo constitucional, ya que considera que se le han violado los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 e inclusive el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral respectivamente, en concordancia con la VI Acta Convenio a los efectos de que se le restituya la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordene al Rector (E) de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” Dr. JAIME CARRILLO, restituirle y dar cese a la hostilidad y en consecuencia se le asignen cargas académicas en el Vice-Rectorado Administrativo de Barinas para el próximo semestre que comienza a partir del 21 de abril de 2003.

Asimismo, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que el Rector (E) le asigne cargas académicas en el Vice-Rectorado Administrativo de Barinas.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FREDDY LOPE ARRAEZ TORRES, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER R. TORREALBA R., con fundamento en los siguientes argumentos:

“Con respecto al pronunciamiento de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa lo siguiente:
El amparo constitucional es de carácter extraordinario y procede cuando no exista vía ordinaria o vía alterna que permita garantizar, tanto jurídicamente como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, criterio este sostenido por la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia sobre la interpretación del numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)
En el presente caso, es evidente que la violación de normas legales, hace factible que sea resuelta por la vía contencioso administrativa, concretamente por el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo cual conlleva a declarar la improcedencia de la presente acción de amparo para dilucidar la situación jurídica planteada.
(…)
Por las razones anteriormente expuestas y visto el análisis del escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la Ley especial, se ha subsumido la presente acción en la causal prevista en el numeral 5 del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente acción. y Así se decide”.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano FREDDY LOPE ARRAEZ TORRES, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER R TORREALBA R, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, para decidir se observa:

El accionante denunció como conculcados el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue separado de la actividad académica que ejercía y por ende excluido de la nómina de pagos, sin ningún tipo de explicación y mucho menos sin ningún tipo de procedimiento administrativo previo.

En este sentido, se observa que el A-quo, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada considerando que el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, en este sentido observa esta Corte que el artículo 6°, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

La norma anteriormente transcrita, ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia de manera que no sólo es inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el presunto agraviado haya optado por ejercer las vías judiciales ordinarias o cualquier otro medio judicial preexistente a los fines de tutelar la situación jurídica presuntamente lesionada, sino cuando en el ordenamiento jurídico existan otros medios judiciales capaces de garantizar de manera adecuada la reparación de la presunta lesión a los derechos constitucionales que se denuncian como cercenados.

En tal sentido, el amparo constitucional podrá ser intentado, salvo la apreciación del caso particular por parte del Juez Constitucional, luego de haberse agotado las vías ordinarias, o ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes de protección o, que aún existiendo éstos, no resulten adecuados, idóneos, a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 331 del 13 de marzo de 2001, precisó lo siguiente:

“Al respecto, cabe destacar, que dichas actuaciones constituyen sendos actos administrativos, que como tales, están sujetos a un régimen de control jurisdiccional particular regulado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se establece el régimen aplicable para obtener la nulidad de este tipo de actuaciones, a cuyo efecto debe seguirse un procedimiento especial contemplado en el Capítulo II, Sección Tercera denominado ‘De los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares’, competencia que, además, tienen atribuidas los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo expuesto se colige, por una parte, que existe un mecanismo procesal diseñado exclusivamente para lograr la nulidad de actuaciones contrarias a derecho, procedimiento en el cual, por cierto se prevé la posibilidad de obtener a través de incidencias breves y efectivas protección cautelar, si el caso así lo amerita, y por la otra, que un proceso de urgencia como lo es el que se inicia con la acción de amparo, no es posible que prospere una petición como la planteada en el caso bajo examen, en el que su objeto no es otro que la declaratoria de nulidad de una actuación administrativa.
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.”

Asimismo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, caso Teniente Coronel (GN) Fernando Karim Capace Esquifi, en la que sostuvo:

“En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”

Ahora bien, la pretensión del presunto agraviado se dirigió a dejar sin efecto el acto administrativo contenidos en la comunicación de fecha 7 de abril de 2003, mediante la cual hacen de su conocimiento que se ratifica en todo su contenido la reincorporación a las actividades académicas contenida en el Oficio R-866/2002, de fecha 30 de octubre de 2002, al Vice-Rectorado de Planificación y Desarrollo Regional (Apure), pretensión ésta que en consideración de esta Corte, no puede alcanzarse a través del amparo constitucional, por cuanto para ello existe un medio idóneo capaz de satisfacer la pretensión del demandante; cual es, en el caso concreto, el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dado que es el medio judicial idóneo para lograr la nulidad del acto, ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional ó la suspensión de efectos del acto administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En virtud de las consideraciones que fueron expuestas, la presente acción de amparo resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6°, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo determinó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, motivo por el cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 28 de abril de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano FREDDY LOPE ARRAEZ TORRES, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER R TORREALBA R., contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”. Así se decide.
V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FREDDY LOPE ARRAEZ TORRES, asistido por el abogado ALEXANDER R. TORREALBA R., en fecha 30 de abril de 2003, contra la sentencia de fecha 28 de ese mismo mes y año dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, en consecuencia, CONFIRMA, el referido fallo que declaró la inadmisibilidad del presente amparo constitucional considerando los criterios establecidos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los efectos de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente





Los Magistrados,





PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ




EXP. N° 03-1978.-
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