Expediente N°: 03-1994
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 23 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte, el oficio N° 03-0809, de fecha 14 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional intentada por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.820 y 65.758 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la Providencia Administrativa N°19-002 de fecha 15 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 14 de mayo de 2003, mediante la cual declinó la competencia a este órgano jurisdiccional para conocer del recurso intentado.
El 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.
El 27 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Alegaron las recurrentes que en fecha 27 de septiembre de 1999, el Jefe del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de sustanciar un procedimiento disciplinario en contra del ciudadano Oscar Romero Machado de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, decidió imponer la sanción de destitución del cargo de Asistente de Tribunales al referido ciudadano.
Aducen que con ocasión a la referida destitución el prenombrado ciudadano interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando estar investido de inamovilidad de conformidad con lo previsto con el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las cláusulas 25 y 48 de la primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial.
Señalan, que el acto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano, es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
Alegan que la Inspectoría del Trabajo al pronunciarse sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin existir norma alguna que lo facultara para ello, usurpó funciones propias del órgano del Poder Judicial, única autoridad competente en este caso para conocer a través del recurso de reconsideración, de las decisiones o actos administrativos dictados por él mismo.
Refieren las recurrentes, que si el ciudadano Oscar Romero Machado, estimaba que el acto sancionatorio dictado en su contra, lesionaba sus derechos o intereses personales, legítimos y directos, podía ejercer el respectivo recurso de reconsideración ante la autoridad administrativa que lo dictó y una vez agotada la vía administrativa, acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la nulidad de dicho acto, por ser ésta el órgano judicial competente para ejercer el control de legalidad del aludido acto.
Destacan que la providencia administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta al emanar de una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto ésta se abrogó competencias para conocer de un acto administrativo sancionatorio, que en vía administrativa le estaba atribuido al órgano que lo dictó y en la judicial resultaba ser competente la jurisdicción contencioso administrativa, creándose así una situación contraria a los principios de orden público y seguridad jurídica.
Señalan que la Inspectoría del Trabajo parte de un falso supuesto al considerar que a los funcionarios públicos -funcionarios judiciales- se les aplica la inamovilidad por fuero sindical prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que al funcionario judicial lo ampara una protección aun mayor y permanente, es decir, la estabilidad absoluta cuyo efecto no es otro que la permanencia en el cargo hasta tanto se instruya un procedimiento en el que se demuestre la comisión de una falta que amerite su separación definitiva del mismo.
Alegan que la Inspectoría del Trabajo parte igualmente de un falso supuesto, al estimar que la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura incurrió en ‘confesión presunta’ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto en el supuesto negado de que la citada norma se aplicara en sede administrativa, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en modo alguno se encontraba dentro del supuesto de la referida norma.
Denuncian que a su representada se le ha violado su derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgada por el juez natural, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo pretende ejecutar el acto cuya legalidad hoy se cuestiona, otorgando un término de cinco días hábiles para su materialización.
Aducen que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del funcionario del Poder Judicial, ha invadido la competencia que la Ley Orgánica del Poder judicial y el Estatuto del Personal Judicial le han atribuido al juez.
Alegan que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra autorizada ni por la Constitución ni la ley para pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho relativos a la destitución de un funcionario judicial, por ser ésta una decisión de carácter administrativa que sólo puede ser examinada por la propia autoridad que la emitió y por los órganos jurisdiccionales correspondientes, vulnerándose así el derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural.
Señalan que el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, viene dada por las violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, dado que paralelamente al acto administrativo de destitución que causó estado en vía administrativo, existe una providencia administrativa dictada por una autoridad manifiestamente incompetente como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Fundamentan el periculum in mora, en la inminente ejecución de la providencia en referencia, en virtud de la naturaleza ejecutiva y ejecutoria que ostenta todo acto administrativo, pues la no suspensión de los efectos de dicho acto implicaría que el ciudadano Oscar Romero Machado continué ejerciendo un cargo público o destino público, con todos los derechos y obligaciones que le son inherentes, pese a existir un acto administrativo mediante el cual se le impuso la más grave de las sanciones disciplinarias como lo es la destitución.
En virtud de lo antes expuesto solicitaron que la presente pretensión de amparo cautelar fuese declarada con lugar, ordenándose en consecuencia la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de febrero de 2002, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Oscar Romero Machado, con ocasión al acto sancionatorio dictado en su contra en fecha 10 enero de 2000, mediante el cual la Juez del Juzgado Noveno de Familia y Menores hoy Sala de Protección Novena del Área Metropolitana de Caracas, destituyó al referido ciudadano del cargo de Asistente de Tribunales.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
En fecha 14 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, declinando su conocimiento a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni.
Ahora bien, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que: “(i))La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa. (ii)De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (iii)De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara”. (Resaltado de la Corte).
Esta Corte visto el referido criterio lo acoge, y en consecuencia se declara competente para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N°19-002 de fecha 15 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, pasa a pronunciarse con respecto a su admisibilidad, para lo cual aprecia que no ha sido encontrada alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, que en el presente recurso no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso; no existe un recurso paralelo y ha sido interpuesto en tiempo hábil; quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, por cuanto dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.
Visto que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 15 de febrero de 2002 declaró procedente la pretensión de amparo cautelar ejercida, por haberse vulnerado presuntamente el derecho constitucional de las peticionantes a ser juzgada su representada por el juez natural y en virtud de que no consta en autos que el referido Juzgado haya practicado las respectivas notificaciones con relación a la medida cautelar acordada y dado que sobrevenidamente declinó la competencia del presente recurso a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) Se declara COMPETENTE y ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.820 y 65.758 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la Providencia Administrativa N° 19-002 de fecha 15 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
2) ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente;
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/001
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