Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2061
I
En fecha 28 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 445, del 7 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado ROOSEVELT MARTÍNEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.492, actuando como apoderado judicial de la DIRECCIÓN ESTATAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 213, de fecha 18 de abril de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, la cual ordenó el reeganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Yennifer Coronado Seijas.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2003.
El 3 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 18 de octubre de 2001, el abogado ROOSEVELT MARTÍNEZ MATA, actuando como apoderado judicial de la DIRECCIÓN ESTATAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 213, de fecha 18 de abril de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, la cual ordenó el reeganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Yennifer Coronado Seijas.
Mediante auto del 23 de octubre de 2001, el referido Juzgado le dio entrada a la presente causa y la admitió por cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, acordó solicitar a la Inspectoría en cuestión, los antecedentes administrativos del caso, y la correspondiente notificación al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y de quien hubiera sido parte durante el procedimiento administrativo.
El 26 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
En fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente para conocer del presente caso y declinó la competencia para conocer del mismo a esta Corte.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la recurrente fundamentó el recurso de nulidad interpuesto con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la Providencia Administrativa impugnada no está ajustada a derecho por cuanto la misma viola lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prevé “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Que “el artículo 320 eiusdem en su primer aparte nos dice lo siguiente: En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; de allí que la providencia en cuestión esta (sic) viciada de FALSA SUPOSICIÓN (Falso supuesto), por cuanto la Inspectoría del Trabajo da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos”.
Que “del análisis de todos los recaudos que integran el expediente Nº 257-00, se observa de que (sic) las pruebas a que hace mención la funcionaria del Trabajo en su Providencia, y en la que se hace referencia de que (sic) Yennifer Coronado Seijas es trabajadora del Ministerio de Salud y Desarrollo Social no existen (sic), por cuanto el escrito de pruebas presentado por la reclamante no está firmado por ella, sino por su abogada asistente, es decir, que el referido escrito carece de todo valor jurídico, dicho recaudo fue impugnado oportunamente”.
Que “El artículo 320 eiusdem nos dice entre otras cosas que un Juez incurre en falso supuesto cuando dan por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos” (subrayado de la recurrente).
Que por todos los razonamientos que anteceden, los cuales ampliará en la oportunidad de presentar informes, solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, así como, la declaratoria de su inexistencia.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:
“(...) Crea en consecuencia, la norma, una competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los actos administrativos individuales dictados por organismos nacionales, diferentes al alto gobierno, por lo que encuentra dentro de los organismos cuyos actos administrativos de efectos particulares al ser impugnados en sede judicial, debe hacerse ante la mencionada Corte, ya que el conocimiento de estas nulidades no se encuentra expresamente atribuido a otro Tribunal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, determinó:
(...omissis...)
Determinado pues, tanto por la Ley que asigna la competencia como por la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente causa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que este Tribunal debe declararse incompetente y declinar la competencia en la mencionada Corte. Así se decide (...)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:
En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 213, de fecha 18 de abril de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, la cual ordenó el reeganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Yennifer Coronado Seijas.
Al respecto, es preciso destacar que Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró su incompetencia, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002 y ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.
Así, debe esta Corte observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia tomada en cuenta por el a quo, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, fijó los términos atributivos de competencia de los órganos que ejercen el control jurisdiccional de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, y dado que en el presente caso no media ninguna solicitud de medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de que revise las causales de admisibilidad del presente recurso, previstas en los artículos 84 y 124 ejusdem, en virtud de que las mismas no fueron revisadas por el Juzgado declinante. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el abogado ROOSEVELT MARTÍNEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.492, actuando como apoderado judicial de la DIRECCIÓN ESTATAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 213, de fecha 18 de abril de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, la cual ordenó el reeganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Yennifer Coronado Seijas;
2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que revise las causales de admisibilidad del recurso, previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de ________________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-2061.-
AMRC / ypb.-
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