MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 89-10081


- I -
NARRATIVA

En fecha 06 de marzo de 2003, el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3072, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DORA PITTOL DE GARBAN, HILDEMAR PITTOL LUGO Y HUMBERTO PITTOL LUGO, en su condición de administradores de la SUCESIÓN DE HUMBERTO PITTOL CASSOL, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2003, mediante la cual declaró procedente la expropiación solicitada por la República Bolivariana de Venezuela sobre el lote de terreno de veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (23.444,25 mt²) que quedó afectado para la construcción de la obra “Autopista Petare-Barcelona, tramo Guatire-Caucagua”, mediante el Decreto de Expropiación N° 1.646 de fecha 29 de septiembre de 1982, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.574 del 5 de octubre de ese año, el cual fue ampliado mediante el Decreto N° 1.516 de fecha 9 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.596 de la misma fecha.

En fecha 11 de marzo de 2003, esta Corte emitió Oficio N° 03-1514 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia citada de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de marzo de 2003, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión antes referida y de la ciudadana Pompeya Lugo, presentó escrito de alegatos.

En fecha 6 de mayo de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de abril de 2003.

En fecha 27 de mayo de 2003, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 4 de junio de 2003, la abogada Carmen Maritsa Méndez Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.527, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2003.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2003, inserto a los folios cuatrocientos treinta y cuatro (434) al cuatrocientos treinta y cinco (435) del presente expediente, el abogado de la SUCESIÓN DE HUMBERTO PITTOL CASSOL, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2003, en los siguientes términos:

“De conformidad con lo estipulado en el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil, solicito la aclaratoria del punto de la anterior sentencia, cuando dispone, que (su) representada (…), debe indemnizar a la Sociedad Mercantil ME VES C.A., como arrendataria de una valla publicitaria, en este sentido, la Corte no escrudiñó como estaba obligado a hacerlo, ya que si bien es cierto la existencia del contrato de arrendamiento, también es cierto que para reclamar indemnización como arrendataria, debió cumplir con su obligación de cancelar el cánon de arrendamiento lo que no ha efectuado desde el 14 de octubre de 2002, además es cierto, que hasta la presente fecha, dicha compañía está disfrutando de la vigencia del contrato, pues dicha valla aún no ha sido retirada, ni de parte de la República ni de (su) representada, por lo tanto, a ninguna indemnización, pues al no pagar el cánon, no puede reclamar, ni disfrute del bien, mucho menos indemnización.
Además con la existencia del contrato de arrendamiento, no quedó probada la obligación del arrendatario, es decir el pago, por lo que, solicit(a) sea aclarad(a) la sentencia, con la no procedencia de indemnización reclamada por dicha sociedad mercantil, y es así, pues, en (su) condición de representante de la sucesión expropiada, ni siquiera solicit(ó), de que en el justiprecio se incluyera daño y subsiguiente indemnización por la falta de percibir cánones al quedar expropiado del inmueble, en efecto, según la cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 51677826-F a nombre de DORA PITTOL, desde el día 14 de octubre del Año 2.002, dicha compañía no ha cancelado el cánon de arrendamiento…”


Por otra parte aduce, que para evitar que dicha sentencia viole el principio de congruencia, la misma “debió limitarse en todo caso, a la expropiación del inmueble identificado en el fallo”. A ello agrega que, aunque en la sentencia en comento se expresó que, debió expropiarse de modo conjunto tanto las bienhechurias como el terreno, “terminó diciendo que como no cursa toda la información sobre las bienhechurias mal podría esta Corte pronunciarse en torno a ellas en el presente proceso, por lo que, resulta incongruente, ordenar a indemnizar por la valla a la compañía reclamante y niega la indemnización por el reclamo de las bienhechurias existentes para el momento de la reclamación, ignorando el petitum de la querella, y además, considerando parte a la Compañía Mercantil ME VES, C.A., quien se incorporó al proceso, en forma extemporánea, violándose el principio de preclusión del proceso, lo que es Nulo de Nulidad, y así pid(e) sea aclarado…”.

Solicita, en consecuencia, sea aclarado el punto de la sentencia relativo a la indemnización solicitada por la Compañía antes identificada, con fundamento en los principios de congruencia y preclusividad.

Por otro lado, el apoderado judicial de la Sucesión de Humberto Pittol Cassol y de la ciudadana Pompeyo Lugo, en fecha 18 de marzo de 2003, presentó escrito de alegatos, en el que manifestó:

“…la sentencia al considerar parte a la Sociedad Mercantil ME VES C.A., violó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues al aceptar la reclamación, luego del acto de INFORMES efectuado el 01 de Agosto del Año 2.002, última actuación procesal de las partes así, luego de que el 21 de Octubre del Año 2.002, se pasara el expediente a la Magistrada ponente (sic), con fecha 24 de Octubre del Año 2.002, los representantes de la Sociedad Mercantil (…), solicitaron se les reconocieran (sic) como parte interesada, en el proceso de expropiación lo que fue reconocido y aceptado en la presente Sentencia, violando el principio de preclusividad y por ende el debido proceso además del derecho a la defensa, desconociendo los señalados principios, pues, ya el expediente estaba de curso ante los Magistrados, precluyendo de oportunidad procesal (sic), para alegar y demostrar lo siguiente:
Tal como lo decidió la sentencia, a pesar de (sus) alegatos, que el MINFRA, estaba ocupando una superficie mayor de lote expropiado, la decisión expresó que el lote a expropiar, es el distinguido con el símbolo catastral T52-04A, es decir la superficie de 23.444,25 mts², y así lo declaró: Pero es el caso que la Valla propiedad de la Sociedad Mercantil (…), instalado en el terreno propiedad de la SUCESIÓN PITTOL y la ciudadana POMPEYA LUGO, se encuentra fuera del área de los 23.444,25 mts²…”(Resaltado de la parte solicitante).

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir sobre la aclaratoria interpuesta contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, esta Corte considera menester traer a colación lo establecido en el segundo aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo supra transcrito, estableciendo que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos, en el sentido siguiente:

“(…)
Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”(Resaltado de la Sala). (Sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A.).

Igualmente, dicha Sala ratificando éste criterio asentó:

“(…) debe considerarse la solicitud bajo análisis como tempestivamente realizada, por cuanto fue interpuesta el quinto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, esto es, dentro del término de cinco días de despacho para intentar la apelación, lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que efectivamente debe computarse a las solicitudes de las que trata el artículo 252 eiusdem, cuya parte in fine se declara inaplicable, por inconstitucional, en el presente caso, de conformidad con el criterio sostenido en el fallo citado (…)”(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de agosto de 2001, Caso: HUMBERTO MENESES).

Aplicando el anterior lineamiento, se observa que la sentencia de esta Corte cuya aclaratoria se solicita, fue publicada en fecha 26 de febrero de 2003; y en fecha 5 de marzo de 2003, el abogado Casto Martin Muñoz Milano, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión Humberto Pittol Cassol y de la ciudadana Pompeya Lugo, se dio por notificado y, en fecha 6 de marzo de 2003 solicitó la aclaratoria. De igual manera se observa que, en fecha 6 de mayo de 2003, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Gloria Rodríguez Rivadeneira, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el día 30 de abril de 2003. En consecuencia, la solicitud bajo análisis debe considerarse como tempestivamente realizada y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria. En tal sentido, se observa que el solicitante no señala cuáles son los puntos dudosos, las omisiones o los errores de copia, de referencias o de cálculos que, a su juicio, contiene la sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, conforme lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sino que, lo alegado es, entre otras cosas, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual a juicio de esta Corte, entrar a analizar tales alegatos escapa de la finalidad de la presente solicitud, tal y como lo establece el referido artículo.

En todo caso, los alegatos planteados por el solicitante en relación a la condición de parte en el proceso de la Sociedad Mercantil Me Ves, C.A. y a la indemnización de la misma como poseedora del bien expropiado, apuntan a una disconformidad del solicitante con la sentencia dictada por esta Corte, lo cual no puede ser materia de una aclaratoria en los términos del artículo mencionado. En efecto, el objeto perseguido por la institución procesal de la aclaratoria es realizar una interpretación de la sentencia sobre algún punto donde exista alguna duda o incógnita, de exponer con mayor claridad un concepto ambiguo u oscuro de la sentencia o porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto (véase, entre otras, sentencia N° 123 dictada en fecha 18 de febrero de 1999 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia).

Por otra parte, el alegato esgrimido por el solicitante, en relación a que la valla propiedad de la Sociedad Mercantil Me Ves C.A. se encuentra fuera del lote a expropiar, más que una “aclaratoria”, se dirige primordialmente a dilucidar un punto que -a su decir- fue omitido en el fallo cuestionado. En tal sentido, esta Corte advierte que lo solicitado se corresponde más bien a una ampliación del referido fallo y al respecto debe señalarse que, la figura de la ampliación constituye un complemento conceptual de la sentencia, requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales en la fundamentación del fallo y que fueron controvertidos en el juicio. Claro está que dicha ampliación en ningún momento puede acarrear la modificación de la sentencia.

Ahora bien, visto que el alegato en el que se fundamenta la ampliación en el caso de autos, es un pronunciamiento sobre la ubicación de la valla propiedad de la Sociedad Mercantil Me Ves C.A., esta Corte considera que ello implicaría necesariamente realizar una alteración o reforma del fallo en cuestión, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes referido y por lo tanto, no se encuentra dentro de los límites establecidos para que el Sentenciador pueda realizarla. La ampliación establecida en la aludida norma no constituye en ningún caso una innovación del contenido de la sentencia o un pronunciamiento que lleve a esa innovación o modificación en el caso. Emitir u pronunciamiento acerca del punto en el que se fundamenta la ampliación en el presente caso, llevaría evidentemente a una modificación del fallo en el que se decidió la condición de parte de la Sociedad Mercantil Me Ves C.A. y su indemnización como poseedora de parte del bien expropiado, pues evidentemente el pronunciamiento requerido por el solicitante tiende a establecer, la no indemnización de la Sociedad Mercantil antes identificada, cuestión que no podría decidir esta Corte por su abierta contradicción con lo ya decidido. De allí que a juicio de esta Corte debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3072, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DORA PITTOL DE GARBAN, HILDEMAR PITTOL LUGO Y HUMBERTO PITTOL LUGO, en su condición de administradores de la SUCESIÓN DE HUMBERTO PITTOL CASSOL, sobre la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2003, mediante la cual declaró PROCEDENTE la expropiación solicitada por la República Bolivariana de Venezuela, sobre el lote de terreno de veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (23.444,25 mt²) que quedó afectado para la construcción de la obra “Autopista Petare-Barcelona, tramo Guatire-Caucagua”, mediante el Decreto de Expropiación N° 1.646 de fecha 29 de septiembre de 1982, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.574 del 5 de octubre de ese año, el cual fue ampliado mediante el Decreto N° 1.516 de fecha 9 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.596 de la misma fecha.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADOS:

EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ENRIQUE JOSÉ DUBUC PINEDA




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. Nº 89-10081
JCAB/d.-