MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 27 de abril de 1989 la ciudadana MAGALLY ABOUD SOL, Abogada-Adjunta a la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, procediendo en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó ante esta Corte solicitud de expropiación de los Inmuebles distinguidos con los catastros Nros. T-20, T-51 y T-52, afectados por el Decreto de Expropiación N° 1517 del 9 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.696, de la misma fecha, que lo declaró zona afectada para la construcción de la obra: Autopista Petare-Barcelona, Tramo: Unare-Clarines.
Los referidos Inmuebles se encuentran ubicados en el paño de tierra proindiviso denominado “Calcetas del Bagre”, jurisdicción del Municipio Clarines, Distrito Bruzual, Estado Anzoátegui, constituido por tres (3) lotes de terreno, parte de mayor extensión cada uno, enclavados dentro de los siguientes linderos: Norte: cerro de la Pradera y Barrancas del Cerro en su prolongación hacia el Oeste; Sur: camino real que va de Clarines a Guanare, el cual parte en dos la recta que se inicia en Guatique; Este: con el Río Unare y; Oeste: faja de terreno que es o fue de la Catedral de Guayana o Barcelona.
La propiedad de los inmuebles descritos se presumen de la Empresa Inversiones Gran Canal C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1978, anotado bajo el N° 93, Tomo 01-A segundo. Dicha propiedad se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, Clarines, Estado Anzoátegui, el 19 de octubre de 1978, bajo el N° 19, folios vto. 32 al 35, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
I
ANTECEDENTES
Señala la representante de la República que, por cuanto las propiedades objeto de la solicitud de expropiación provienen de comunidades de terrenos proindivisos, lo cual hace imposible dilucidar la adquisición y ocupación inmediata, no ha sido posible celebrar con la presunta propietaria de los inmuebles el arreglo amigable previsto en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y, conforme a instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante Oficios Nros. 14248 y 13269 de fechas 24 de noviembre de 1988 y 14 del mismo mes y año, respectivamente, requerido para el patrimonio de la República, a los fines de ejecutar la obra mencionada.
Expresó, que por tratarse de una obra de urgente realización, solicita a esta Corte la ocupación previa de los inmuebles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; además, de la designación de la Comisión Avaluadora, a que hace referencia el artículo 16 eiusdem, a los fines de proceder a fijar el justiprecio de los inmuebles objetos de la solicitud expropiatoria.
Igualmente, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, solicitó a esta Corte, que se ordenara oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, Estado Anzoátegui y al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a fin de recabar todos los datos concernientes a la propiedad del inmueble.
El día 03 de mayo de 1989 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 19 de junio de 1989, el Juzgado Sustanciación admitió la solicitud de expropiación cuanto ha lugar en derecho y ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, oficiar al Registro Subalterno del Distrito Bruzual, Estado Anzoátegui, con la finalidad de requerirle los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble en referencia. Asimismo, en virtud de la solicitud de ocupación previa realizada, se ordenó comisionar al Juez del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Clarines, para dar aviso a los propietarios y ocupantes del referido inmueble y a los efectos de practicar la inspección judicial correspondiente. Por último, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Designación de los Peritos Avaluadores en el presente juicio.
El 1° de agosto de 1989 se libró el referido Oficio.
Por auto de fecha 14 de septiembre de 1989, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Designación de Peritos, se dejó constancia de que comparecieron por ante el Juzgado de Sustanciación la abogada Magally Aboud Sol, en su carácter de representante de la República, y el abogado José Peña Solis, en su carácter de Consultor Jurídico del Colegio de Ingenieros de Venezuela, quienes designaron como expertos a los ciudadanos Mario Duim y Begoña Goicochea, respectivamente, consignando en dicho acto su aceptación al cargo. Asimismo, en esa oportunidad, la Corte designó como tercer perito al ciudadano Orlando Armitano, a quien se le ordenó librar boleta de notificación. Por último, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Juramentación de los peritos designados.
En fecha 09 de octubre de 1999, oportunidad fijada para que tuviera lugar la juramentación de los expertos designados en el presente proceso, se dejó constancia de que estuvieron presentes en dicho Acto los ciudadanos Mario Duim, Begoña Goicochea y Orlando Armitano, a quienes se les tomó el Juramento de ley. Asimismo, se fijó la oportunidad para que la Comisión consignase el avalúo correspondiente.
Ela, los peritos designados consignaron el informe de la experticia, concluyendo que el justiprecio del bien inmueble resulta por la cantidad de Dos Millones Ciento Dieciséis Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos, (Bs.2.116.659,10).
En fecha 5 de marzo de 1990, se agregó a los autos el Oficio N° 6630-37 del 5 de febrero del mismo año, emanado del Registrador Subalterno del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, igualmente se acordó emplazar a los propietarios de Inversiones Gran Canal C.A., así como a los posibles propietarios, acreedores, poseedores, arrendatarios y, en general, a todo el que tuviera o pretendiera tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicita, a los fines de que comparecieran por ante esta Corte dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la última publicación del cartel previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, apercibiéndoseles de que en caso de no comparecer por sí o por medio de apoderado judicial, vencido dicho término, se les nombraría Defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.
En fecha 31 de mayo de 1990, la representante de la República, consignó cuatro (4) ejemplares del Diario El Nacional de Barcelona Estado Anzoátegui, así como cuatro (4) ejemplares del Diario Metropolitano donde consta la primera publicación del cartel de emplazamiento, correspondientes al presente procedimiento.
Por auto del 4 de junio de 1990, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, acordó agregar al expediente los Diarios consignados, y ordenó remitir al Registrador Subalterno correspondiente, tres (3) ejemplares de la primera publicación del cartel de emplazamiento.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 1990, la representante de la República consignó ante esta Corte tres (3) ejemplares del El Nacional, así como tres (3) ejemplares del Diario Metropolitano de Barcelona Estado Anzoátegui, donde consta la segunda publicación del cartel de emplazamiento.
Igualmente por diligencia de fecha 18 de junio de 1990, la representante de la República consignó ante esta Corte dos (2) ejemplares del El Nacional, así como dos (2) ejemplares del Diario Metropolitano de Barcelona Estado Anzoátegui, donde consta la tercera publicación del cartel de emplazamiento.
El 20 de junio de 1990, la abogada JUDITH ZAMORA ESCOBAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN CANAL C.A., según consta de los documentos que consignó, se dio por notificada de la solicitud de expropiación y solicitó la continuación del procedimiento.
Mediante escrito presentado el 9 de julio de 1990, la abogada JUDITH ZAMORA ESCOBAR, actuando con el carácter antes indicado, manifestó el convenimiento de su representada a la solicitud de expropiación, aceptando el precio en que fue justipreciado los inmuebles.
Por diligencia del 10 de julio de 1990, la abogada Magally Aboud Sol, actuando con el carácter de representante de la República, manifestó su aceptación del monto de la indemnización señalada por los expertos en el Informe del Avalúo y del convenimiento presentado por la apoderada judicial de la parte expropiada, por lo que solicitó a esta Corte, que se diera por concluido el procedimiento de expropiación de autos.
El 21 de marzo de 2002, la prenombrada abogada consignó en autos el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, el cual acredita la transferencia de propiedad a la República de los inmuebles objetos de expropiación, en virtud del convenimiento y aceptación del justiprecio de los referidos inmuebles.
El 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta pronunciarse con relación a la diligencia presentada en fecha 10 de julio 1990, por la abogada Magally Aboud Sol, representante de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicitó que se diera por concluido el procedimiento de expropiación iniciado; solicitud ésta, que fue reiterada el 21 de marzo de 2002. A tal efecto, observa:
Como punto previo, considera esta Corte pronunciarse sobre la solicitud presentada por la representante de la Procuraduría General de la República, para que se diera por concluido el procedimiento de expropiación, en virtud del convenimiento realizado entre las partes.
En este orden de ideas, se evidencia de las actas que conforman el expediente (folios 114 al 120) la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, el 29 de septiembre de 1990, quedando anotada bajo el N° 23, folios 59 al 65, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, por el cual la ciudadana Luisa Tineo Hurtado, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones Gran Canal, C.A., transfirió extrajudicialmente a la República los inmuebles objeto de expropiación, dejando constancia de haber recibido, en ese acto, la Orden de Pago N° 039 de fecha 29 de junio de 1990, por la cantidad de Dos Millones Ciento Dieciséis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.2.116.000,00), emitido a su favor, en Bonos de la Deuda Pública Nacional por la Procuraduría General de la República, así como la orden de pago por la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con diez Céntimos (Bs.659,10) emitida por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Por otra parte, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Corte, mediante sentencia del 31 de octubre de 2000, en aquellos casos en que se verifica la transferencia a la República del bien inmueble objeto de expropiación; en este sentido, señaló lo siguiente:
“Siendo ello así, estima esta Corte que el objeto del proceso de autos decayó, por cuanto se transfirió la propiedad del bien, por un medio diferente al del juicio expropiatorio, vale decir, contrato administrativo (…) y, en consecuencia, al haber adquirido la República la propiedad del bien y haber recibido el particular el pago convenido, no tienen las partes nada más que reclamar”.
Ahora bien, de autos se desprende que durante el curso del procedimiento expropiatorio, la propietaria de los inmuebles afectados para la construcción de la obra: Autopista Petare-Barcelona, Tramo: Unare-Clarines, procedió a transferir al Ente expropiante la propiedad de estos, recibiendo el pago del justiprecio fijado en el Informe del Avalúo consignado en esta Corte el 6 de noviembre de 1989.
Es por ello, que sobre la base de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Corte debe declarar el decaimiento del objeto de la solicitud de expropiación de los inmuebles distinguidos con los catastros Nros. T-20, T-51 y T-52, afectados por el Decreto de Expropiación N° 1517 del 9 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.696, de la misma fecha, que lo declaró zona afectada para la construcción de la obra: Autopista Petare-Barcelona, Tramo: Unare-Clarines. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del procedimiento de expropiación iniciado por ante esta Corte, por la representación de la Procuraduría General de la República, sobre los inmuebles afectados para la construcción de la obra Autopista Petare-Barcelona, Tramo: Unare-Clarines, por Decreto N° 1517, del 9 de abril 1987, publicado en Gaceta Oficial de la República, en esa misma fecha, ubicado en el lugar denominado Calcetas del Bagre, Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, identificado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________( ) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 89-10146
EMO/10.-
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