MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº. 91-12378

- I -
NARRATIVA

Mediante escrito consignado por ante esta Corte en fecha 19 de septiembre de 1991, la abogada MARTHA MONASTERIOS MALAVÉ, en su carácter de Abogado Adjunto a la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, actuando como representante de la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), presentó solicitud de expropiación parcial de un inmueble que quedó afectado para la construcción de la obra “Autopista Rómulo Betancourt, Tramo: San Juan Unare”, mediante el Decreto de Expropiación N° 1235 de fecha 19 de agosto de 1986, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.536 de la misma fecha.

El inmueble requerido está ubicado en el sector denominado Finca Purguay, San Juan, jurisdicción del entonces Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, y está constituido por un lote de terreno, que forma parte de una mayor extensión, cuyos linderos generales son los siguientes: “Norte, Laguna Unare; Sur, Costa de la Cordillera Cabo Unare; Este, Cordillera del mismo Cabo y Oeste, sitio denominado Cautaro”, y está distinguido con el símbolo catastral No. T-02. Asimismo, se indicó que el área particular afectada de expropiación es de novecientos un mil seiscientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (901.677,50 m2), alinderado así “Norte, resto de la propiedad y Laguna de Unare; Sur, resto de la propiedad; Este, terrenos municipales y Oeste, Sucesiones La Riva”, y se señaló como presuntos propietarios, a los integrantes de la SUCESIÓN DE RAFAEL ARTURO GARCÍA.

Por último, por tratarse de una obra de urgente realización, el representante de la República solicitó la ocupación previa del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social vigente en esa fecha.

El 30 de septiembre de 1991 se dio cuenta a la Corte, y por auto de ese mismo día, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, donde fue recibido el 03 de octubre del mismo año.

El 09 de octubre de 1991, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de expropiación parcial presentada, y en consecuencia, ordenó solicitar al Registrador Subalterno del entonces Distrito Peñalver del Estado Azoátegui, los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble al cual se refiere dicha solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social entonces vigente. Igualmente, por cuanto se requirió la ocupación previa del inmueble, de acuerdo al artículo 52 eiusdem, se dispuso comisionar al Juez del entonces Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto Píritu, para que notificara a los propietarios y ocupantes del bien, y practicara la inspección judicial, así como el resto de las diligencias necesarias a tales efectos. Asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de los peritos avaluadores que conformarían la Comisión para determinar el justiprecio del inmueble, tras notificarse al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
El 18 de octubre de 1991, se dejó constancia en el expediente de la notificación del Presidente del Colegio Profesional mencionado.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 1991, el Juzgado del entonces Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto Píritu, dio entrada a la comisión emanada de esta Corte y fijó el día 08 de noviembre del mismo año, a fin de notificar a los propietarios y ocupantes del inmueble y proceder a la inspección judicial ordenada por la comisión.

El 04 de noviembre de 1991, se agregó a los autos el Oficio remitido a esta Corte por la Registradora Subalterna del entonces Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, con su respectivo anexo. De acuerdo a la información enviada, el lote de terreno solicitado en expropiación pertenece al ciudadano RAFAEL ARTURO GARCÍA, de conformidad con documento registrado bajo el N° 11, Folios 14 Vto. al 15 y su Vto., Protocolo Primero, Tomo 1°, Tercer Trimestre del año 1935.

El 20 de noviembre de 1991, considerando que se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por cuanto el representante de la hoy República Bolivariana de Venezuela consignó la información relativa a la propiedad y gravámenes del inmueble, emanada de la referida Registradora Subalterna, se ordenó emplazar a los integrantes de la SUCESIÓN DE RAFAEL ARTURO GARCÍA y a los demás posibles propietarios, ocupantes, acreedores, poseedores, arrendatarios, y a todo aquel que tuviese o pretendiese tener un derecho sobre el inmueble en cuestión. Igualmente, se ordenó publicar por tres (3) veces durante un mes la solicitud de expropiación y el auto de admisión en un periódico de los de mayor circulación en Caracas y en alguno de la localidad si lo hubiere, así como remitir tres (3) ejemplares de la primera de dichas publicaciones, a la Registradora antes mencionada.

El 21 de noviembre de 1991, siendo la oportunidad fijada para la designación de la Comisión de Avalúos prevista en el artículo 16 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social entonces vigente, quedó conformada por los siguientes expertos: Ramón Pérez Guerrero, nombrado por la República; Argie Abassolo, por el Colegio de Ingenieros de Venezuela; y Orlando Armitano, por esta Corte.

Constando en autos la aceptación del cargo de los ciudadanos Ramón Pérez Guerrero y Argie Abassolo, el 02 de diciembre de 1991 se dejó constancia de haber notificado al ciudadano Orlando Armitano de su designación como experto avaluador, quien al siguiente día consignó la aceptación correspondiente.

Una vez emitidos los Carteles de emplazamiento, fueron entregados a la representación de la República en fecha 05 de diciembre de 1991.

El 09 de diciembre de 1991, el Presidente de esta Corte tomó el juramento de Ley a los tres expertos designados, y se fijó el día 23 de enero de 1992 para la consignación del informe.

El 27 de enero de 1992, los peritos designados solicitaron a la Corte una prórroga de un (1) mes, a fin de concluir con el informe del avalúo encomendado.

El 17 de febrero de 1992, fue consignado el avalúo del inmueble objeto de expropiación, realizado por la Comisión designada para ello. En dicho informe se fijó el valor del inmueble en SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 68.160.308,00).

El 26 de febrero de 1992, los abogados Isolina Caminero Moleiro y Jesús Augusto Prato Borjas Casto, consignaron el instrumento poder que les otorgó el ciudadano Jesús Lugo, actuando con el carácter de apoderado de los integrantes de la SUCESIÓN RAFAEL ARTURO GARCÍA.

El 13 de marzo de 2002, la abogada Jelitza Bravo, consignó documento poder otorgado por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, que le confiere el carácter de apoderada judicial de dicho Organismo. Asimismo, solicitó al Juzgado se sirviera expedir carteles de notificación, en virtud de que el Ministerio instructor había extraviado los expedidos en anterior oportunidad.

El 20 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar nuevamente los carteles de emplazamiento.

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2002, la representante de la República solicitó al Juzgado la entrega de los carteles de emplazamiento librados en fecha 21 marzo de 2002, a los fines de remitirlos al órgano instructor para su correspondiente publicación.

El 19 de junio de 2002, la representante de la República compareció por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y solicitó “paralizar la presente causa, en razón de que el inmueble objeto del presente procedimiento expropiatorio (…) ya fue transferido al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, a través del procedimiento expropiatorio por vía administrativa”. La referida representante agregó que “(…) en consecuencia, una vez recibidas las instrucciones de Ley para desistir del presente juicio expropiatorio, (la) representación de la República procederá a solicitar el desistimiento de dicho proceso y la homologación del mismo”.

El 13 de agosto de 2002, la representante de la República compareció por ante el mencionado Juzgado y dejó constancia de que el inmueble afectado de expropiación y objeto del presente procedimiento expropiatorio fue transferido al patrimonio de la República, a cuyos fines consignó el documento de transferencia. Asimismo, participó que había sido cancelada la indemnización correspondiente de la referida expropiación a los integrantes de la Sucesión Rafael Arturo García, agregando como en una anterior oportunidad que una vez recibidas las instrucciones de Ley para desistir del presente juicio, procederá a formular el desistimiento de dicho proceso y solicitar la homologación del mismo.

El 22 de abril de 2003, la referida representante solicitó al Juzgado de Sustanciación pasar la presente causa a la Corte a los fines legales consiguientes, en virtud de que el inmueble objeto del presente juicio expropiatorio ya fue adquirido por la República Bolivariana de Venezuela y cancelada la deuda correspondiente a la indemnización.

El 29 de abril de 2003, vista la diligencia suscrita por la representante de la República, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte a los fines legales consiguientes.

El 07 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

El 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a quien se pasó el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:





- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de expropiación introducida por la hoy República Bolivariana de Venezuela, y al efecto se observa lo siguiente:

En primer lugar, se evidencia que la República solicitó la ocupación previa del inmueble objeto de expropiación, por lo cual se dispuso comisionar al Juez del entonces Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto Píritu, para que diera aviso a los propietarios y ocupantes del bien, practicara la inspección judicial, y efectuara el resto de las diligencias necesarias a tales efectos, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social entonces vigente. No obstante, si bien es cierto que en fecha 08 de noviembre de 1991 el mencionado Juez practicó la inspección judicial del inmueble, previa notificación a los propietarios, no consta que llegara a materializarse la ocupación previa solicitada por el ente expropiante.

Por otra parte, se desprende de autos que el ciudadano JESÚS LUGO, con el carácter de apoderado de los ciudadanos Olga Grancko de García (viuda), Hildemaro García Grancko y Mario García Grancko, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 202.720, 2.975.245 y 2.975.841, respectivamente, integrantes de la SUCESIÓN RAFAEL ARTURO GARCÍA, fallecido testado el día 30 de junio de 1957, y propietarios del inmueble cuya expropiación se solicitó, según la información remitida a esta Corte por la Registradora Subalterna del entonces Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, procedió a transferir a la República la propiedad del inmueble en cuestión. Ello consta a los folios 80 al 88 del expediente, en los cuales corre inserta copia simple del documento de transferencia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de enero de 1994. Es menester destacar que las copias fotostáticas del referido documento de transferencia de propiedad fueron consignadas en esta Corte por la representación de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de agosto de 2002, y no fueron impugnadas en ningún momento por los ciudadanos anteriormente señalados.

En este sentido, debe señalarse que en el caso que nos ocupa se verificó la transferencia convencional de la propiedad del bien objeto de expropiación, por parte del ciudadano JESÚS LUGO, en su carácter de apoderado de los intergrantes de la SUCESIÓN RAFAEL ARTURO GARCÍA, propietarios del inmueble en cuestión. Asimismo, debe indicarse que en el documento donde quedó plasmada la transferencia de la propiedad, el apoderado en representación de los propietarios, declaró que “el monto de la indemnización que les correspond(ía) a (sus) mandantes por la transferencia del inmueble (…) asciend(ía) a la cantidad de sesenta y ocho millones ciento sesenta mil trescientos ocho bolívares (Bs. 68.160.308,00), de los cuales recib(ió) en (el) acto de la Procuraduría General de la República, la cantidad de sesenta y dos millones doscientos noventa y un mil cuarenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 62.291.049,33), según Orden de Pago N° 35396, de fecha 03 de diciembre de 1993, emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a favor de (sus) mandantes contra el Banco Central de Venezuela y el resto, o sea la cantidad de cinco millones ochocientos sesenta y nueve mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos ( Bs. 5.869.258,67) serán cancelados en la oportunidad en que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones remita a la Procuraduría General de la República, la correspondiente Orden de Pago por esta cantidad”. Asimismo, “dej(ó) constancia expresa que en nombre de (sus) mandantes renunci(aba) a la hipoteca legal correspondiente”.

Por lo tanto, esta Corte evidencia que durante el curso del presente proceso expropiatorio, los propietarios del inmueble solicitado procedieron a transferir al ente expropiante la propiedad de la misma, recibiendo el justiprecio que fue fijado en el Informe de Avalúo consignado en esta Corte en fecha 17 de febrero de 1992 y elaborado por los tres (3) peritos designados para tal fin.

Así las cosas, es pertinente citar el criterio expuesto por esta Corte en un caso similar al de autos, en el sentido siguiente:

“Siendo ello así, estima esta Corte que el objeto del proceso de autos decayó, por cuanto se transfirió la propiedad del bien, por un medio diferente al del juicio expropiatorio, vale decir, contrato administrativo (…) y, en consecuencia, al haber adquirido la República la propiedad del bien y haber recibido el particular el pago de lo convenido, no tienen las partes nada más que reclamar”. (A los efectos véase sentencia de esta Corte de fecha 31 de octubre de 2000).


En vista de lo precedentemente expuesto, esta Corte debe declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la solicitud de expropiación del inmueble, formulada por la hoy República Bolivariana de Venezuela en fecha 19 de septiembre de 1991, del inmueble identificado en el presente fallo. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la expropiación solicitada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA del inmueble ubicado en el sector denominado Finca Purguay, San Juan, jurisdicción del entonces Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, identificado en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



Vicepresidente,



ANA MARIA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ



EXP. Nº 91-12378
JCAB/b