MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 8 de mayo de 1991 el abogado FREDRIK KUROWSKI-EGERSTROM, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15.091, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles CEMENTOS CARIBE, C.A. y SILOS CARIBE, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de junio de 1977 ambas, bajo los Nº 95 y 60, Tomo 136-A y 55-A, respectivamente; interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, contra la Resolución Nº MH-DGSFP-DEP-2024-519 de fecha 14 de noviembre de 1990, emanada de la Dirección General Sectorial de Finanzas Publicas del Ministerio de Hacienda.
En fecha 2 de julio de 1992 el apoderado judicial de las recurrentes procedió a reformar su recurso, reiterando su solicitud inicial de declaratoria de nulidad de la Resolución Nº MH-DGSFP-DEP-2024-519 y, asimismo, la anulación parcial de la Resolución Nº 2467, en su “Considerando Nº 9”, de fecha 13 de febrero de 1985, dictada igualmente por la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda por partir éstas de un falso supuesto y estar, consecuentemente, viciadas de nulidad por ilegalidad.
El 09 de julio de 1992 se ordenó solicitar a la Dirección General Sectorial de Finanzas Publicas del Ministerio de Hacienda, los antecedentes administrativos del caso de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 8 de marzo de 1993, el apoderado judicial de las recurrentes, solicitó a esta Corte se ordenara pasar el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, visto que hasta esa fecha no se habían remitido los antecedentes administrativos del caso.
El 11 de marzo de 1993 esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, y en fecha 23 de marzo del mismo año dicho Juzgado admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho ordenando la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como expedir el Cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 11 de mayo de 1993 se dio por notificado del recurso la Procuraduría General de la Republica.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el Cartel de Emplazamiento fue librado en fecha 1° de junio de 1993, publicándolo en el diario “El Nacional” en fecha 4 de junio de 1993, y consignándose en autos por el apoderado judicial de las recurrentes en fecha 8 de junio de 1993.
En fecha 25 de junio de 1993 se abrió a pruebas la presente causa y el 1° de julio de 1993 el apoderado actor consignó Escrito de Promoción de Pruebas el cual fue agregado a los autos el 6 de julio de 1993.
En fecha 20 de julio de 1993 se recibieron los antecedentes administrativos del caso consignados por el apoderado judicial de las recurrentes, ordenándose ese mismo día la apertura de pieza separada junto con los anexos acompañados.
El 9 de noviembre de 1993 el Juzgado de Sustanciación, vista la diligencia del apoderado judicial de las recurrentes de fecha 3 de noviembre de 1993, y observando que la causa se encontraba paralizada, ordenó su continuación previa notificación al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 21 de diciembre de 1993 el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, admitió la prueba documental promovida por el apoderado judicial de las recurrentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no considerarla manifiestamente ilegal ni impertinente.
El 9 de febrero de 1994 fue consignado en autos el Oficio Nº 132258, mediante el cual la Procuraduría General de la República delegó en las abogadas Lenia Suárez Balza, Joanita Santander, Nancy Lee Silva, Josefa Urdaneta de Laounchez y Laura Louza Scognamiglio, la representación de la República de Venezuela, en la misma fecha, fue consignado el Oficio Nº 132260 contentivo del Escrito de Informes de la Procuraduría General de la República.
En fecha 10 de febrero de 1994, el apoderado judicial de las recurrentes presentó su Escrito de Informes.
En fecha 21 de marzo de 1994 terminó la relación de la causa y, en la misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 1994, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y designó ponente y designó ponente.
Por auto del 16 de septiembre de 1999 se reconstituyó esta Corte, y abocada al conocimiento de la causa, se designó ponente.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 por la designación de nuevos Magistrados , se designó ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
Por diligencia del 29 de marzo de 2001 el abogado Carlos Lepervanche Michelena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21182, solicitó a esta Corte dictar sentencia, solicitud que fue reiterada en fecha 2 de abril de 2002.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003 esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta: Ana María Ruggeri Cova, Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El apoderado judicial de las recurrentes alegó en su escrito recursivo lo siguiente:
Que, a través de la decisión contenida en la Resolución Nº MH-DGSFP-DEP-2024-519 de fecha 14 de noviembre de 1990, se agotó la vía administrativa en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Decreto N° 2024 de fecha 2 de marzo de 1988, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.919 de fecha 04 de marzo de 1998 y que en dicha decisión la Administración no analizó los argumentos esgrimidos por las recurrentes en la solicitud de revisión interpuesta en fecha 20 de abril de 1988. Por el contrario, indica el apoderado judicial de las recurrentes, la Administración ratificó expresamente las razones de hecho y de derecho que utilizó la Comisión para el Registro de la Deuda Privada Externa en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2467 de fecha 23 de octubre de 1985.
Argumenta el apoderado judicial de las recurrentes, que a través de ambas Resoluciones se reconoce que sus representadas solicitaron oportunamente el registro de su deuda externa privada financiera y comercial contraída con los acreedores, y por los montos que se especifican en el Anexo Nº 1 de la Resolución Nº 2467.
Señala, que de acuerdo con el artículo 20 del Decreto N° 1.988 del 25 de septiembre de 1983, modificado por el Decreto 386 del 12 de diciembre de 1984, CEMENTOS CARIBE, C.A. y SILOS CARIBE, C.A. están obligadas a consolidar sus balances para proceder al análisis de las deudas contraídas antes del 18 de febrero de 1983.
Igualmente, indica, que la Administración a través de las Resoluciones impugnadas negó el reconocimiento y registro de algunas deudas en moneda extranjera a cargo de las recurrentes.
Denuncia, el apoderado judicial de las empresas recurrentes, que la Administración incurrió en falso supuesto, extralimitándose en sus funciones, desaplicando indebidamente la norma contenida en el artículo 1, literal “b” del Decreto Nº 44 de fecha 24 de febrero de 1984, al señalar que: “...tratándose de descuentos, no constituye de hecho una deuda hasta tanto el descontante por incumplimiento del girado proceda a exigir del girador la cancelación del monto descontado, razón por la cual dichas deudas corresponden a pasivo contingente y en consecuencia, no deben considerarse Deuda Externa”.
En tal sentido, indica que el CONSIDERANDO Nº 9 de la Resolución Nº 2467 reiteró el vicio en el que había incurrido la Administración.
También señala, el apoderado judicial de las recurrentes, que la Administración se contradice, pues resulta inexplicable el procedimiento que utilizó a los efectos del CONSIDERANDO Nº 9 y aquél que utilizó en el CONSIDERANDO Nº 2 para consolidar las deudas de CEMENTOS CARIBE C.A., y SILOS CARIBE, C.A., sobre este particular, indica, que de haberse aplicado el mismo criterio en ambos CONSIDERANDOS, el resultado hubiese sido que la operación de descuento de títulos valores ante una institución financiera entre empresas contablemente consolidadas, reafirmaría la existencia de una deuda, por cuanto al consolidarse las obligaciones de las empresas, en la práctica, queda confundido el descontante con el girado, concluyendo en una obligación directa y exigible de las empresas consolidadas frente al Ente financiero.
Con fundamento en lo expuesto solicitó:
“La declaratoria de nulidad de la Resolución Nº MH-DGSFP-DEP-2024-519, de fecha 14 de noviembre de 1990, y que en consecuencia, anule parcialmente la Resolución Nº 2467, en su Considerando Nº 9, de fecha 13 de febrero de 1985, ambas emanadas de la Dirección General Sectorial de Finanzas Publicas del Ministerio de Hacienda por partir éstas de un falso supuesto y estar consecuentemente viciadas de nulidad por ilegalidad y que una vez comprobado el vicio denunciado, acuerde y ordene autorizar incrementar en TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (US$3.180.232,56), el registro del monto del saldo neto llevándolo así de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (US$58.449.970,66) a la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIDÓS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 61.630.203,22), a fin de que una de sus representadas CEMENTOS CARIBE, C.A. en definitiva tenga derecho de adquirir dichas divisas a tasa de cambio controlado para la cancelación de las deudas constituidas originalmente registradas, así como las deudas identificadas en el Anexo Nº 6 de la Resolución confirmada, es decir, la Resolución Nº 2467, anteriormente identificada, contraídas en forma consolidada y cambiariamente solidarias por CEMENTOS CARIBE, C.A. y SILOS CARIBE, C.A., con el Banco Provincial S.A.I.C.A”.
II
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Mediante escrito consignado ante este Órgano Jurisdiccional, la apoderada judicial de la República, señaló que el artículo 1° del Decreto N° 44 de fecha 24 de febrero de 1984 define lo que debe entenderse por deuda privada externa, señalando al efecto, que se trata de aquella deuda constituidas por obligaciones contraídas legítimamente en moneda extranjera para el 18 de febrero de 1983 por las empresas del sector privado; bien sea una deuda financiera del sector financiero, o una deuda financiera del sector no financiero, conforme a las distintas modalidades y formas de contratación con el objeto de financiar actividades económicas en Venezuela.
Indica, la apoderada judicial de la República, que el artículo 20 del Decreto 1988 de fecha 7 de mayo de 1983, dispone, que cuando una empresa controle más del 50% del capital social de otra empresa, sea directa o indirectamente, o un porcentaje menor si este fuese determinante en el control de la misma, la Administración considerará a esta última empresa como su filial; lo que determinará que el saldo neto de deuda a ser reconocido estará referido a un Balance en el cual se consoliden ambas empresas, exigiéndose esa constancia en las certificaciones que emitan los auditores.
Finalmente, señala la apoderada judicial de la República que las deudas cuyos reconocimientos y registro la Administración negó son deudas ilegítimas, pues las recurrentes pretenden ahora registrar “… mediante la práctica de sucesivos descuentos para cancelar el descuento anterior…, un conjunto de giros que una aceptaba a la otra y otros giros que ésta última le aceptaba a aquella, configurándose deudas que no se correspondían con operaciones reales sino a simples operaciones contables. En otras palabras, débitos puramente contables que partían de operaciones cruzadas entre la matriz y su filial.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrara a analizar el fondo del asunto, considera esta Corte necesario pronunciarse previamente sobre los siguientes aspectos:
Ha sido criterio de esta Corte, que los alegatos y argumentos que los particulares formulen para la solución de su conflicto de intereses, deben ser analizados a la luz del concepto de justicia que impera en nuestro Sistema legal como proyección de las normas de rango constitucional que establecen un nexo indivisible no sólo formal sino natural, entre el derecho y la justicia. Específicamente, cabe examinar, el concepto de justicia equitativa consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de la Corte).
Así, esta Corte, debe examinar y analizar cuidadosamente los alegatos de ambas partes para evitar caer en formalismos que resulten en una administración de justicia alejada de la realidad del caso concreto, en su contexto económico, financiero y social, elementos estos últimos que concitan la búsqueda de los elementos específicos y útiles para la búsqueda de la justicia que se pide en el caso que se examina.
En el caso particular de la materia contable, y en el mismo sentido que lo hacen las normas constitucionales y legales vigentes, el Manual de Contabilidad, Normas Generales, numeral 1, establece:
“La contabilidad financiera enfatiza el aspecto económico de las transacciones, aun cuando la forma legal pueda diferir y sugerir tratamiento diferente. En consecuencia, las transacciones y eventos deben ser registrados y revelados en concordancia con su realidad y sentido financiero y no meramente con su forma legal” (Resaltado de la Corte).
Desde esta óptica, considera esta Corte, que en el Sistema Financiero y Bancario venezolano, y en general en la actividad contable del sector público y privado, desde la perspectiva jurídica la legislación garantiza la búsqueda de la realidad económica, en el sentido de que si bien los diversos actores económicos deben ajustar su actividad a un conjunto de formas preestablecidas como lo son las formas contables, tal formalidad no puede privar sobre la realidad económica que ellas pretenden reflejar.
Por su parte, quienes se encargan de velar por la correcta aplicación de las leyes, bien en sede administrativa o bien en sede judicial deben garantizar, entre otros aspectos, que haya congruencia y consistencia entre la calificación de la naturaleza jurídica de las operaciones sometidas a su control y vigilancia, y la realidad que en ellas subyace.
El principio de la primacía de la realidad, en este caso, la económica, por encima de la forma jurídica ha sido reconocida expresamente en otras áreas del Derecho venezolano. En efecto, el Ordenamiento Jurídico venezolano brinda suficientes ejemplos recientes en los cuales el fondo de una relación jurídica debe privar por encima de la forma. En materia laboral, nuestra Constitución reconoce que la realidad prevalece sobre la forma (Constitución, artículo 89, numeral 1); y, en materia tributaria, se ha declarado que cuando existe un abuso de la forma jurídica con el propósito fundamental de eludir o atenuar el efecto normal de la ley tributaria, el Juzgador debe apartarse de la forma de los negocios para atribuirles su verdadero significado (Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, Sala Especial Tributaria, Sentencia del 3 de febrero de 1999, caso HIDECA), principio éste reconocido expresamente por el Código Orgánico Tributario de fecha 17 de octubre de 2001, artículo 16, y por la Ley de Impuesto al Valor Agregado de fecha 3 de agosto de 2000, artículo 61.
Así pues, se insiste, que si bien la actividad económica debe ajustarse en su desarrollo constante a los parámetros contables vigentes, tales parámetros no pueden sobrepasar la realidad para crear una “deuda” a través de una mera ficción contable, “deuda” de la que luego, eventualmente, como ha ocurrido en el caso sub examine, se pretenda su reconocimiento y registro, así como la asignación del resto de las consecuencias previstas durante el régimen de control de cambio.
En el presente caso, la Administración ha reconocido expresamente la existencia de una relación económica entre las recurrentes, CEMENTOS CARIBE, C.A. y SILOS CARIBE, C.A., relación ésta que el apoderado judicial de las recurrentes no desvirtuó sino que, por el contrario, reafirmó (véase Resolución Nº 2427, CONSIDERANDO Nº 2, folios 24 y 25, y el Escrito de Informes del apoderado judicial de las recurrentes, folio 97, páginas 2 y 3).
Igualmente, observa esta Corte, que en el Anexo Nº 6 de la Resolución Nº 2467 se señala expresamente la existencia de determinados “descuentos” como “deudas contingentes” de las recurrentes frente al Banco Provincial S.A.I.C.A, (véanse folios 52 y 53). Tal y como lo señala el apoderado judicial de las recurrentes, se trata sólo de parte de las deudas contingentes señaladas en el mencionado Anexo 6, específicamente, se trata de las marcadas con los números 57, 59, 65, 02, 06,09, 11, 15, 17, 08, y 13; pues respecto a algunas de ellas las recurrentes han llegado a convenimientos con sus acreedores.
Por otra parte, la definición del término “descuento” también nos conduce a análisis importantes. De esta manera, lo característico de la operación de descuento consiste en:
“... que un comerciante o industrial, etc. ha realizado una venta a crédito, la cual ha sido documentada mediante una letra de cambio o un pagaré (efectos mercantiles). El comerciante o vendedor, necesitado de liquidez para seguir en su actividad mercantil y productiva, se dirige a un banco comercial, y le cede el crédito, y el banco le adelanta el valor nominal del documento menos una cantidad que equivale al interés, y en muchísimos casos una comisión de cobranzas. Al vencerse el documento el banco puede enviarlo a cobrar contra el librador original o bien cargarle el documento en cuenta corriente, a fin de que el beneficiario lo cobre al librado o girado”(ESTEVES LLAMOZAS, Héctor, ESTEVES A., José: Léxico Financiero-Bancario. Caracas, Mobilibros, 1994, pp. 388-389)
Otro sector de la doctrina ha señalado, en el mismo sentido, que:
“...el descuento se ha definido de muchas maneras, y Aldrighetti ... [indica] que podemos decir que consiste en la adquisición, al contado, de un crédito a plazo. Se puede hablar de descuento bancario cuando un crédito exigible en lo futuro es cedido al banco, que lo adquiere (salvo buen cobro) o, como también se dice, prosolvendo, liquidando, desde luego su valor actual” (MENDOZA ALEMÁN, La banca comercial, operaciones e instrumentos. Caracas, Ediciones Magón, p. 47). (Resaltado de esta Corte)
En orden a todo lo anteriormente expuesto, no pasa inadvertido para esta Corte, que las partes han pretendido que la Administración Cambiaria les reconozca y registre una deuda que sólo se ha evidenciado desde la perspectiva contable y no como una deuda privada externa en los términos del literal “b” del artículo 1° del Decreto Nº 44 del 24 de febrero de 1984, norma aplicable en ese momento. Al contrario, como ha quedado demostrado del análisis previamente expuesto, se trata en realidad el presente caso de una deuda que no existía para esa fecha, transfiriéndose en todo caso, sus efectos hacia el futuro (fecha de vencimiento de los documentos cambiarios). La deuda existirá para el momento en que se venciesen las letras de cambio que documentan las operaciones de descuento entre empresas económicamente relacionadas (CEMENTOS CARIBE, C.A. y SILOS CARIBE, C.A.), fecha que, en todo caso, es posterior a la prevista por el régimen de control de cambio de los años ochenta. De allí que, resulte forzoso para esta Corte con fundamento en lo expuesto declarar sin lugar el recurso incoado, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de las empresas CEMENTOS CARIBE, C.A. y SILOS CARIBE, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº MH-DGSFP-DEP-2024-519, de fecha 14 de noviembre de 1990, y contra la Resolución Nº 2467, específicamente, su Considerando Nº 9, de fecha 13 de febrero de 1985, ambas emanadas de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE FINANZAS PUBLICAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
El Vicepresidente,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 92-13089
EMO/ 23-16-13
|