MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 94-15809
I
La presente causa se recibió en esta Corte proveniente del Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la apelación ejercida por la representación de la República, en contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 24 de octubre de 1994, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM DE LA CRUZ LÓPEZ DE VALDIVIESO, contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de octubre de 2000, la abogada Luz María Gil de Escarrá, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.927, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM DE LA CRUZ LÓPEZ DE VALDIVIESO, cédula de identidad Nº 2.990.676, solicitó a esta Corte “…la reconstrucción del expediente contentivo de las actas que conforman la presente causa, toda vez que no ha sido encontrada por el personal del Archivo la pieza contentiva de las actuaciones posteriores a la sentencia del a-quo…”.
Por auto del 11 de julio de 2001, reconstituida como fue la Corte en virtud de la designación de los Magistrados ANA MARÍA RUGGERI COVA, EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JUAN CARLOS APITZ BARBERA y PERKINS ROCHA CONTRERAS, la misma quedó constituida de la siguiente manera: Presidente PERKINS ROCHA CONTRERAS; Vicepresidente JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Magistradas, EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARIA RUGGERI COVA, y la Corte entró a conocer la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.
En esa misma fecha, 11 de julio de 2001, visto que la Secretaria Accidental y el Archivista Jefe manifestaron que efectivamente la señalada pieza del expediente judicial había sido buscada sin obtener resultado satisfactorio, se ordenó oficiar al Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que fuera remitida copia certificada de la sentencia definitiva dictada en primera instancia y de las actuaciones posteriores; asimismo, se ordenó efectuar la reconstrucción de las actuaciones practicadas ante esta Corte a través de las notas que reposan en el Libro Diario.
El 12 de julio de 2001, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto antes referido, la Secretaría de esta Corte levantó Acta en virtud de la cual se dejó constancia de las actuaciones relacionadas con la presente causa y que se encuentran insertas en los Libros Diarios Nros. 41 y 42, a saber:
1.- En fecha 23 de noviembre de 1994 se dio cuenta del recibo en esta Corte de la remisión del expediente por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Lilia Almarza, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 1994 por dicho Tribunal. Se designó ponente al Magistrado GUSTAVO URDANETA TROCONIS y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
2.- El 12 de diciembre de 1994 comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha el abogado Frank Fermín, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual formalizó el recurso de apelación intentado.
3.- En fecha 13 de diciembre de 1994 comenzó el lapso para dar contestación a la apelación.
4.- El 19 de diciembre de 1994 el abogado Carlos Escarrá Malavé, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de contestación a la apelación.
5.- El día 20 de diciembre de 1994 venció el lapso de contestación.
7.- En fecha 21 de diciembre de 1994 comenzó el lapso para promoción de pruebas.
8.- El 16 de enero de 1995 venció el lapso para promover pruebas. En esa misma fecha la abogada Luz María Gil de Escarrá, actuando con el carácter de apoderada de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.
9.- El día 17 de enero de 1995 se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
10.- En fecha 2 de febrero de 1995 el abogado Carlos Escarrá Malavé consignó escrito de informes.
11.- El 13 de febrero de 1995 se dijo “Vistos”.
Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2001, se pasó el expediente a la Magistrado ponente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de agosto de 2001, la abogada Luz María Gil Comerma, actuando con el carácter expresado en autos, consignó copia simple de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 1994 por el Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 25 de septiembre de 2001, se dejó constancia del recibo del Oficio Nº 2371-01 emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de julio de ese mismo año, mediante el cual fue remitida la información solicitada por esta Corte en virtud del auto dictado el 11 de julio de 2001.
En esa misma fecha, 25 de septiembre de 2001, visto que había transcurrido suficiente tiempo y no cursaba en autos la relación completa de las actuaciones judiciales realizadas después de dictada la sentencia por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de octubre de 1994, y dada la imposibilidad de obtenerlas, esta Corte dictó auto en virtud del cual solicitó a los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela y de la ciudadana Miriam de la Cruz López, que remitiesen, en el décimo (10º) día de despacho contado a partir del día siguiente de su notificación, las siguientes actuaciones:
1.- Copia del escrito de fundamentación de la apelación, presentado en fecha 12 de diciembre de 1994, por el abogado Frank Fermín, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República.
2.- Copia del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado en fecha 19 de diciembre de 1994 por el abogado Carlos Escarrá Malavé, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Miriam de la Cruz López.
3.- Copia del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de enero de 1995 por la abogada Luz María Gil, actuando en su condición de apoderada del recurrente.
4.- Copia del escrito de informes presentado en fecha 2 de febrero de 1995 por el apoderado judicial de la querellante.
En el mismo auto, dictado en fecha 25 de septiembre de 2002, la Corte estableció que en caso de que no resultara posible a las partes consignar las copias solicitadas éstas podían, en su defecto, presentar en el mismo término los escritos contentivos de los alegatos esgrimidos en el juicio, señalando la Corte que en ese caso dispondrían de un lapso de cinco (5) días de despacho para presentar las replicas a tales escritos.
En fecha 21 de enero de 2003, la abogada Luz María Gil Comerma, apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito mediante el cual procedió a “…exponer y consignar los recaudos correspondientes a lo establecido y requerido en la sentencia dictada al efecto por esta Corte en fecha 25 de Septiembre de 2002”.
El 22 de enero de 2003, visto que se encontraba vencido el lapso concedido a las partes por esta Corte mediante auto del 25 de septiembre de 2002, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Efectuada la lectura individual de las actas que conforman en el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Los apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM DE LA CRUZ LÓPEZ DE VALDIVIESO, interpusieron ante el Tribunal de la Carrera Administrativa querella funcionarial en contra del Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con fundamento en los siguientes alegatos:
Señalan que su representada posee el título de Licenciada en Letras, conferido por la Universidad Católica Andrés Bello en fecha 17 de julio de 1970, y que el 16 de noviembre de ese mismo año comenzó a prestar sus servicios, como profesora del Liceo Aplicación, en el Ministerio de Educación, cargo que desempeñó hasta el día 31 de diciembre de 1971. Agregan que su mandante “(…)se desempeñaba como profesora en el Colegio Teresiano de la Castellana durantes los cursos 1970-71, 72-73, en el nivel Secundaria, tal como se evidencia de constancia expedida por la Dirección de Apoyo Docente del Ministerio de Educación(…)”, y que ocupó “[e]n el Ministerio de Educación desde el 1º de Enero de 1971(…) el cargo de Coordinadora Orientadora de Educación Primaria y Normal, del Departamento de Orientación Vocacional (…) hasta el 31 de diciembre de 1971”.
Expresan, también, que la recurrente ha ocupado, “…a lo largo de más de DIECISÉIS (16) Años en el Ministerio de Educación”, los cargos que a continuación se especifican, tal y como se evidencia de la Relación de Cargos y Tiempo de Servicio expedido por el Jefe de Personal del Ministerio de Educación:
- Coordinadora Orientadora de Educación Primaria y Normal. División de Programación (desde el 01-11-73 al 29-02-76).
- Coordinadora Docente. División de Programación (desde el 01-03-76 al 31-12-78).
- Coordinadora Docente I. División de Investigación (desde el 01-01-79 al 31-12-79).
- Planificadora Educacional. División de Investigación (desde el 01-01-80 al 31-05-83).
- Planificadora Educacional. División de Programación Educativa (desde el 01-06-83 al 31-03-85).
- Planificadora Educacional IV. División de Programación Educativa (desde el 01-04-85 al 28-02-86).
- Planificadora Educacional V. División de Programación Educativa (desde el 1º de marzo de 1986 hasta la fecha).
Afirman que en fecha 11 de febrero de 1987, fue suscrito el Segundo Contrato Colectivo de Trabajo que rige las condiciones laborales de los trabajadores que prestan sus servicios al Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y que, en fecha 13 de noviembre de ese mismo año, su representada, luego de haber obtenido el título de Doctora en Educación (expedido en fecha 23 de octubre de 1987 por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez) se dirigió a la Dirección de Personal del Ministerio a los fines de consignar la documentación requerida para solicitar que le fuera aplicado lo dispuesto en el literal c) de la Cláusula Nº 126 del mencionado contrato, en el que se establece el compromiso del Ministerio de Educación a otorgar a los profesores y licenciados que obtengan o posean el título de masters cuestión, o doctorado, una prima correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo base por estudio realizado.
Aducen que en fecha 29 de julio de 1987, fue dictada la Resolución Ministerial Nº 404, mediante la cual su representada fue designada, como representante de los Planificadores Educacionales, para integrar la Comisión Central que tiene como objeto calificar al personal que ingresa y asciende en el cargo de docente planificador educacional, función en la cual fue ratificada su representada el 26 de octubre de 1988; y que en fecha 18 de febrero de 1988 recibió comunicación signada con el Nº 0460 mediante la cual el Vice-Rectorado de Investigación y Post-Grado de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador le solicitó colaboración a los fines de elaborar el diseño de los programas de doctorado en educación de esa Casa de Estudios.
Destacan el hecho de que el día 22 de febrero de 1988 le fue expedida a su representada “…constancia por la Universidad Experimental Simón Rodríguez y presentada al momento de la inscripción en el Doctorado en Educación que ‘fue considerado como equivalente a título docente para efectos de inscripción en el mencionado curso’…” y consideran, en tal sentido, que “…tanto el Ministerio de Educación como las citadas Universidades citadas consideran que el Título de Pregrado de Licenciatura en Letras junto con el Título de Doctorado en Educación, es bastante y suficiente para ocupar cargos docentes en el área de planificación educativa que de conformidad con el Reglamento son cargos para ser ocupados por profesionales de la Docencia así como participar en la elaboración de Diseños Curriculares y Planificación Integral del Curso de Doctorado en Educación, a nivel de Universidades Nacionales”; manifestando al respecto que, no obstante ello, en fecha 8 de marzo de 1988 la Dirección General Sectorial, Oficina de Personal del entonces Ministerio de Educación dirigió memorando Nº 0975 a la Oficina Sectorial de Planificación y Presupuesto, mediante el cual le informó “(…) la decisión tomada por la ‘Comisión Evaluadora de las Credenciales exigidas por el Instructivo aprobado en Consejo Central el 13-05-87(…)’ según el cual, luego del estudio realizado a la Cláusula 126 del Segundo Contrato Colectivo, se considera improcedente la solicitud puesta a su consideración por que (sic) los estudios realizados no se relacionan con lo requerido en dicha cláusula” . (Subrayado del texto).
Expresan que contra dicha decisión su representada ejerció recurso de reconsideración, el cual fue negado según se evidencia del oficio Nº 03187 emanado de la Dirección de Personal el 11 de julio de 1988, en virtud del cual se le informó que la “Comisión Evaluadora”, en fecha 10 de junio de ese mismo año, había declarado improcedente su solicitud por cuanto “no posee título de Cuarto Nivel Docente”, decisión ésta contra la cual interpuso el correspondiente recurso jerárquico por ante el Ministro de Educación, siendo igualmente desestimado y, en consecuencia, confirmadas “las decisiones (…) negando la procedencia de la prima que por derecho le corresponde” Afirman, de este mismo modo, que en fecha 9 de febrero de 1989 su representada presentó solicitud de conciliación por ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sin que dicho órgano se reuniera dentro del lapso previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Por otra parte, alegan que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto, toda vez que en el mismo se declara improcedente la aplicación del literal c) de la Cláusula Nº 126 del Segundo Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación a los profesionales que laboran en el referido Ministerio y que poseen el título de Licenciados en Letras, contravención con ello “…normas expresas de la derogada Ley de Educación, vigente para la época en que obtuvo [su] mandante el correspondiente título…”, ya que, a su entender, “sobre la base de una interpretación errónea del dispositivo de la referida Cláusula 126 (…) el Ministerio de Educación se niega a cumplir con el pago de la prima del 30% sobre sueldo base a los Profesores o Licenciados que obtuvieron el Título de Master o Doctorado en una rama de la Educación y que permanecen trabajando en el mismo nivel o modalidad…”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitaron 1.- la nulidad del acto administrativo impugnado, 2.- que se le reconozca el derecho a la querellante de percibir la prima del 30% sobre su sueldo base de conformidad con la citada Cláusula 126 y 3.- que se le cancele el monto de dicho beneficio, desde la fecha que obtuvo el título de Doctor en Educación -27 de octubre de 1987 hasta que se ordene dicho pago y sean efectivamente entregados.
II
DEL FALLO APELADO
El Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 1994, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM DE LA CRUZ LÓPEZ DE VALDIVIESO, en contra del extinto Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con fundamento en las siguientes motivaciones:
Que a la recurrente se le negó la aplicación del literal c) de la Cláusula Nº 126 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, conforme al cual se prevé que los profesores y licenciados que obtengan o posean el título de master o doctorado en una rama de la educación recibirán una prima del treinta por ciento (30%) sobre el sueldo base, mientras permanezcan trabajando en el mismo nivel o modalidad, y que la Comisión Evaluadora de las Credenciales alegó para tal negativa que “…los estudios realizados no se relacionan con dicha cláusula”.
Que la Administración querellada incurrió en el vicio de falso supuesto toda vez que en el presente caso se evidencia que la referida ciudadana “...posee una Licenciatura en Letras y Doctorado en Educación, lo que es bastante para ocupar cargos docentes en el área de la Planificación Educativa, así como también para participar en la elaboración de Diseños Curriculares y Planificación Integral del curso de Doctorado en Educación, a nivel de Universidades Nacionales por cuanto el título de Educación es un título de 4to. Nivel…”.
Que el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación dispone que “[e]l personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos”, y que “…de las actas procesales, en particular de Relación de Cargos y Tiempo se Servicio (folio 23), se evidencia que la recurrente ingresó al Ministerio de Educación en fecha 16-11-70 y al 31-01-89 por lo que infiere el Tribunal que permaneció trabajando ‘en el mismo nivel o modalidad’ como exige el literal ‘C’ de la Cláusula 126 del Segundo Contrato Colectivo y así, en consecuencia, le corresponde el pago de la prima del 30 % sobre su sueldo base…”.
Finalmente, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró, con relación a la ejecución del fallo apelado, que “…por lo que se refiere a las primas dejadas de percibir (…) de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa y en acatamiento de la jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa, Corte Suprema de Justicia, se aplicará analógicamente lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El sustituto del Procurador General de la República, en la oportunidad de formalizar el recurso de apelación, señaló que el fallo cuestionado incurre en el vicio de falso supuesto de acuerdo con lo previsto el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se ha interpretado erróneamente el contenido de la Cláusula Nº 126, literal c) del Segundo Contrato Colectivo; indicando, al respecto que dicha cláusula es de interpretación restringida y su aplicación se circunscribe a aquellos que tengan un título de Profesor o licenciados en educación, excluyendo así a cualquier profesional que no ostente el licenciatura de docente o profesor de carrera, exigiendo, además, la referida cláusula que tales profesionales “…permanezcan trabajando en el mismo nivel o modalidad” (Subrayado del texto). Agrega, en tal sentido, que la recurrente “…no cumple con el anterior requisito dado que se desempeña como Planificadora Educacional V, en la División de Programación de la Oficina Sectorial de Planificación y Presupuesto de este Ministerio, cargo que no se ejerce dentro de ninguno de los niveles del sistema educativo, preescolar, básica, media, diversificada y profesional, ni en educación superior;” y que, a su decir, “…la expresión ‘…Mientras permanezcan laborando en el mismo nivel’ evidencia que sólo son beneficiarios de la citada cláusula los docentes que laboran en planteles que corresponda a algunos niveles del sistema educativo…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El abogado Carlos Escarra Malave, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM DE LA CRUZ LÓPEZ DE VALDIVIESO, en la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señaló, en primer término, que en el escrito de formalización “…el hoy apelante está repitiendo un argumento de la contestación y no aporta sobre elementos nuevos o diferentes”, en virtud de lo cual solicita que se “…declare no cumplidas las formalidades del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, [se] declare desistido el recurso de apelación…”.
Por otra parte, señaló tal y como se expresa en el fallo objeto del presente recurso que, su mandante sí es beneficiaria del derecho contenido en el literal c) de la Cláusula Nº 126 del Segundo Contrato Colectivo, disposición que, a su entender, no hace distinción entre los licenciados beneficiarios de la misma, en virtud de las siguientes razones: a) En el subsistema de la educación prestan su servicio profesionales de diversas áreas del conocimiento y que, en efecto, los licenciados en letras, filosofía, planificación y gerencia educativa “…sirven tanto en el plano docente, como en el de la planificación general de sub-sector”; b) Las actividades de planificación docente son inherentes a la educación, de manera que siendo su representada licenciada en letras con doctorado en educación la misma se encuentra habilitada “…para prestar servicios y ocupar cargos docentes -como en efecto los ha ocupado y ocupa en la actualidad- en el área de la planificación educativa, participar en la elaboración de diseños curriculares y planificación e impartimiento de clases a nivel del Doctorado en Educación”.
Indicó, el apoderado querellante, que el anterior criterio además de ser sostenido por la jurisprudencia patria encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación “…que de manera clara e indubitable establece que el personal docente está integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación y otras áreas afines y compatibles”, y que, en el presente caso, su representada “...no tan solo ejercía funciones de planificación e investigación en el campo educativo como está probado en los autos y admitido por la representación de la República, sino que además ejerce funciones de enseñanza y orientación docente” (sic), tal y como se evidencia de la hoja de servicios en el sector educativo y se desprende del contenido del referido artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación y de la naturaleza de los cargos por ella desempeñados, hechos éstos que, a su decir, fueron admitidos por la representación de la República.
Arguye que la afirmación formulada por el sustituto del Procurador General de la República, en el sentido de que “...una cláusula que establezca un beneficio es de interpretación restringida y limitativa, es negar todo el derecho social” y que aseverar “...que la cláusula quiso decir licenciados en educación y profesores egresados de un instituto pedagógico, cuando señala que el beneficio lo tienen los ‘Profesores o licenciados, mientras permanezcan trabajando en el mimso nivel o modalidad’, sería retroceder la evolución de las Ciencias Pedagógicas a la situación de los ‘normalistas’...”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Corte decidir la apelación ejercida, por la representación de la República, en contra del fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de octubre de 1994, para lo cual observa:
La parte querellante, al momento de dar contestación a la apelación, solicita como punto previo que la presente causa se declare desistida por considerar que el escrito de formalización no cumple con los requisitos que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “...al limitarse el formalizante a repetir un argumento de la contestación sobre el cual recayó pronunciamiento expreso”.
Ahora bien, estima la Corte que se desprende del contenido del escrito de fundamentación de la apelación que en el mismo el sustituto del Procurador General de la República procede a manifestar su inconformidad con los términos expresados en el fallo apelado; en efecto, la pretensión del apelante está dirigida a que se declare la nulidad de dicho fallo por considerar que el mismo se encuentra afectado de nulidad al incurrir en el vicio de falso supuesto, toda vez que, a su decir, la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, el 24 de octubre de 1994, “... ha incurrido en una errónea interpretación debido a que a(sic) interpretado erróneamente el contenido de la cláusula 126 literal C del Segundo Contrato Colectivo adoleciendo la sentencia del vicio de errónea interpretación previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”; con tal alegación, en criterio de esta Corte, la representación de la República manifiesta, de manera clara, en qué consiste su inconformidad con el criterio explanado por el a quo, es decir, en que consisten los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el ejercicio del recurso de apelación por ante esta Corte y, en tal sentido, incorpora un alegato distinto a los expresados en primera instancia, cuando denuncia que el fallo definitivo hoy objeto de apelación, se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto.
De este modo, a juicio de la Corte, no resulta procedente la pretensión de la parte querellante en el sentido de que sea declarado el desistimiento de la presente causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que dicha norma impone una sanción al recurrente que no cumpla con su obligación procesal de consignar, dentro del plazo legalmente establecido, el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se funda la apelación; tal consecuencia jurídica había sido extendida, vía jurisprudencial, a todos aquellos casos en los que el apelante se limitaba a señalar que apelaba, sin expresar de manera precisa cuáles eran los motivos en que se fundamentaba, y a aquellos otros en los cuales aún consignado el referido escrito, éste resultaba de tal manera ininteligible que hacía imposible determinar, a ciencia cierta, cuáles eran los motivos que sustentaban o justificaban el ejercicio del recurso de apelación, estos criterios han sido ampliados ante la necesidad de adaptar el ordenamiento jurídico al principio de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia sin formalismos o reposiciones inútiles que propugna nuestro vigente texto constitucional y, con fundamento en ello el juez de alzada debe entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto siempre que del escrito de formalización se puedan desprender las causas o motivos que dan origen a la inconformidad de la o las partes con la sentencia dictada por el a quo, tal y como sucede en el presente caso.
En consecuencia se declara improcedente la solicitud de declaratoria de desistimiento formulada por el abogado Carlos Escarrá Malavé, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM DE LA CRUZ LÓPEZ DE VALDIVIESO. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca del alegato de fondo esgrimido por la parte apelante en el presente caso y conforme al cual denuncia que el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 24 de octubre de 1994, incurre en el vicio de falso supuesto debido a que se ha interpretado erróneamente el contenido de la Cláusula Nº 126, literal c) del segundo Contrato Colectivo. Para ello observa:
Ha sido criterio reiterado de esta Corte que el vicio de falso supuesto de derecho supone que a un determinado hecho le haya sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica destinada a regular un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, de manera que la decisión viciada de falso supuesto incide negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes va dirigida; y se trata entonces de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que resulta necesario examinar si la configuración de la decisión impugnada se adecua a las circunstancias de hecho probadas en el proceso, de manera que guarden la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal aplicada por el juzgador de primera instancia.
Dicho ello, entra la Corte a analizar si en el presente caso el Tribunal de la Carrera Administrativa aplicó de manera correcta el contenido de la Cláusula Nº 126, literal c) del Segundo Contrato Colectivo celebrado en fecha 11 de febrero de 1987 y que rige las condiciones laborales de los trabajadores que prestan sus servicios al Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de manera que es preciso pasan a revisar si los beneficios contenidos en la referida disposición contractual resultan aplicables a la ciudadana MIRIAM DE LA CRUZ LÓPEZ DE VALDIVIESO, y en tal sentido observa:
El Tribunal de la Carrera Administrativa estimó que la Administración querellada incurrió en el vicio de falso supuesto toda vez que en el presente caso se evidencia que la referida ciudadana “...posee una Licenciatura en Letras y Doctorado en Educación, lo que es bastante para ocupar cargos docentes en el área de la Planificación Educativa, así como también para participar en la elaboración de Diseños Curriculares y Planificación Integral del curso de Doctorado en Educación, a nivel de Universidades Nacionales por cuanto el título de Educación es un título de 4to. Nivel…”, y que “…de las actas procesales, en particular de[la] Relación de Cargos y Tiempo de Servicio (folio 23), se evidencia que la recurrente ingresó al Ministerio de Educación en fecha 16-11-70 [hasta] al 31-01-89 por lo que infiere el Tribunal que permaneció trabajando ‘en el mismo nivel o modalidad’ como exige el literal ‘C’ de la Cláusula 126 del Segundo Contrato Colectivo y así, en consecuencia, le corresponde el pago de la prima del 30 % sobre su sueldo base…”.
Por otra parte, observa la Corte que la Cláusula Nº 126 del Segundo Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación relativa a la “Compensación por Reconocimiento de Título de Maestro Superior o Técnico Superior Docente, Título Superior Docente del Cuarto Nivel y de Postgrado, Especialista o Maestría”, dispone que:
“El Ministerio de Educación se compromete, a partir de la firma y depósito del presente Contrato Colectivo a otorgar una prima por estudio realizado de acuerdo con la siguiente especificación: a) Los Maestros o Bachilleres Docentes que obtengan el Título de Técnico Superior en Educación recibirán una prima del 20% sobre su sueldo base mientras permanezca laborando en su mismo nivel; b) Los Maestros o Bachilleres Docentes que obtengan o posean el Título de cuarto nivel (Profesor o Licenciado) recibirán una prima del 50% sobre su sueldo base siempre que permanezcan en el Nivel; c) Los Profesores o Licenciados que obtengan o posean el Título de Master o Doctorado en una rama de Educación recibirán una prima del 30% sobre su sueldo base, mientras permanezcan trabajando en el mismo nivel o modalidad”.
Ahora bien, estima la Corte que el literal c) del contrato colectivo in comento no establece diferencia alguna entre los Profesores y los Licenciados dependientes de dicho Ministerio a los fines de cancelar la prima del 30% sobre el sueldo base y, por el contrario, sólo impone como condición de procedencia que éstos hubieren obtenido el Título de Master o Doctorado en una rama de Educación y que, además, “…permanezcan trabajando en el mismo nivel o modalidad”. Observa asimismo la Corte que el referido literal c) tampoco impone, como condición de procedencia para el pago de dicha prima, que el trabajador desempeñe estrictas labores de docencia -como lo aduce el representante de la República-, por el contrario, el mencionado literal está redactado de forma tal que, a juicio de la Corte, el beneficio en él previsto resulta aplicable a todos aquellos trabajadores adscritos al Ministerio del ramo educativo que, al igual que la querellante, además de poseer los Títulos de Master o Doctorado “en una rama de la Educación”, desempeñen labores vinculadas con ésta, bien sea en el ámbito de planificación educativa, dirección, supervisión, orientación o docencia.
Advierte también la Corte que se desprende de las actas cursantes al expediente que, por disposición del Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los beneficios obtenidos en virtud del Segundo Contrato Colectivo de los trabajadores del ramo educativo resultan extensibles a los Planificadores Educativos, categoría dentro de la cual se encuentra la querellante; y, en tal sentido, esta Corte hace suya la opinión emanada de la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación de Venezuela (FENATEV), contenida en la comunicación suscrita en fecha 10 de febrero de 1988, cuya copia fotostática cursa al folio 34 del expediente, y conforme a la cual se expresa que:
“Es absurdo que un Trabajador Social, Psicólogo, Terapeuta del Lenguaje o cualquier Técnico o Profesional de los contemplados en el anexo 1, señalados en el numeral 7 de la Cláusula N° 1 y en la Cláusula Nº 2 del Proyecto de Contrato Colectivo introducido por las 7 Federaciones Sindicales que agrupan a los Trabajadores de la Educación por ante el Ministerio del Trabajo, no sean considerados como amparados por el Contrato en el caso de que laboren en dependencias del Ministerio de Educación distintas a los planteles escolares. ‘Las funciones que coadyuvan al desarrollo del proceso educativo’ que técnicos y/o profesionales desarrollan en servicios educativos y oficinas tanto del Nivel Central del Ministerio de Educación, así como en dependencias de las Zonas Educativas deben ser reconocidas y respetadas para los efectos de recibir los beneficios del Contrato. ¿Es que acaso las funciones de ‘orientación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo’ tal como está contemplado en el art. 77 de la Ley Orgánica de Educación, sólo se cumplen en los planteles escolares y no en las oficinas y/o servicios del Ministerio de Educación a todos los niveles?”.
De este modo, encuentra la Corte que el criterio esbozado por el Tribunal de la Carrera Administrativa para acordar la pretensión de la querellante, además de obedecer al espíritu de la norma contractual (Cláusula 126) y a la disposición prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, atiende a un principio de justicia social conforme al cual no pueden ser excluidos de los beneficios laborales los trabajadores del ramo educativo que, como los Planificadores Educativos, realizan funciones que “coadyuven al desarrollo del sistema educativo”, sobre todo si se toma en cuenta que a la querellante le fue tomado en cuenta su título como Licenciada en Letras y Doctora en Educación a los efectos de ocupar el cargo de Planificadora Educativa para el cual fue designada por ese Ministerio.
En virtud de lo expuesto, esta Corte desestima el único alegato de fondo esgrimido por la parte apelante en cuanto al falso supuesto de derecho que, a su decir, afecta a la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de febrero de 1994, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación planteado y en consecuencia, confirma el referido fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación intentada por la Lilia Almarza, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de octubre de 1994 que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM DE LA CRUZ LÓPEZ DE VALDIVIESO, en contra del Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. En consecuencia, CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_____________días del mes de _____________del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 94-15809
AMRC/dlg
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