MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2195

I
En fecha 9 de junio de 2003, los abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.816 y 22.575, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano G/D (GN) CARLOS RAFAEL ALFONZO MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 3.716.248, interpusieron ante esta Corte acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “los actos dictados por los ciudadanos G/D (GN) RAMÓN ANTONIO OBISPO TORREALBA, Inspector General de la Guardia Nacional y el V/A LUIS ALFREDO TORCATT SANABRIA, Jefe del Estado Mayor Conjunto, quien actúa como ‘Secretario de los Consejos de Investigación’, por ser dichos actos inconstitucionales y violatorios de los derechos y garantías constitucionales de [su] representado”.

El 11 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional y sobre la solicitud de medida cautelar.

En fecha 11 de junio de 2003, los prenombrados abogados consignaron escrito contentivo de ampliación de la acción de amparo interpuesta.

El día 12 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, DE SU AMPLIACIÓN
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los apoderados judiciales del accionante fundamentaron la pretensión de amparo constitucional interpuesta con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se indican:

Que en fecha 25 de octubre de 2002, el G/D (GN) Ramón Antonio Obispo Torrealba, en su carácter de Inspector General de la Guardia Nacional, ordenó la apertura de una investigación administrativa contra su representado, sin haberlo notificado inmediatamente.

Que en fecha 1º de noviembre de 2002, el prenombrado Inspector General de la Guardia Nacional, giró instrucciones mediante memorandum Nº CG-IG-0859, en el cual informó al Jefe de los Servicios de la COGEGUARNAC que se libraron boletas de notificación a los oficiales que se relacionan en lista anexa, en el que pretendió notificar a su representado para que compareciera el 2 de noviembre de 2002 a las 16:00 horas.

Que “cursa también al folio 54 del anexo ‘C’ memorándum dirigido al G/D Carlos Rafael Alfonso Martínez, la cual no tiene firma de recibido, consta también un acta suscrita por el Stte (GN) Alfonso Rivera Rojas, mediante el cual pretende dejar constancia de la imposibilidad de notificar a [su] patrocinado y que procedieron a tocar la puerta del apartamento vecino del General solicitando la colaboración de una ciudadana que se negó a identificarse que le informara acerca de la notificación (sic)”.
Que este atípico modo de proceder a los efectos de la notificación del interesado, viola flagrantemente el contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, al no dar cumplimiento a las formalidades relacionadas con el proceso de notificación, que por aplicación supletoria, debe seguirse lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que desde el inicio de dicho procedimiento sancionatorio se realizaron una serie de actuaciones inaudita parte, las cuales culminaron con un memorandum que dirigiera el G/D (GN) Ramón Antonio Obispo Torrealba, en su carácter de Inspector General de la Guardia Nacional, al Comandante General de la Guardia Nacional, identificado con el Nº CG-IG-0876, de fecha 4 de noviembre de 2002, mediante el cual concluyó lo siguiente:

“En virtud de los hechos que anteceden motivo de la presente averiguación administrativa este órgano instructor concluye que, a los fines de calificar las actuaciones del ciudadano General de División (G/N Carlos Rafael Alfonso Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 3.716.248, se hace necesario que el precitado Oficial General sea sometido a Consejo de Investigación, de conformidad con el artículo 286 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales a los fines de lo establecido en el artículo 3 en concordancia con el artículo 5, ambos del Reglamento de los Consejos de Investigación”.

Que de la existencia de la referida averiguación administrativa contra su representado tuvieron conocimiento luego de que el Fiscal General de la República presentara querella por antejuicio de mérito ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de febrero de 2003.

Que la aludida averiguación administrativa se encuentra en la Dirección de Justicia Militar, bajo la responsabilidad del V/A Luis Alberto Torcatt Sanabria, donde se han venido realizando actuaciones –a espaldas de su defendido- desde el 13 de noviembre de 2002.

Que de todas esas actuaciones requirieron copia certificada, sin embargo, el Secretario de los Consejos de Investigación les negó la entrega de las mismas, lo cual vulnera flagrantemente su derecho a la defensa y la posibilidad de presentar ante esta Corte las copias certificadas de todas las actuaciones.

Que el 23 de mayo de 2003, el ciudadano V/A Luis Alberto Torcatt Sanabria, Secretario de los Consejos de Investigación, libró boleta de citación a su representado con la finalidad de notificarlo que había sido sometido a Consejo de Investigación para estudiar y “calificar su conducta”, por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, contemplados en el ordenamiento jurídico vigente.

Que “consta también un ‘acta policial’ mediante la cual se deja sentado que una Comisión integrada por funcionarios pertenecientes al Departamento de Investigación Criminal del Servicio de Policía Militar del componente del Ejército, se trasladaron a las 21:11 pm, a su residencia, el cual (sic) es el lugar de reclusión del G/D (GN) Carlos Rafael Alfonzo Martínez, con la finalidad de hacerle entrega de una notificación de (sic) Consejo de Investigación, la cual no fue recibida por [su] defendido, toda vez que se encuentra privado de su libertad, y por la grave perturbación ocasionada a tan altas horas de la noche, ya que ese es el lugar en el que cohabita con su cónyuge y su menor hija (...) y además que este acto violentó medidas cautelares otorgadas por la Comisión de Derechos Humanos de la OEA, a favor de su familia”.

Que se evidencia del oficio de notificación Nº 0903 de fecha 30 de mayo de 2003, que el V/A Luis Alberto Torcatt Sanabria afirma insólitamente que, en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003 que revocó la medida cautelar acordada por esta Corte el 6 de noviembre de 2002, la cual tal como se evidencia del cuerpo de la misma ordenaba suspender el Consejo de Investigación que se le seguía por los hechos acontecidos el 11 de abril de 2002, confundiendo así el referido Secretario, la investigación administrativa por los hechos del 11 de abril con la investigación administrativa abierta por los hechos del 22 de octubre de 2002, la cual nunca fue suspendida.

Que, en consecuencia de lo anterior, mal podría ordenar la reapertura de un procedimiento que nunca fue suspendido.

Que, además, su representado aún se encuentra imputado por el Ministerio Público en la causa signada bajo el Nº F5TSJ-02-001, por los mismos hechos acontecidos los días 11 al 13 de abril de 2002, razón por la cual el Ministerio de la Defensa había suspendido la continuación de ese primer Consejo de Investigación contra su representado, y así lo expuso en la audiencia oral, que se celebró con ocasión de la acción de amparo constitucional que versa sobre esa medida cautelar otorgada y luego revocada por el Máximo Tribunal de la República.

Que ni siquiera por ese expediente podría reabrirse la averiguación disciplinaria en su contra, toda vez que en la referida averiguación que adelanta el Ministerio Público no ha sido dictado el acto conclusivo correspondiente, prueba de ello lo constituyen tanto la boleta de citación dirigida a su representado y la constancia de imputación que le fuera entregada al mismo luego de comparecer ante la sede de la Fiscalía Quinta “ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, a los fines de rendir declaración en calidad de imputado por los hechos del 11 de abril de 2002.

Que es importante reiterar que, tal y como consta del expediente Nº 02-1887 de esta Corte, que la medida decretada ante esta instancia el 6 de noviembre de 2002, ordenaba suspender el Consejo de Investigación que se le sigue a su defendido por los hechos del 11 de abril de 2002, mas no el nuevo Consejo de Investigación que se le pretende realizar, es decir, que esa medida cautelar de manera alguna ordenaba suspender el Consejo de Investigación que se acordó como consecuencia de la averiguación administrativa de fecha 25 de octubre de 2002, en vista de los hechos acontecidos el 22 de octubre de 2002, y con tan insólito argumento el Secretario de los Consejos de Investigación pretende llevar a su representado a dicho órgano, cuando la facultad que tenía el Estado para imponer castigos disciplinarios por los hechos del 22 de octubre de 2002, evidentemente se encuentra prescrita.

Que “sin embargo, uno de los agraviantes en la presente acción, de manera inescrupulosa quiere valerse de este ardid a los fines de pretender interrumpir la prescripción, la cual ya se consumó ope legis, por inacción atribuible únicamente a los agraviantes” (negritas del accionante).

Que “NO CONSTA en ninguna parte del expediente Nº CG-1G-2002-065, que se encuentra en Justicia Militar, un acto destinado a la suspensión del procedimiento ni mucho menos acciones o actuaciones de la Administración que evitaran la consecuencia del inexorable paso del tiempo a los fines de establecer la consecuencia jurídica, esto es, la prescripción” (negritas y subrayado del accionante).

Que pretender dictar un acto sin ser la autoridad competente, para acordar la reapertura del procedimiento bajo la falsa premisa de la suspensión de la medida cautelar y su revocatoria, con relación a otro procedimiento disciplinario, constituye una actuación dictada en franca violación del ordenamiento jurídico y no susceptible de interrumpir, tal como lo pretende la Administración, la prescripción en el presente caso.

Que “luego de realizadas esas írritas notificaciones de fechas 23 y 30 de mayo de 2003, y en vista de que en fecha 2 de junio de 2003 y hasta la presente fecha su defendido no ha sido trasladado a la sede del Ministerio de la Defensa, ese mismo día los apoderados de [su representado se vieron] en la obligación de trasladar[se] a dicha sede a los fines de que [les] dieran acceso al expediente. Sin embargo, el acceso [les] fue negado tanto el día 2 de junio como el día 3 del mismo mes y año, pudiendo sólo consignar el primer día solicitud de copia certificada del referido expediente, copia ésta que [les] fue negada por que supuestamente el expediente se encuentra ‘CLASIFICADO’ (sic) , lo cual no tiene objeto ya que parte del mismo está contenido en el expediente Nº AA10-L-2002-000001, contentivo del antejuicio de mérito contra [su] defendido” ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Que es necesario reiterar que los hechos acontecidos en la Plaza Francia de Altamira el día 22 de octubre de 2002 que constituyen el objeto de apertura del Consejo de Investigación, “destinado a calificar su conducta” por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, fueron objeto de investigación penal por parte del Fiscal General de la República.

Que tanto es así que al folio 22 y 57 de la querella presentada por dicho funcionario, hace referencia en forma expresa a los hechos ocurridos en la Plaza Francia de Altamira el 22 de octubre de 2002 y, que a su juicio, constituyen prueba de la comisión de hechos punibles (delito de abandono de comando), además de que, como ya señalaran, esa fase de sustanciación inaudita parte forma parte del expediente consignado por el Ministerio Público, justamente contentivo de los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal General de la República.

Que frente a la inminencia de la celebración del Consejo de Investigación en contra de su representado es necesario resaltar la prescripción del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración en el presente caso.

Que el Reglamento de los Consejos de Investigación establece en su artículo 30 un lapso preclusivo para su sometimiento, lapso equivalente al establecido en el artículo 107 del Reglamento Nº 6 de Castigos Disciplinarios a los efectos del sometimiento a Consejo de Investigación de la siguiente manera:
“Artículo 30. El lapso de sometimiento a Consejo de Investigación es computable al lapso de prescripción que consagra el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios”.

“Artículo 107. La facultad de imponer castigos disciplinarios, por una falta cometida, prescribe a los tres (3) meses en cada caso”.

Que efectivamente, al realizar un simple ejercicio matemático desde la ocurrencia de los hechos que son –a juicio de la autoridad administrativa y del Ministerio Público- como faltas militares y delitos, esto es, el 22 de octubre de 2002, y la culminación de la investigación por parte de la Administración, el 4 de noviembre de 2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso establecido para la prescripción del poder disciplinario de la Administración en el presente caso.

Que de mayor gravedad aún resulta el hecho de que para que proceda la apertura de un Consejo de Investigación tiene que verificarse la correspondiente Resolución del Ministerio de la Defensa, en cumplimiento a las órdenes del Presidente de la República, lo cual en el presente caso es inexistente, máxime cuando se trata de un oficial que ostenta la máxima jerarquía militar, privilegiada en la nueva Constitución con el antejuicio de mérito.

Por otra parte, argumentaron que las leyes que rigen la materia contemplan tres tipos o categorías de Consejos de Investigación, el primero de ellos, para Generales y Almirantes, cuyo rol asume como tal la Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales; el segundo es para Oficiales Superiores y Subalternos; y el tercero es para los Sub-Oficiales profesionales de carrera.

Que es una nota característica de los Consejos de Investigación el hecho de que la ley los restringe únicamente al carácter “informativo” a los efectos de la aplicación de las leyes y reglamentos y, en las opiniones que emitan, deben abstenerse de todo lo que pueda significar decisión penal, aún en los casos que exijan medidas para restablecer la disciplina, por cuanto dichos Consejos no aparecen como órganos ni autoridades de Justicia Militar y el propio Reglamento de Castigos Disciplinarios, establece la autoridad del mando efectivo y jerárquico para imponer sanciones disciplinarias.

Que de otorgársele a este órgano poder sancionador, se estaría dando poder jurisdiccional a la autoridad administrativa en materia penal; y en el caso de la potestad disciplinaria, se le estaría atribuyendo cualidad de órgano disciplinario colegiado que se apartaría de la idea que le dio origen como órgano asesor del Ministerio de la Defensa y por consiguiente del Presidente de la República, a cuyo conocimiento llegará la opinión emitida, debiendo entenderse, que la apertura o convocatoria de un Consejo de Investigación en materia disciplinaria, sólo se hace por infracciones cometidas por un Oficial o Sub-Oficial profesional de carrera, que pone de manifiesto un excepcional desajuste de conducta.

Que, no obstante lo anterior, es importante señalar que ni la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales ni el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, ni el Código Orgánico de Justicia Militar prevén norma alguna que permita el pase a situación de retiro como medida disciplinaria.

Que “los Consejos de Investigación no investigan, ellos basan sus acciones en el llamado ‘informe administrativo’ elaborado en los comandos de pertenencia del investigado, lo cual pasa a la orden del comando respectivo que haya conocido de la comisión de una infracción grave, denominada falta según lo contemplado en el artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 ‘cuyo castigo corresponde al Presidente de la República o al Ministro de la Defensa” (negritas y subrayado del accionante).

Que “La instrucción de dicho informe, resultado de la investigación ‘sumaria’ (a espaldas del investigado, lo cual constituye otra nota de inconstitucionalidad del procedimiento), sigue el procedimiento o reglas, como las llama el Reglamentos, establecidas en el Código de Justicia Militar”.

Que de lo anterior se concluye que, en primer lugar, existe una incompetencia manifiesta de las autoridades que componen los Consejos de Investigación para calificar las conductas de los militares en servicio activo, a los fines de establecer la responsabilidad administrativa, por cuanto, a raíz de la promulgación de la Carta Magna en el año 1999, la Administración perdió el ius puniendi en materia disciplinaria, correspondiendo al Ministerio Público el establecimiento de responsabilidades y el ejercicio de las acciones para hacer efectiva la responsabilidad militar y disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

Que con lo anterior se evidencia la usurpación de funciones en que incurren las autoridades militares al pretender ejercer la potestad disciplinaria sobre su defendido con lo cual se está vulnerando flagrantemente el principio del juez natural.

Que si se permite la realización del Consejo de Investigación se estaría violando el principio constitucional relativo al juez natural a que se hacía referencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, en segundo término, tales actos preparatorios para la celebración del aludido Consejo de Investigación, el cual tendrá la misión de calificar las presuntas infracciones que se le atribuyen infundadamente a su representado, con el fin de determinar si existe la comisión de faltas y opinar si ameritan o no sanción administrativa de carácter disciplinario, ya ha sido objeto de investigación penal por parte del Ministerio Público y de presentación de querella, relacionado con los mismos hechos.

Que, en efecto, el ciudadano Fiscal General de la República mediante escrito presentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de febrero de 2003, solicitó la declaratoria de mérito para el enjuiciamiento de su representado por la presunta comisión, entre otros, del delito de abandono de comando.

Que la mencionada Sala mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2003, con el voto salvado de ocho Magistrados, decidió declarar que existe mérito para el enjuiciamiento del accionante por la presunta comisión del mencionado delito.

Que con lo anterior queda evidenciado el potencial riesgo de violación al principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que como titular de la acción penal y como tal, el ciudadano Fiscal General de la República presentó querella por antejuicio de mérito contra su representado, pretendiendo su enjuiciamiento por la presunta comisión de hechos punibles que también pretende la Administración militar calificar y sancionar disciplinariamente.

Que el Consejo de Investigación al cual ha sido convocado se ordenó por su aparición en los medios de comunicación social sin previa autorización el 22 de octubre de 2002, y su participación en eventos de carácter político en la Plaza Francia de Altamira.

Que en cuanto a la prohibición de procesar al administrado más de una vez por el mismo delito, en el ámbito de la aplicación del artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos se prohíbe expresamente la celebración de un nuevo proceso por los mismos hechos, esto significa que si los cargos se refieren al mismo asunto no puede realizarse un nuevo juicio, incluso si la infracción que se imputa es distinta.

Que el derecho al non bis in idem implica la prohibición de que puedan recaer duplicidad de sanciones –penal y administrativa-.

Que al pretender realizar un Consejo de Investigación contra su representado por los mismos acontecimientos por los cuales se presentó querella en su contra ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y pretender establecer su responsabilidad disciplinaria por los mismos hechos, de forma simultánea contraviene la Constitución y las leyes especiales en la materia.

Que no puede alegar la Administración que el procedimiento en el presente caso versa sobre asunto distinto al investigado por el Ministerio Público, toda vez que la Fiscalía relaciona el abandono del comando con los hechos acontecidos en la Plaza Francia de Altamira a partir del 22 de octubre de 2002 y la averiguación disciplinaria versa sobre esos mismos hechos.

Que en caso de que esta Corte desestime los alegatos anteriores destacaron otro elemento que vicia por inconstitucionalidad el procedimiento sustanciado en contra de su defendido, representado por “la fase previa de investigación, la cual se origina conforme a lo establecido en el artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, que establece el inicio de una averiguación ‘sumaria’ ordenada por el comando superior, cuando se comete una falta grave que presupone un castigo que corresponda imponer al Ministro de la Defensa o al Presidente de la República”.

Que es evidente que la investigación concluyó con el informe administrativo, en el que se exponen las recomendaciones sobre la solicitud del sometimiento del investigado a un Consejo de Investigación y que en caso de ordenarse esta investigación, como es el caso que nos ocupa, no puede ser “sumaria” y a espaldas del investigado, debe cumplir con lo establecido en la Constitución.
Que las garantías fundamentales a la defensa, al debido proceso, a ser oído y a presentar pruebas y alegatos en un procedimiento administrativo garantizadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales, han sido vulneradas por los referidos actos emanados del Ministerio de la Defensa.

Que más grave aún es la circunstancia de que el G/D (GN) Carlos Rafael Alfonso Martínez se encuentra privado de su libertad, por lo cual no puede disponer del tiempo necesario, ni de las herramientas procesales adecuadas para ejercer cabalmente su derecho a la defensa, más aún depende de los propios agraviantes su traslado a los fines de ejercer su derecho a la defensa y hasta la presente fecha nada han hecho a los fines de materializarlo.

Que en el supuesto negado en que se llegara a celebrar el írrito Consejo de Investigación a su representado, se encontrarían frente a la violación al principio nullum crimen nulla poena sine lege, toda vez que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118, último parágrafo del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, el mismo hace referencia a que para imponer los castigos disciplinarios, especialmente en lo que se refiere al pase a retiro, éste se aplica en concordancia con los artículos 271 y 272 de la Ley Orgánica del Ejército y de la Armada, y al realizar un análisis de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, no existe correlación alguna que permita establecer el pase a retiro como medida disciplinaria, por lo cual dicha pena no existe, en consecuencia, se vulnera el Estado de Derecho cuando se aplica a un ciudadano una sanción que no está prevista en Ley alguna, vulnerándose el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

De la misma forma, solicitaron a esta Corte “oficie al ciudadano V/A LUIS ALFREDO TORCATT SANABRIA, Secretario de los Consejos de Investigación, a los fines que remita copias certificadas de los actos dictados en relación con la pretendida e inconstitucional averiguación disciplinaria relacionada con [su] defendido, a los fines de producir certeza a los magistrados de las imputaciones punibles que se presentan en su contra”.

Asimismo, de manera cautelar solicitaron que “mientras se lleva a cabo el procedimiento y se resuelva definitivamente la presente acción de amparo, que al ser admitida se dicte con la urgencia del caso, una medida cautelar constitutiva de efectiva tutela constitucional preventiva anticipativa, de conformidad con la potestad que confiere el artículo 27 de la Constitución para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, suspendiendo cautelarmente los efectos de la notificación de fecha 30 de mayo de 2003, impidiendo toda posibilidad de que con ese acto, de una manera directa o velada, se inicie en su contra un Consejo de Investigación hasta tanto no se decida la presente acción de amparo, tomando en cuenta para esa medida tutelar anticipativa las previsiones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

Finalmente, solicitaron la improcedencia del Consejo de Investigación en contra del accionante, por la evidente prescripción del ius puniendi de la Administración, o en su defecto, se acuerde la reposición del procedimiento disciplinario a su inicio, a los fines de que se permita al investigado el ejercicio cabal de su derecho a la defensa libre de presión, coacción y apremio desde el acto inicial del mismo, incluyendo el otorgamiento oportuno de copias certificadas de cada una de las actuaciones que realice la Administración, ya que tanto la sustanciación del procedimiento, como la pretendida notificación para asistir es absolutamente violatorio de sus derechos y garantías constitucionales.

Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2003, los prenombrados abogados consignaron escrito contentivo de ampliación de la acción de amparo interpuesta “en virtud de haber sobrevenido una nueva circunstancia violatoria del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de [su] representado, la cual incide directamente en las violaciones constitucionales denunciadas en la aludida acción de amparo, consign[aron] en es[e] acto, constante de dos (2) folios, Oficio Nº 0954, de fecha 10 de junio de 2003, emanado de la Secretaría de los Consejos de Investigación para Oficiales Generales y Almirantes, en la cual se niega la solicitud de copias certificadas del Expediente contentivo de la Averiguación Administrativa sustanciada contra [su] representado (...)”.

En ese sentido, expresaron que “tal como se desprende del oficio parcialmente transcrito, en fecha 2 de junio de 2003, a los fines de preparar y ejercer la oportuna defensa de [su] representado en sede administrativa, se solicitó ante la Secretaría de los Consejos de Investigación para Oficiales Generales y Almirantes copia certificada de la totalidad de las actas que integran el expediente de [su] representado”.

Que en fecha 10 de junio de 2003, se recibió respuesta de la mencionada comunicación la cual negó la expedición de las copias certificadas solicitadas, situación que a todas luces lesiona su legítimo derecho a la defensa, toda vez que limita materialmente su posibilidad de disponer libremente del tiempo y de los medios necesarios a los efectos de la preparación de su defensa en sede administrativa en los términos que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que las normas en las cuales se basa dicho acto administrativo para la negativa de las referidas copias tienen como factor común la expedición de copias certificadas como norma y la reserva como excepción.

Para finalizar, expresaron que, en razón de las precedentes razones y en virtud de la inminencia de la celebración del Consejo de Investigación al que se pretende someter a su representado, ratificaron la solicitud de medida cautelar formulada en el escrito inicial.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia, sobre su competencia para conocer de la presente pretensión de amparo, en atención a las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y para ello observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto, concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.

En el caso sub iudice, se interpone pretensión de amparo constitucional contra “los actos dictados por los ciudadanos G/D (GN) RAMÓN ANTONIO OBISPO TORREALBA, Inspector General de la Guardia Nacional y el V/A LUIS ALFREDO TORCATT SANABRIA, Jefe del Estado Mayor Conjunto, quien actúa como ‘Secretario de los Consejos de Investigación”, por la presunta violación de los derechos a la defensa, el debido proceso, al principio non bis in idem, al principio nullum crimen nulla poena sine lege y al juez natural, en el marco de una actuación concreta emanada de uno de los componentes de la Fuerza Armada Nacional, debiéndose destacar que la Fuerza Armada Nacional es una institución profesional organizada por el Estado para la independencia y soberanía de la Nación y para garantizar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, el mantenimiento del orden interno, la cooperación en el mismo y la participación activa en el desarrollo nacional de acuerdo con la Constitución y la ley, cuya suprema autoridad jerárquica es el Presidente de la República, por lo que cabe concluir que la presente materia corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que compete el conocimiento de la presente acción, y así se declara.

Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar cuál tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.

En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En ese orden de ideas, se advierte que la pretensión de amparo bajo análisis fue interpuesta contra “los actos dictados por los ciudadanos G/D (GN) RAMÓN ANTONIO OBISPO TORREALBA, Inspector General de la Guardia Nacional y el V/A LUIS ALFREDO TORCATT SANABRIA, Jefe del Estado Mayor Conjunto, quien actúa como ‘Secretario de los Consejos de Investigación”, órganos cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo, y así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa:

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de “inadmitir” la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de “no admitir” cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6º eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6º eiusdem.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 6º eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva y, así se decide.

Vistas las consideraciones precedentes, se ordena notificar al ciudadano G/D (GN) CARLOS RAFAEL ALFONZO MARTÍNEZ, parte presuntamente agraviada, y a los ciudadanos G/D (GN) RAMÓN ANTONIO OBISPO TORREALBA, Inspector General de la Guardia Nacional y al V/A LUIS ALFREDO TORCATT SANABRIA, Jefe del Estado Mayor Conjunto, partes presuntamente agraviantes, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados. Asimismo, se les informa que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

De igual manera, se ordena practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Corresponde a esta Corte, en aras de garantizar al accionante en amparo el derecho a una tutela judicial efectiva, examinar en esta etapa del procedimiento de amparo la procedencia, necesidad y urgencia de la protección cautelar por él solicitada, en concreto, de establecer si efectivamente concurren elementos suficientes para decretar la medida cautelar innominada solicitada, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, se observa que el quejoso en el presente caso, solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “se dicte con la urgencia del caso, una medida cautelar constitutiva de efectiva tutela constitucional preventiva anticipativa, de conformidad con la potestad que confiere el artículo 27 de la Constitución para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, suspendiendo cautelarmente los efectos de la notificación de fecha 30 de mayo de 2003, impidiendo toda posibilidad de que con ese acto, de una manera directa o velada, se inicie en su contra un Consejo de Investigación hasta tanto no se decida la presente acción de amparo (...)”.

Ahora bien, esta Corte estima que la solicitud de esta medida, tiene como objetivo principal la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Comunicación Nº 0903 de fecha 30 de mayo de 2003, suscrita por uno de los supuestos co-agraviantes, ciudadano Luis Alfredo Torcatt Sanabria, en su condición de Secretario General de los Consejos de Investigación (al folio 383 del presente expediente), mediante el cual se le informó al accionante y presunto agraviado que “(...) ha sido sometido a Consejo de Investigación para estudiar y calificar su conducta, por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, especialmente las que pudieran desprenderse de su aparición en los medios de comunicación social sin previa autorización el 22 de octubre de 2002 y a su participación en eventos de evidente carácter político en la Plaza Francia de Altamira del Municipio Chacao, Estado Miranda y en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16May03 que revoca la medida cautelar decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 06Nov02, la cual ordenaba suspender el Consejo de Investigación que se le sigue (...)”.

En este sentido, el artículo 588 del referido Código Adjetivo, en su parágrafo primero, establece:

“(...) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ello así, se desprende de las normas transcritas ut supra, que para que proceda una medida cautelar innominada, resulta necesario analizar si en el caso concreto se verifica el fumus boni iuris y el periculum in mora. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, (caso: Gte Venholdings, B.V.), al analizar los referidos requisitos puntualizó:

“(...) como primer requisito se exige ‘la verosimilitud de buen derecho’, esto es conocido comúnmente como ‘fumus boni iuris’, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el Profesor Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido (...).
En segundo lugar, el peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como ‘periculum in mora’, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
La verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como fumus boni iuris, no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, es un cálculo de probabilidades, o mejor un juicio de verosimilitud por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal”.

Esta facultad de declarar medidas cautelares consagradas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las posee el juez constitucional en materia de amparo por expresa remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 48, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva de manera de interpretar las normas constitucionales en la forma en que mejor convenga al real ejercicio de los derechos. Todo ello se desprende de la orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece los lineamientos básicos para esa protección en los artículos 19, 26 y 257.

Así las cosas, esta Corte pasa a revisar si en el presente caso se verifican de manera concurrente, los referidos requisitos, ello, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En cuanto al primero de dichos requisitos, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de legalidad, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso.

Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado, para lo cual, preliminarmente, en el caso de marras se evidencia la presencia del requisito del fumus boni iuris, por cuanto del estudio del caso se tiene la certeza de que quien se presenta ante esta Corte como solicitante es el titular de los derechos cuya protección y tutela solicita, en vista de que corre inserta, al folio 383 del presente expediente, Comunicación Nº 0903 de fecha 30 de mayo de 2003, suscrita por uno de los supuestos co-agraviantes, ciudadano Luis Alfredo Torcatt Sanabria, en su condición de Secretario General de los Consejos de Investigación, mediante la cual se le informa al accionante y presunto agraviado que “(...) ha sido sometido a Consejo de Investigación para estudiar y calificar su conducta, por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, especialmente las que pudieran desprenderse de su aparición en los medios de comunicación social sin previa autorización el 22 de octubre de 2002 y a su participación en eventos de evidente carácter político en la Plaza Francia de Altamira del Municipio Chacao, Estado Miranda y en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16May03 que revoca la medida cautelar decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 06Nov02, la cual ordenaba suspender el Consejo de Investigación que se le sigue (...)”.

Asimismo, corre inserta al folio 621 del presente expediente, Comunicación Nº 0954 de fecha 10 de junio de 2003, suscrita por el prenombrado ciudadano y dirigida al apoderado judicial del accionante, en la cual se da respuesta al escrito presentado por este último el día 2 de junio de 2003, mediante el cual solicitó copia certificada de las actas que integran el expediente, de la siguiente manera:

“(...) esta secretaría de los Consejos de Investigación para Oficiales Generales y Almirantes, a tenor de lo contenido en el artículo 8 del Reglamento de los Consejos de Investigación, hace de su conocimiento lo dispuesto en las diferentes normativas legales, que impiden el otorgamiento de copias certificadas en el presente caso, ya que dicha documentación está clasificada como confidencial y por ende es oportuno reseñar el contenido de los artículos 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 189, 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, esta Corte advierte que de llevarse a cabo el referido Consejo de Investigación, a realizarse los días 16, 17 y 18 de junio de 2003, -sin que implique un adelanto del fondo de la controversia planteada en esta oportunidad- podría presuntamente generarle indefensión al accionante, toda vez que aun cuando está en el deber de comparecer y acatar tal orden, no ha sido posible la obtención de las copias certificadas requeridas por sus apoderados judiciales mediante escrito presentado ante dicha instancia administrativa en fecha 2 de junio de 2003, y como consecuencia de ello, no ha podido preparar su debida defensa, por considerar el Secretario de los Consejos de Investigación, ciudadano Luis Alfredo Torcatt Sanabria en la comunicación citada supra, que dicha documentación “está clasificada como confidencial”, lo cual podría presuntamente menoscabar sus derechos constitucionales, en especial el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, todo ello en el marco de un debido proceso y, por lo tanto, se produciría una situación de difícil reparación por la sentencia definitiva, tomando en cuenta las consecuencias prácticas que implicaría la eventual presencia del accionante al mencionado Consejo de Investigación sin antes haber tenido acceso a los cargos exactos por los cuales se le estaría llevando a cabo el mismo y la preparación de su respectiva defensa.

Dicha situación, se fundamenta en la supuesta “confidencialidad” de las actas del expediente administrativo. No obstante, advierte esta Corte, que en el presente caso, se constata la existencia de un acto con insuficiente motivación a los efectos de negar las referidas copias y con el fin de catalogar dichas actas como confidenciales, así como tampoco consta el acto administrativo que las declaró como tales, como en anteriores oportunidades ha expresado esta Corte similares al caso de autos (Vid. caso José R. Domínguez Moreno Vs. Jefe de la División de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada, exp. 02-1770).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer especial referencia a que el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.

Lo anterior ha sido reforzado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2003, recaída en el caso: Capitán (GN) José Oswaldo Cárdenas Sánchez contra el General de Brigada (GN) Alexis Maneiro Gómez, Director de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, que revisó en consulta una decisión de amparo dictada por esta misma Corte en fecha 14 de noviembre de 2002, en cuya parte motiva expresó:

“Por su parte, el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe el derecho de los particulares de tener acceso al expediente, a examinarlo y a copiarlo, salvo, en este último supuesto cuando los documentos hayan sido calificados como confidenciales por el superior jerárquico, en cuyo caso la calificación deberá hacerse por acto motivado.
Este derecho reconocido a los particulares de acceder al expediente administrativo, constituye una manifestación del derecho a la defensa, pues de hecho mediante la revisión de las actuaciones y alegatos de la autoridad administrativa contenidos en éste, puede el particular defenderse plenamente.
(omissis)
En este sentido, precisa la Sala, que el señalamiento de razones que no pueden ser reveladas, en aras de la confidencialidad, o por potro lado, que no son siquiera mencionadas, necesariamente deja en la indefensión a los particulares afectados, ya que los mismos no pueden rebatir o impugnar razones que desconocen. De allí, que para que la declaratoria de confidencialidad implique una violación del derecho a la defensa, es necesario que lleve implícito un desconocimiento de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión”.

Con base a lo anterior, esta Corte concluye que en el caso concreto se verifican los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, por lo cual se ordena la suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio que fuera abierto en contra del accionante, así como la celebración del Consejo de Investigación, que será presuntamente llevado a cabo los días 16, 17 y 18 de junio de 2003, hasta tanto se dicte decisión definitiva en el presente amparo constitucional.

Acordada como ha sido la medida cautelar innominada, debe insistir esta Corte en que el otorgamiento de tal cautela, obedece a lo que le ha impuesto su criterio juzgador en un examen preliminar de las circunstancias que configuran el presente caso, método rector en el juicio de amparo autónomo según la ya reseñada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apreciación ésta que, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, pone de manifiesto ante este Órgano Jurisdiccional el inminente peligro que evidencia el ejecutar la referida orden de comparecencia al Consejo de Investigación sin que el accionante haya preparado su respectiva defensa.

VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la pretensión amparo ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.816 y 22.575, actuando como apoderados judiciales del ciudadano G/D (GN) CARLOS RAFAEL ALFONZO MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 3.716.248, contra “los actos dictados por los ciudadanos G/D (GN) RAMÓN ANTONIO OBISPO TORREALBA, Inspector General de la Guardia Nacional y el V/A LUIS ALFREDO TORCATT SANABRIA, Jefe del Estado Mayor Conjunto, quien actúa como ‘Secretario de los Consejos de Investigación’, por ser dichos actos inconstitucionales y violatorios de los derechos y garantías constitucionales de [su] representado”.
2. ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia,
3. ORDENA notificar a la parte accionante, ciudadano G/D (GN) CARLOS RAFAEL ALFONZO MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 3.716.248, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
4. ORDENA notificar a las partes co-accionadas, ciudadanos G/D (GN) RAMÓN ANTONIO OBISPO TORREALBA, Inspector General de la Guardia Nacional y el V/A LUIS ALFREDO TORCATT SANABRIA, Jefe del Estado Mayor Conjunto, a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
5. ORDENA notificar a los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
6. PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada y en consecuencia, se ordena la suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio que fuera abierto en contra del accionante, así como la celebración del Consejo de Investigación, que será llevado a cabo los días 16, 17 y 18 de junio de 2003, hasta tanto se dicte decisión definitiva en el presente amparo constitucional.
7. ORDENA al ciudadano V/A LUIS ALFREDO TORCATT SANABRIA, Secretario de los Consejos de Investigación, la remisión a este Órgano Jurisdiccional de las copias certificadas de los actos dictados que tengan relación con la presente pretensión.

Se advierte que contra la medida decretada puede ejercerse recurso de oposición, por aplicación analógica de los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Ábrase cuaderno separado de medidas con inserción de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.





El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS






EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ








Exp. N° 03-2195.-
AMRC / ypb.-





RESUMEN

AMPARO AUTÓNOMO conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada - Admisión - violación de los derechos a .............................