MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 23 de mayo de 2000, el ciudadano LAMBERTO III LAMPLE RAMOS, titular
de la cédula de identidad Nº 13.612.489, asistido por el abogado ENRIQUE MIGUEL PÉREZ BERMÚDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.812, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en el Resuelto Nº ENV-0012 del 4 de marzo de 1999, suscrito por el Contralmirante LUIS ALFREDO TORCATT SANABRIA, en su carácter de Director de la ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA, mediante el cual se le dio de baja del Instituto Militar por medida disciplinaria.
El 25 de mayo de 2000 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar al Comandante General de la Armada los antecedentes administrativos del caso, conforme lo prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de la decisión acerca de la competencia de esta Corte para conocer del recurso y sobre la admisibilidad de la acción de amparo.
Mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2000, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación y, asimismo, admitió la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
El 21 de junio de 2000 se fijó el día para que tuviera lugar el acto de Exposición Oral de las Partes y se ratificó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de la decisión de la acción de amparo constitucional.
En fecha 26 de junio de 2000 se celebró el Acto de Exposición Oral de las Partes al cual éstas comparecieron, de estas, así como también la representación del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo. En la misma fecha todos los intervinientes consignaron sus respectivos Escritos de Conclusiones.
El 28 de junio de 2000 se dejó constancia en autos del recibo y configuración en autos de los antecedentes que se recibieron los antecedentes administrativos del caso.
Mediante decisión del 30 de junio de 2000 esta Corte declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional; decisión esta que fue objeto de consulta por ante de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2002, la referida Sala, solicitó a esta Corte el envió de determinados folios del expediente del caso, a fin de resolver la consulta.
El 27 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de anulación; ordenó notificar al Fiscal General de la República y librar el Cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 20 de septiembre de 2000 se libró el mencionado Cartel el cual fue consignado en fecha 27 de septiembre de 2000 por el abogado ENRIQUE PÉREZ BERMÚDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor.
En fecha 18 de octubre de 2000 se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la Promoción de Pruebas y, el 1 de noviembre de 2000, se agregó a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado judicial del recurrente.
Por auto del 28 de junio de 2001 se ratificó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
En 31 de julio de 2001 oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó contancia que sólo el apoderado judicial del recurrente presentó su Escrito de Informes.
En fecha 17 de octubre de 2001 la Corte dijo “VISTOS”.
El 19 de mayo de 2003 el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó se dictara sentencia.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificandose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 23 de mayo de 2000, el ciudadano LAMBERTO III LAMPLE RAMOS, asistido por el abogado ENRIQUE MIGUEL PÉREZ BERMÚDEZ, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional (folios 1 al 15), para que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Resuelto Nº ENV-0012 del 4 de marzo de 1999 (folio 16), suscrito por el Director de la Escuela Naval de Venezuela, mediante el cual se le dio de baja del mencionado Instituto como Guardiamarina. En el escrito libelar el actor señaló lo siguiente:
Que el 23 de febrero de 1999 fue interpelado por los miembros del Consejo Disciplinario en la Escuela Naval de Venezuela, donde se le imputó haber excedido los puntos de demérito permitidos para un Guardiamarina, Consejo que se celebró –a su parecer-, sin que se le tomara declaración sobre los hechos que se le imputaban, ni tiene acceso al expediente.
Que, posteriormente, fue llamado por el Capitán de Corbeta ROBERTO BETANCOURT AROCHA, Comandante del Curso Naval, quien lo sometió a un interrogatorio relacionado con un trabajo que realizó en la materia “Metodología de la Investigación”, al cual le puso como título “Ausencia de Información de los Cadetes de la Escuela Naval de Venezuela”, nombre y contenido “que presuntamente no agradó a mis superiores en la Escuela Naval de Venezuela”.
Denuncia el recurrente que, el 1° de marzo de 1999, se le obligó a firmar el “Acta de Compromiso Generada en torno al Consejo Disciplinario Nº 0008/99”, donde se le obligó a reconocer su culpabilidad sobre hechos que pasaron a ser –según el demandante-, cosa juzgada y sancionada.
Que, el 2 de marzo de 1999, fue sometido a un nuevo Consejo Disciplinario, “donde nuevamente se me viola mi sagrado derecho a la defensa ya que los hechos que se me imputaban guardaban relación con mi trabajo en la materia “´Metodología de la Investigación´”.
Manifiesta el actor que, el 5 de marzo de 1999, se le hizo entrega a su padre de una copia del Resuelto Nº ENV-0012 del 4 de marzo de 1999, y en vista de que la Escuela Naval de Venezuela no le había dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fechas 27 de octubre y 3 de noviembre de 1999 solicitó la notificación del acto administrativo impugnado.
Que, el 10 de noviembre de 1999, recibió por correo comunicación del 3 de noviembre de 1999, mediante la cual el Director de la mencionada Escuela le envió copia del Resuelto impugnado donde le notifican los motivos de su baja.
Agrega que, el 24 de noviembre de 1999, interpuso recurso de reconsideración ante el Director de la Escuela Naval de Venezuela, cuya respuesta le fue enviada el 30 de noviembre de 1999, y que el 13 de diciembre de 1999 ejerció el recurso jerárquico ante el Vicealmirante Comandante General de la Armada sin que hasta la presente fecha haya recibido respuesta, por lo cual considera que se produjo el silencio administrativo.
Expresa el recurrente en relación con el amparo constitucional que, se ha violado lo establecido en los artículos 49, numerales 1 y 5, 28, 51 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para demostrarlo alega que, “basta con tomar las fechas de los Consejos Disciplinarios y las decisiones de los mismos, en efecto, el primer Consejo se celebró el día 23 de febrero de 1.999, la decisión se tomó el día 01 de marzo del mismo año mediante ´Acta de Compromiso´donde se me obliga a ´reconocer y aceptar culpa´; el segundo Consejo se celebra el día 02 de marzo de 1.999 y el Resuelto de baja se produce el día 04 del mismo mes y año, lo que nos da una clara visión de la violación de derecho a la defensa, y así solicito que lo declare la Corte”.
Alega, en relación con el numeral 5 del artículo 49 del Texto Constitucional que, el Alto Mando en presencia de su padre lo obligó –según su opinión- a confesarse culpable y declarar en su propia contra, lo cual se aprecia según el actor del contenido del “Acta de Compromiso Generada en torno al Consejo Disciplinario Nº 0008/99”, que indica: “Yo, Guardiamarina (H-468) Lample Ramos Lamberto II....reconozco y acepto haber excedido el número de puntos de deméritos permitidos para un Guardiamarina”. Agrega, que se le obligó a firmar su confesión y que ésta hubiese sido válida si se realiza sin coacción de ninguna naturaleza.
Igualmente, denuncia, que se han violado las normas contenidas en los artículos 28 y 51 del Texto Fundamental, por cuanto ha solicitado a las autoridades competentes tener acceso al expediente que debió ser instruido, sin que hasta la presente fecha se le haya otorgado el permiso o la respuesta sobre el particular.
Que, se le ha coartado su derecho a expresar libremente su pensamiento, derecho previsto en el artículo 57 del Texto Constitucional, por cuanto el asignarle a un trabajo en la materia “Metodología de la Investigación”, el titulo “Ausencia de Información de los cadetes de la Escuela Naval de Venezuela”, le ha traído como consecuencia que se le haya dado de baja, al no haber agradado el titulo a sus superiores inmediatos quienes ordenaron tomarle declaración e inmediatamente después le dieron de baja por haber supuestamente infringido el artículo 12-069 del Reglamento General de la Escuela Naval de Venezuela el cual que señala:“Los cadetes deberán tener presente que es deshonesto emitir conceptos u opiniones orales o escritos, o reportajes o informes que puedan ser considerados evasivos o puedan provocar falsas conclusiones”.
Agrega, que al serle asignado el trabajo, el profesor titular de la materia le señaló a los integrantes del quinto año que debido al corto tiempo que les quedaba, podían hacer encuestas ficticias. Que la conclusión del trabajo tocó intereses internos de la Escuela Naval de Venezuela, lo que motivó a la Institución instruir un informe en su contra.
En relación a la nulidad del acto administrativo impugnado, alegó el recurrente, que existe incompetencia de la autoridad que lo dictó, por cuanto, a su parecer, el Director de la Escuela Naval de Venezuela no es el funcionario competente para darlo de baja, ya que para ello se necesitaba la autorización por escrito del Comandante General de la Armada.
Que, existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, porque para darlo de baja se le aplicó el Reglamento General de la Escuela Naval de Venezuela y no el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, que era el que correspondía.
Denuncia, que el acto administrativo impugnado “nunca tuvo una razón de justificación para que se dictare, por cuanto el elemento de causa y motivo que lo produjeron estuvo conformado sobre presunciones, lo cual desvirtuó los supuestos de hecho que debía contener como toda actuación de carácter administrativo”. Agrega que, a partir del 1° de marzo de 1999 estaba en “estado de observación por conducta”, y que la medida disciplinaria “se basó en falsos supuestos”.
Por último, el recurrente en su petitorio solicita en primer lugar: el amparo constitucional interpuesto, y en consecuencia sean suspendidos los efectos del acto que causa la lesión d; se le permita el acceso al expediente; que se ordene su reincorporación al año, condiciones académicas y jerarquía que obstentaba para el 4 de marzo de 1999, y que le asignen un nuevo trabajo en la materia “Metodología de la Investigación”.En segundo lugar: que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Mediante el Resuelto Nº ENV-0012 del 4 de marzo de 1999 (folio 16), suscrito por el Contralmirante LUIS TORCATT SANABRIA, Director de la Escuela Naval de Venezuela, se le dio de baja al actor, ex-cadete quien ostentaba la jerarquía de Guardiamarina (H-468), acto que es del tenor siguiente:
“Por disposición de esta Dirección de conformidad a lo establecido en el Artículo 307 de la Ley Orgánica de las Fuerzas armadas (sic) Nacionales y en uso de las atribuciones que me confiere el Título I, Capítulo III, Sección V, Artículo 1-057, Título I, Capítulo III, Sección V, Artículo 1-054, Literal ´c´, Título IV, Capítulo I, Artículo 4-003, Literal ´s´y del Título XII, Capítulo V, Sección IV del Reglamento General de la Escuela Naval de Venezuela, previa consideración del Consejo Disciplinario, se da de baja del Instituto por medida Disciplinaria al GM (H-468) LAMPLE RAMOS LAMBERTO III, por transgredir el Reglamento General del Instituto, Título XII, Capítulo III, Apéndice 12-II, aparte No. 18, que reza: ´MENTIR EN CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, así mismo el GM. L. LAMPLE infringió el Artículo 12-069 del Reglamento General de la Escuela Naval, que dice: ´LOS CADETES DEBERÁN TENER PRESENTE QUE ES DESHONESTO EMITIR CONCEPTOS U OPINIONES ORALES O ESCRITOS, O REPORTAJES O INFORMES QUE PUEDAN SER CONSIDERADOS EVASIVOS O PUEDAN PROVOCAR FALSAS CONCLUSIONES´, por infringir en el Título XII, Capítulo VIII, Artículo 12-268, que textualmente dice: ´LOS CADETES DEBEN TENER PRESENTE QUE EL ESTAR EN ESTADO DE OBSERVACIÓN Y NO DEMOSTRAR INTERÉS EN CORREGIRSE, PUEDE SER MOTIVO PARA QUE SEA DADO DE BAJA DEL INSTITUTO POR MEDIDA DISCIPLINARIA´y habiéndose constatado la existencia de un Acta de Compromiso en su expediente, que textualmente dice: ´DOY POR ENTENDIDO, QUE DE ENTRAR NUEVAMENTE ES ESTADO DE OBSERVACIÓN POR CONDUCTA, Y/O COMETER ALGUNA FALTA DE ÍNDOLE GRAVE, EN EL TRANSCURRIR DEL TÉRMINO ENE99-JUN99, SERÉ DADO DE BAJA POR TENER CONDUCTA NOTORIAMENTE MALA´.
El mencionado Cadete deberá darle cumplimiento a lo establecido en el Título XVIII, Capítulo III, Sección I, Artículo 18-087 del citado Reglamento.
La referida baja será efectiva el día Viernes, 05 de Marzo de 1.999.” (Sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:
En relación con los artículos 49 numerales1 y 5, y 28, 51 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados como conculcados por el actor se constata, que éstos ya fueron analizados por esta Corte en sentencia del 30 de junio de 2000 (folios 147 al 163), donde se decidió la acción de amparo constitucional que se ejercicio conjuntamente. con el recurso de autos. En dicho fallo, la Corte desestimó la violación de los derechos consagrados en los mencionados artículos, por cuanto del acto de exposición oral de las partes y de autos se comprobó que el actor tenía conocimiento de los hechos que se le imputaban; e igualmente se evidenciaba que no hubiera sido obligado a declarar en su contra, por lo que estimó que existió un procedimiento en donde participó, garantizándose así su derecho a la defensa.
Ahora bien, respecto al fondo del asunto sometido a la consideración de esta Corte, se evidencia lo siguiente:
El recurrente alega que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Director de la Escuela Naval de Venezuela, el cual, a su juicio, es incompetente pues tal medida de baja correspondería aplicarla el Comandante General de la Armada. Sobre el anterior particular, se constata, que en el expediente administrativo contra el Reglamento General de la Escuela Naval de Venezuela (Dos Tomos), que en su artículo 12-157 (Sistema Disciplinario) señala expresamente que la baja disciplinaria podrá ser impuesta únicamente por el Director del mencionado Instituto; que el Director está autorizado para dar de baja (artículo 12-159, Sistema Disciplinario); que la expulsión y la baja será dada por Resolución del Director (artículo 1-057, Reglamentación Orgánica) y que son atribuciones del Director de la Escuela Naval de Venezuela entre otras, la de resolver las bajas de los cadetes propuestas por el Consejo Disciplinario (artículo 4-003, La Dirección).
Del estudio de los mencionados artículos se evidencia que la medida de baja fue dictada, contrariamente a lo señalado por el recurrente, por un funcionario competente, pues el Director de la Escuela Naval de Venezuela es el funcionario facultado para aplicar las bajas de los cadetes-alumnos de la mencionada Escuela, siendo el Director la máxima autoridad de ese Instituto de Formación Militar. Por tanto, se desestima la denuncia formulada por el querellante, afirmando en consecuencia esta Corte, que el acto administrativo fue dictado por el funcionario competente, y así se decide.
En relación con la denuncia formulada por el actor respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto por basarse la medida disciplinaria en hechos no comprobados, se observa:
El recurrente fue dado de baja por “mentir en cualquier circunstancia” (apéndice 12-II); por infringir lo previsto en el artículo 12-069 (Sistema Disciplinario), que señala que los cadetes deben tener presente que es deshonesto emitir opiniones escritas que puedan ser consideradas evasivas o puedan provocar falsas conclusiones; y el artículo 12-268 (sistema disciplinario) que establece: “Los cadetes deben tener presente que el estar en estado de observación y no demostrar interés en corregirse, puede ser motivo para que sea dado de baja del Instituto por medida disciplinaria”.
Al examinar las actas del expediente constata esta Corte que, ciertamente, el actor se encontraba en “estado de observación”, la cual es la condición en que se coloca a un cadete cuando su conducta no es satisfactoria durante un término académico (artículo 12-262 del Reglamento General de la Escuela Naval de Venezuela –Sistema Disciplinario-), “estado de observación” generado por haber excedido con creces los puntos de demérito permitidos durante el curso para los Guardiamarinas, según lo prevé el artículo 12-261 del mencionado Reglamento.
Igualmente, consta en autos a los folios 42 y 43 del expediente administrativo, el “Acta de Consejo Disciplinario Nº 0008/99” del 23 de febrero de 1999, de la cual se evidencia las faltas cometidas por el actor; a los folios 44 y 45 del expediente administrativo, corre el “Acta de compromiso generada en torno al Consejo Disciplinario Nº 0008/99” del 1° de marzo de 1999, de la cual se infiere que el recurrente estaba en pleno conocimiento de los puntos de demérito que había acumulado y sus causas, Acta que fue firmada por el actor libre de apremio o coacción, tal como quedo demostrado en el Acto de Exposición Oral de la Partes.
Pero, es el caso, que existen suficientes pruebas en autos que demuestran que el querellante incurrió en una falta grave que ocasionó su baja mediante el Resuelto Nº ENV-0012 del 4 de marzo de 1999 –acto impugnado-, al incumplir con el Acta de Compromiso suscrita por él.
Es así como previa consideración del Consejo Disciplinario y siguiendo el procedimiento legalmente establecido, en el cual el actor participó, se procedió a dar de baja al accionante, quien conocía los motivos de hecho y de derecho por los cuales le aplicaban dichas medidas disciplinarias habiendo tenido la oportunidad, cierta de participar en el procedimiento en su contra.
En efecto, consta en autos, que el recurrente cursaba la materia “Metodología de la Insvestigación”, para la cual estaba en la obligación de presentar un trabajo de investigación, trabajo que fue expuesto por el actor ante el profesor titular de la mencionada materia, quien con sobrados motivos infirió que éste no había sido elaborado por el Guardiamarina.
A juicio de la Corte, debe indicarse que la anterior conducta “notoriamente mala” (artículo 12-157 del Reglamento en comento), esta fehacientemente demostrada con las pruebas que cursan en autos: Así en los folios 47 y 48 del expediente administrativo, consta escrito suscrito por el actor donde confiesa que no elaboró por completo el trabajo de investigación: Igualmente corre inserto a los folios 50 al 54 del expediente administrativo , “Acta de Interrogatorio del Consejo Disciplinario Nº 18/99” del 2 de marzo de 1999 donde se dejó constancia, que el interrogatorio fue realizado al actor, libre de coacción y apremio y que él tenia conocimiento de los motivos del mismo; y en el mismo interrogatorio afirmo que un familiar había realizado uno de los trabajos, y los resultados fueron inventados. A lo anterior se agrega que el recurrente también reconoció que no sabía que la encuesta planteada en el trabajo no era la misma que expuso por cuanto su prima cambió el instrumento por él planteado y no le informó. También reconoció que su rendimiento fue realmente deficiente, lo cual consta a los folios 56 al 58 del expediente administrativo I, en el “Acta de Interrogatorio del encausado” del 2 de marzo de 1999.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa, que el recurrente ha estado anteriormente en “estado de observación” y que su rendimiento académico y comportamiento desde su ingreso a la Escuela Naval de Venezuela había sido notoriamente deficiente, por lo cual se le han hecho múltiples llamados de atención y aplicado sanciones, lo que ha ocasionado que haya acumulado considerablemente puntos de demérito, todo lo cual consta a los folios 28 al 40 y 70 al 81 del expediente administrativo I.
Del examen realizado, esta Corte estima que ciertamente resulta cuestionable la conducta asumida por lo que actor, la medida de baja de la cual fue objeto luce ajustada a derecho toda vez que fue dictada en atención al procedimiento legalmente establecido –con la recomendación del Consejo Disciplinario y la decisión tomada por el Director de la Escuela Naval de Venezuela- además, como antes se dijo, la conducta notoriamente mala del cadete aparece suficientemente comprobada en autos, en consecuencia, las denuncias de prescindencia del procedimiento legalmente establecido y del vicio de falso supuesto son improcedentes, y así se decide.
Ahora bien, en otro contexto, no deja de observar esta Corte que el Reglamento General de la Escuela Naval de Venezuela, en principio, resulta aparentemente violatorio de la garantía de la reserva legal (artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tal como lo señaló esta Corte en sentencia de fecha 30 de junio 2000 mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional ejercido por el actor.
Respecto a lo anterior, que mediante la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia de fecha del 27 de marzo de 2001, caso: “Adalberto Rivas vs. Ministerio de la Defensa”, declaró que la falta de publicación del Reglamento de Castigos Nº 6 no acarrea su ineficacia, criterio que resulta aplicable al caso que nos ocupa en relación al Reglamento General de la Escuela Naval de Venezuela,
Así, estima esta Corte, que el Reglamento General de la mencionada Escuela debe ser considerado un acto de rango legal, toda vez que dicho cuerpo normativo fue dictado sin duda en desarrollo de leyes relacionadas con el ámbito militar.
A lo anterior, se agrega que el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la eficacia de los actos de efectos generales está sujeta a su publicación, por lo que al Reglamento en comento por su especial naturaleza le corresponde normar en materia disciplinaria a un grupo específico y delimitado de personas, que no es otro que los alumnos de la Escuela Naval, por lo que podría considerarse que su publicación es un requisito formal cuyo efecto se aplica con carácter de exclusividad al sector militar.
En este sentido, debe entenderse que su falta de publicación en la Gaceta Oficial no ha impedido que los cadetes, Oficiales de la Marina, conozcan su existencia y aplicación, aunado al hecho que su contenido ha sido impreso por la Oficina de Publicaciones de la Escuela Naval y que no sería conveniente ni justo desaplicar el Reglamento General de la Escuela Naval de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ello implicaría resquebrajar o fisurar a la mencionada Escuela al privarla del texto normativo, que le ha otorgado no sólo la potestad de aplicar sanciones disciplinarias, sino más importante aún, la facultad de lograr la misión de formar Oficiales para servir a la Marina de Guerra de Venezuela en el aspecto profesional mediante la instrucción técnica y práctica .
Acerca de este mismo particular, referido a la no publicación del mencionado Reglamento en Gaceta Oficial, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2001, caso: “Freddy Ramón Bolívar Blanco vs. Ministerio de la Defensa” sostuvo:
“Teniendo presente el derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución, que consagra la justicia material por encima de los formalismos, la Sala Político-Administrativa, en la sentencia comentada, consideró que el fin de la publicación se había cumplido, en virtud del conocimiento que tenían del reglamento sus destinatarios, máxime cuando su inaplicación conllevaba a un importante vacío”.
De acuerdo a todo lo expuesto y en atención al criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, que esta Corte comparte plenamente, la aplicación del Reglamento General de la Escuela Naval de Venezuela, por lo que este mantiene su valor y eficacia. Así se decide.
En razón de lo expresado anteriormente, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano Lamberto III Lample Ramos, por lo que, en consecuencia, mantiene plena vigencia el acto administrativo impugnado. Así, se decide.
IV
DECISION
Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano LAMBERTO III LAMPLE RAMOS, asistido por el abogado ENRIQUE MIGUEL PÉREZ BERMÚDEZ, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Resuelto Nº ENV-0012 del 4 de marzo de 1999, suscrito por el Director de la ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA, mediante el cual se le dio de baja como Guardiamarina, por medida disciplinaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/06-13
|