MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE No 01-25060
- I -
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 14 de mayo del año 2001, el ciudadano AUGUSTO J. MÉNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.475.854, asistido por el abogado Pedro Miguel Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.780, interpuso ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, contra el acto administrativo N° 949-01-08, de fecha 4 de abril de 2001, emanado del CONSEJO NACIONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), mediante el cual se declaró al recurrente responsable y se le impuso sanción de multa.
En fecha 15 de mayo de 2001, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.
Mediante decisión dictada en fecha 13 de junio de 2001, esta Corte admitió el presente recurso de nulidad, declaró improcedente la medida cautelar de amparo y acordó la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 28 de junio de 2001, el abogado Héctor Paradisi León, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) ejerció recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar innominada, el cual fue declarado improcedente mediante auto de fecha 25 de julio de 2001, dictado por esta Corte.
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2001, el apoderado judicial de la parte recurrida consignó escrito de alegatos.
En fecha 26 de septiembre de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa, donde fue recibido en fecha 27 de septiembre del mismo mes y año.
En fecha 20 de noviembre de 2001, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado, en fecha 14 de noviembre de 2001, la notificación al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Asimismo, el 28 de noviembre de 2001, dejó constancia de haber notificado del presente recurso a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el día 27 de noviembre de 2001.
En fecha 20 de diciembre de 2001, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado por el recurrente en esa misma oportunidad. En fecha 7 de enero de 2002, el ciudadano Augusto Méndez, asistido por la abogada Nayadet Mogollón, consignó un ejemplar del Diario El Universal en su edición de fecha 21 de diciembre de 2001, donde aparece publicado el cartel antes referido.
En fecha 6 de febrero de 2002, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas. El día 20 de febrero del mismo año, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas y sus anexos presentados tanto por el apoderado judicial de la parte recurrida como por el recurrente.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y ordenó librar despacho para la evacuación de las mismas.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2003, una vez precluido el lapso de evacuación de las pruebas promovidas, se acordó devolver el expediente a la Corte a los fines de que continuara su curso de ley
En fecha 28 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y, asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.
En fecha 6 de febrero de 2003, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se llevó a cabo el día 25 de febrero de 2003, dejándose constancia de que la parte recurrida presentó su escrito de informes, en fecha 20 de febrero de 2003.
En fecha 25 de febrero de 2003, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de consideraciones.
Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2003 el apoderado judicial del recurrente, formuló observaciones a los informes presentados por la parte recurrida.
En fecha 22 de abril de 2002, se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso contencioso administrativo de nulidad intentado, se fundamenta en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que el recurrente “desde hace más de veinte años se ha desempeñado en la Administración Pública, nacional, estadal y municipal, sin haberse visto involucrado en situación alguna que ponga en duda su honestidad y eficiencia”.
Que “en fecha 5 de agosto de 1998, fue designado Gerente General de la Oficina de Auditoría del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.)”.
Que “en fecha 14 de abril de 1998, el Comité Ejecutivo emitió a la Gerencia General de Recursos Humanos del mencionado Instituto, memorando aprobando la contratación del ciudadano Orangel Amaya Dugarte para prestar sus servicios como asistente en la oficina de Auditoría, suscribiéndose en fecha 22 de mayo de 1998 el contrato correspondiente”.
Que, asimismo, “en fecha 7 de julio de 1998 el Comité Ejecutivo emitió a la Gerencia General de Recursos Humanos del mencionado Instituto, memorando aprobando la contratación del ciudadano Antonio Hernández, para prestar sus servicios como Asistente en la Oficina de Auditoria, suscribiéndose en fecha 27 de julio de 1998, el contrato correspondiente”.
Que “en fecha 16 de abril de 1999, hiz(o) entrega del cargo que venía ejerciendo como Gerente General de la Oficina de Auditoría (Contraloría Interna) del mencionado instituto, levantándose el acta de traspaso correspondiente”.
Que “la dependencia a cargo del ciudadano Domingo Salinas, quien sustanció el procedimiento que se sigue en su contra, no formuló observación alguna dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se levantó el Acta de entrega”.
Que “en fecha 3 de junio de 1999, la Contraloría General de la República, hizo una serie de observaciones con relación al Acta de entrega del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”.
Que “en fecha 23 de septiembre de 1999, el ciudadano Domingo Salinas M., en su carácter de Contralor Interno del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), inició una averiguación administrativa, por supuestos hechos irregulares ocurridos durante 1998 por el pago de personal contratado por honorarios profesionales”.
Que “en fecha 7 de abril de 2000, el ciudadano Domingo Salinas, emitió pronunciamiento en el cual declaró que se desprende del expediente N° 99004, la comisión de presuntos ilícitos administrativos referidos a la contratación de personal por honorarios profesionales, señalando como presuntos responsables a los ciudadanos Rafael Carias, Luis Rueda, Modesto Sánchez, Teodilo Jiménez y a su persona”.
Que “estando dentro los presuntos responsables dos miembros del Directorio del Consejo Nacional Administrativo y del Comité Ejecutivo, el ciudadano Domingo Salinas remitió a la Dirección General de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República el informe respectivo, a los fines de que se realizara el procedimiento correspondiente para determinar responsabilidades”.
Que “en fecha 10 de junio de 2000, la Contraloría General de la República decidió que la apertura de la averiguación es improcedente por cuanto no se cumplieron los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en virtud de que el presunto ilícito administrativo no se subsume dentro del supuesto previsto en el artículo 113 numeral 10 eiusdem, para declarar la responsabilidad administrativa de los inculpados”.
Que “sorpresivamente y sin razón jurídica alguna que lo sustente el órgano de control interno cambió la calificación jurídica de los hechos y de forma sesgada ‘inventó’ una nueva calificación de los hechos correspondientes al artículo 113, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, cuando ya la Contraloría General de la República y el mismo órgano de control interno había establecido que era el artículo 113 numeral 10 eiusdem”.
Que “en fecha 11 de enero de 2001, presentó ‘ante el órgano competente’ el respectivo escrito de descargos”.
Que “en fecha 5 de mayo de 2001, le fue notificado que el Consejo Nacional Administrativo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 4 de abril de 2001, decidió ‘ilegal e inconstitucionalmente’, entre otras sanciones, declarar su responsabilidad administrativa, decisión ésta que constituye el acto administrativo que se impugna por considerarlo violatorio de sus derechos constitucionales y viciado de nulidad absoluta”.
Que “el acto administrativo impugnado adolece de una serie de vicios que lo hacen susceptible de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que dicho acto contraviene la norma constitucional contenida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución vigente. En el supuesto de que el Consejo Nacional Administrativo del INCE tuviese motivos jurídicos para declarar mi responsabilidad administrativa, ha tenido que hacerlo ajustado a derecho, ya que el acto que se impugna encuentra su fundamento en una norma que en nada se corresponde con los supuestos de hecho que en el mismo se expresan”.
Que “los hechos generadores de responsabilidad son aquellos a que se refiere expresa y taxativamente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”.
Que “en el presente caso, la supuesta irregularidad que se le pretende imputar, no tiene relación alguna con los hechos presuntamente sucedidos, mas aún cuando la propia Contraloría General de la República, como lo indicó anteriormente determinó otra calificación para los hechos investigados. En consecuencia, el acto que impugna contraviene el principio de tipicidad que debe investir a los actos administrativos de carácter sancionatorio, ya que no se configuraron los elementos fácticos y jurídicos de necesaria observancia, por lo que se encuentra viciado de nulidad absoluta”.
Que “el acto administrativo impugnado está igualmente viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo está basado en un falso supuesto en virtud de que del texto del acto impugnado se desprenden una serie de consideraciones que nada tienen que ver con la realidad de los hechos”.
Que “no se encontraba dentro de sus competencias ejercer las acciones legales para recuperar honorarios profesionales, que hubiese cancelado el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por ello denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, ya que se le inculpó por no haber realizado o tomado acciones que escapaban de su competencia”.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 2 de abril del año 2002, el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, consignó escrito de oposición al recurso de nulidad interpuesto, en el cual argumenta lo siguiente:
Que mediante decisión de fecha 13 de junio de 2002 “luego de declarar la improcedencia de la acción de amparo que intentara conjuntamente el recurrente admitió el recurso de nulidad (...). Esta decisión, aunque oportuna (...), parece restar importancia procesal al control de tutela que esta garantizado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando al referirse a las decisiones emanadas de las máximas autoridades de los Institutos Autónomos establece: ‘contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo Ministro de Adscripción, salvo disposición expresa en contrario de la Ley’. Así el recurso jerárquico impropio (...) cre(ó) una forma de control de tutela, al atribuir al Ministro una jerarquía superior adicional, (...)”.
Que la figura del recurso jerárquico impropio contra las decisiones de los órganos superiores de los Institutos Autónomos “existe con rango de ley y condiciona el acceso a la jurisdicción contencioso administrativo, pues su omisión hace inadmisible el recurso salvo que una ley especial establezca una dispensa en forma expresa (...) en ello la jurisprudencia y la doctrina han sido contestes y pacíficas (...) ratificando que mientras no se impugne y se derogue tal exigencia, la misma mantiene una incuestionable vigencia, salvo, claro está, el que pudiese ser desaplicada en un caso concreto en uso del control difuso de la constitucionalidad (...)”.
Que “el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, es un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, y su Ley de creación (artículo 2) lo adscribe al Ministerio de Educación (...). Por ello, las decisiones que emanan de sus máximas autoridades no causan estado en sede administrativa. Para optar por el control jurisdiccional debe acudirse al expediente del recurso jerárquico impropio sin cuyo ejercicio no debe ser admitido”. Por todo ello, solicita se declare la inadmisibilidad del presente recurso.
En cuanto a la denuncia de violación al principio “nula poena sine lege” alega que “las afirmaciones del recurrente son totalmente falsas (...)”, por cuanto “es falso que la Contraloría General de la República se hubiese pronunciado respecto de su persona pues, (...) lo que determinaba que se hubieran remitido las actuaciones preliminares a ese Organismo era la eventual responsabilidad de los ciudadanos Rafael Carías y Luis Rueda, quienes formaban parte del Comité Ejecutivo que autorizó la contratación; razón por la cual, no encontrando ese organismo que existiesen fundamentos para continuar la averiguación a esos ciudadanos, devolvió el expediente a (su) representado para que continuara el desarrollo de las investigaciones respecto de los demás imputados, todo ello a la luz del artículo 126 eiusdem”.
Que “por ello el INCE continuó las investigaciones para determinar la participación y eventual responsabilidad de otros funcionarios en los hechos que determinaron el daño patrimonial detectado. Esta averiguación arrojó como resultado que dos de las personas investigadas fueran responsables en algún grado de tales daños, entre ellas el recurrente (...)”.
Que “la denuncia formulada se derrumba por sí sola al constatar que sí existe una norma de rango legal que tipifica sus actuaciones y omisiones como generadoras de una sanción administrativa (...)”, a saber, el numeral 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Que “la norma utilizada para la formulación de cargos es la misma que invoca el INCE al declarar la responsabilidad administrativa del recurrente, por lo cual estuvo plenamente amparado su derecho a la defensa, sin que pueda sustentarse que no existe una norma que subsuma los hechos investigados, puesto que se le imputa una actitud negligente que daña el patrimonio público y la norma citada define expresamente tal conducta como sancionable”.
En segundo lugar, en cuanto a la denuncia de falso supuesto de hecho, alegan que “el recurrente resulta sancionable en este caso por una dualidad circunstancial: por una parte ejercía la función de control interno dentro del instituto que lo sanciona; cuestión que está fuera de toda discusión procesal, y que lo compromete de manera especial en la salvaguarda del patrimonio institucional, tanto en el plano preventivo como con posterioridad al hecho dañoso (...). Además, los contratados fantasmas debían prestar sus servicios en la Auditoría Interna del INCE, por lo cual, la proposición de contratar a Orangel Amaya y Antonio Hernández fue presentada directamente por el recurrente ante el Comité Ejecutivo y la supervisión directa de estos contratados correspondía al recurrente. Entonces, no cabe duda de que sólo él entrevistó y se responsabilizó por el conocimiento personal y la capacidad y experiencia de los contratados”.
Que “basta con leer los contratos en su cláusula Tercera, para constatar que resulta ineludible la responsabilidad del Sr. Méndez Rodríguez en la Preservación del patrimonio del INCE, respecto del pago indebido a unos contratados que, estando bajo su supervisión, nunca presentaron informe alguno y que, en general, lo único que respetaron fue el cobro de sus honorarios.
Que “nótese que, de acuerdo con la exposición de motivos elaborada por el recurrente, y que sirvió de base para la contratación de estos ciudadanos, Antonio Hernández, estaría dedicado a ejercer funciones de control posterior (f 174) y Orangel Amaya se desempeñaría como Asistente de Auditoria (f 171 al 173) por lo cual es inconcebible que no existan informes o actuaciones escritas que den fe de la labor cumplida por ellos-, ni tampoco es comprensible que todos los testimonios recabados sean contestes en afirmar que estos ciudadanos nunca fueron vistos en el Instituto realizando trabajo alguno”.
Por todo ello, se oponen al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano AUGUSTO J. MÉNDEZ RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo N° 949-01-08, de fecha 4 de abril de 2001, emanado del CONSEJO NACIONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo N° 949-01-08, de fecha 4 de abril de 2001, emanado del CONSEJO NACIONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), mediante el cual se declaró al recurrente responsable administrativamente y se le impuso sanción de multa.
Previa a toda consideración de fondo, y considerando que la admisibilidad del recurso constituye materia de orden público, por lo que resulta revisable en todo estado y grado de la causa, debe esta Corte pronunciarse con relación al alegato del apoderado judicial del Instituto Autónomo recurrido referido a que el presente recurso debió ser declarado inadmisible, por cuanto “el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, es un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, y su Ley de creación (artículo 2) lo adscribe al Ministerio de Educación (...). Por ello, las decisiones que emanan de sus máximas autoridades no causan estado en sede administrativa”; sino que, por el contrario, “para optar por el control jurisdiccional debe acudirse al expediente del recurso jerárquico impropio sin cuyo ejercicio no debe ser admitido”.
Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya aplicación se solicita establece, en su artículo 93 lo siguiente:
“Artículo 93: La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes”.
En cuanto a la obligatoriedad y vigencia en nuestro ordenamiento positivo de las normas que prevén la necesidad de agotar la vía administrativa antes de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, es conveniente hacer referencia a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2001 (caso: Antonio Alves Moreira vs Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda), en la cual estableció lo siguiente:
“(…) En atención a todo lo anterior considera la Corte concluyente que la condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, relativa al agotamiento de la vía administrativa, tal como ha sido prevista en el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es contraria al derecho a una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de administración de justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo han asumido en sus argumentaciones las partes por ante esta Alzada.
Por estas razones, asume la Corte el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2001 (caso Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández, exp.: 2001 – 0030), de acuerdo con la cual, ´el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta fundamental’ ”.
De lo anterior se deriva que aun en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de carácter obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, pues se trata de un requisito indispensable para acceder a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo.
Por su parte, el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines del agotamiento de la vía administrativa en caso de que se recurra contra un acto administrativo emanado de un Instituto Autónomo, establece lo siguiente:
“Artículo 96: El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los Institutos Autónomos por ante los órganos superiores de ellos.
Contra las disposiciones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo Ministro de Adscripción, salvo disposición en contrario de la Ley”. (Negrillas de esta Corte).
En efecto, en caso de que un particular se considere afectado por un acto administrativo emanado de un Instituto Autónomo dispone la norma en comento que, antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa debe intentarse, además del recurso de reconsideración y del recurso jerárquico, según el caso, un recurso jerárquico -denominado impropio- ante el Ministerio de adscripción; todo ello, salvo que la propia ley del Instituto de que se trate exima expresamente al particular del ejercicio de tal recurso.
En este orden de ideas, considerando que el presente recurso se ha interpuesto contra un acto administrativo emanado del CONSEJO NACIONAL ADMINISTRATIVO del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, de la revisión de la LEY SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA advierte esta Corte que la misma no contiene disposición alguna mediante la cual se dispense a los particulares de la obligación de ejercer el recurso jerárquico ante el Ministerio de adscripción. En consecuencia, vista la ausencia de normas especiales que prevean un iter procedimental distinto, se estima aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como ley general que rige la materia administrativa adjetiva.
Partiendo de las premisas anteriores, constata esta Corte que el acto impugnado fue dictado el día 4 de abril de 2001, por el Consejo Nacional Administrativo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, quien es la máxima autoridad del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por lo que no se requería el ejercicio del recurso jerárquico a que se refiere el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante, en atención a lo establecido en el artículo 96 eiusdem, el recurrente debía intentar el recurso jerárquico impropio ante el Ministerio de adscripción, a saber; el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (artículo 2 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que el recurrente hubiere procedido a ejercer el recurso jerárquico impropio a que se ha hecho referencia, razón por la cual, se impone a esta Corte declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pues no se agotó la vía administrativa conforme lo establece el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, esto es, la inadmisiblidad del recurso de nulidad interpuesto, esta Corte estima inoficioso pronunciarse sobre los fundamentos de la apelación interpuesta. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano AUGUSTO J. MÉNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.475.854, asistido por el abogado Pedro Miguel Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.780, contra el acto administrativo N° 949-01-08, de fecha 4 de abril de 2001, emanado del CONSEJO NACIONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), mediante el cual se declaró al recurrente responsable y se le impuso sanción de multa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y devuélvase el expediente administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
JCAB/e.-
Exp. N° 01-25060
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