MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-25334
-I-
NARRATIVA

En fecha 03 de julio de 2001, el abogado José Luis Morales Alvarez, Inpreabogado N° 55.281, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO 747, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 46-A segundo, de fecha 20 de febrero de 1987, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra los actos administrativos Nros. IAAIM-DCC-DC-2001-245 Y IAAIM-DC-2001-306 de fechas 19 y 28 de febrero de 2001, respectivamente, emanados de la DIRECCIÓN DE COMERCIALIZACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, mediante los cuales se le notifica a la mencionada empresa su voluntad de no prorrogar el contrato existente entre ambas partes.

El 04 de julio de 2001 se dio cuenta a la Corte, se solicitó el expediente administrativo del caso y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la competencia de esta Corte para conocer del asunto y de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.

El 22 de agosto de 2001, esta Corte admitió el referido recurso de nulidad y declaró con lugar el amparo cautelar interpuesto y, en consecuencia se suspendieron los efectos de los actos impugnados.

Por auto de fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y una vez que constara en el expediente la última de las referidas notificaciones, se librara el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 17 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente retiró el cartel a que hace referencia el artículo 125 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual publicó y consignó el 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 17 de septiembre de 2002, se inició el lapso probatorio, durante el cual sólo la parte recurrente hizo uso del mismo.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Una vez vencido el lapso probatorio, el 22 de enero de 2003 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte, en virtud de que no quedaban otras actuaciones que practicar.

El 30 de enero de 2003 se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

El 27 de febrero de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el abogado Enrique Iribarren Monteverde, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.737, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignó sus conclusiones escritas.

En esa misma fecha, la parte recurrente consignó su escrito de informes.

El 24 de abril de 2003, se dijo “Vistos”.

En fecha 25 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD


El apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito expuso los siguientes argumentos:

Que su representada “suscribió, en el año de 1996, un contrato de concesión de servicios con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el cual la empresa estacionamiento 747, C.A., se comprometía a realizar la actividad de servicio de estacionamiento de vehículos, en el espacio físico comprendido por el estacionamiento del terminal internacional”.

Que el mencionado contrato de conformidad con la cláusula cuarta del documento consensual, tenía una duración de cuatro (4) años prorrogables por períodos iguales, contados a partir del 1° de julio de 1996. Y que dichas prórrogas debían considerarse como de términos fijos.

Aduce que pasados cuatro años de la anterior fecha, la Administración reformó el contrato y con ello reformó también el derecho de la recurrente a que “…se le prorrogara la concesión por un período igual al anterior”. Asimismo, reformó el porcentaje de los ingresos netos mensuales del Instituto por el servicio prestado, producto de la concesión, “elevando así el porcentaje de 50% a 60%, lo cual evidentemente lesionó los derechos de (su) representada trayendo como consecuencia la ruptura del equilibrio económico financiero”.

Señala que la mencionada sociedad mercantil firmó la prórroga del contrato en los términos anteriormente descritos.

Que “…luego de haber transcurrido un año, además de los cuatro años anteriores, en la prestación del servicio producto de la prórroga concedida en el anexo del contrato original, el Instituto mediante comunicación número IAAMI-DCC-DC-2001-245 del 19 de febrero de 2001 notificó a (su) representada su intención de no prorrogar, nuevamente, el contrato”.

Que ejerció recurso de reconsideración “considerando que de no prorrogarse el contrato nuevamente se vería en una situación de inseguridad, pues las inversiones que hasta el momento (su) representada había realizado no habían sido recuperadas por las ganancias obtenidas con motivo de la prestación del servicio”.

Que en respuesta al referido recurso, la Administración emitió comunicado signado con las letras y números IAAIM-DC-2001-306 del 28 de febrero de 2001, mediante el cual notificó a la recurrente lo siguiente: “ ‘…es conveniente significarle que no se trata de un acto administrativo (el acto recurrido) firme contra el cual se puedan ejercer los recursos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos, sino de una simple notificación del vencimiento de un término contractual ya conocido de ante mano por su representada tal como quedó establecido en las cláusulas contractuales’.

Alega que ambas comunicaciones constituyen actos administrativos pues son consecuencia de una relación contractual y encajan dentro de la teoría de los actos separables o separados de los contratos administrativos, y que por tanto, son susceptibles de ser recurridos.

Que el acto impugnado presenta el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que existe una ausencia total y absoluta de procedimiento. En tal sentido, “la administración antes de decidir no renovar la concesión ha debido, primero, abrir un procedimiento en el cual se determinara la posibilidad o no de prorrogar el contrato, esto es, un procedimiento adecuado a las normas constitucionales y legales con el fin de determinar si existió o no incumplimiento, por parte de (su) representada, de las obligaciones a que como concesionario estaba obligado a cumplir, y de esa manera determinar si podía otorgarse o no la prórroga”.

Denuncia, asimismo, el vicio de inmotivación de ambos actos impugnados, toda vez que el primer acto dictado, mediante el cual la Administración niega la prórroga de la concesión, “obvia en todo momento justificar el por qué de su negativa” y en el segundo acto “simplemente decide que no había acto que recurrir…” porque “el acto mediante el cual se decidió no prorrogar la concesión no era un acto firme contra el que se pudiesen intentar los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Igualmente, denuncia la incompetencia manifiesta de la Directora de Comercialización del Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional de Maiquetía, puesto que la competencia para “decidir, obligar o no al Instituto era del Directorio del mismo a través de su Director, quien fue la persona que contrató en su oportunidad, con (su) representada”.

Que en atención a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…no cabe duda de la flagrante violación del derecho de petición, pues la administración al momento de pronunciarse sobre el recurso de reconsideración ha debido responder los pedimentos solicitados por (su) representada…”.

Por las razones expuestas solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

DE LOS INFORMES


El abogado Enrique Iribarren Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, expuso en su escrito lo siguientes alegatos:

Que los Oficios del 19 y 28 de febrero de 2001, “son unas simples participaciones o notificaciones de la decisión contractual del Instituto no prorrogable la vigencia del contrato independientemente de toda falta del contratista, por la simple expiración del término”.

Señala que, “estos actos tiene un origen y una forma ‘administrativa’, aunque son dictados en ‘ejecución’ de un ‘contrato administrativo’, precisamente para ponerle un fin, basándose en una regulación contractual expresa. Ahora bien, no todo acto relativo a la ejecución o terminación de un contrato es un ‘acto separable’, pues existen uno (sic) actos ‘intrínsecos’ al contrato que no pueden ni deben ser aislados del mismo, porque obedecen a la propia dinámica jurídica interior del contrato. Se trata de esos casos de una ‘autorregulación contractual’, por esto las decisiones que se tomen en este contexto no serán producto del ejercicio de las prerrogativas y potestades de imperio que tiene la Administración en todo contrato administrativo, sino que son producto de la propia marcha contractual, independientemente del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones del concesionario. Dicho esto, podemos afirmar que la decisión de prorrogar o no el contrato de Concesión del Estacionamiento del Aeropuerto de Maiquetía obedece a una dinámica contractual intrínseca, es decir, no estamos ante un acto separable sino ante un propio acto del contrato. Es por esto que entonces las notificaciones o participaciones de no prorrogar el contrato de concesión, contenidas en los Oficios del 19 y del 28 de febrero de 2001, no son actos administrativos firmes ni definitivos, y que por tanto no son actos separables contra los cuales quepa recursos administrativos o contencioso-administrativo alguno”.

A ello agrega que los actos impugnados son actos de trámite y “no son recurribles como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia”.

Que una interpretación literal y lógica de las cláusulas contractuales indica que la concesión fue otorgada por un término fijo, “no indefinidamente, y que al vencimiento de dicho término el contrato de concesión se extinguiría, a menos que se acordara una prórroga, independientemente del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de la empresa contratista. Afirmar lo contrario, sería admitir que cualquier concesionario que cumpla con sus obligaciones, se quedará con el contrato durante el tiempo que lo desee y sujeto a su voluntad, sin que la voluntad del Instituto influya en algo, y esto obviamente no es posible sostenerlo al observar la cuarta cláusula del contrato de concesión”.

Respecto de los vicios de nulidad alegados por la parte recurrente, señala que los mismos son falsos, se fundamenta para ello en decisiones dictadas por este Órgano Jurisdiccional, mediante las cuales se establece que no debía sujetarse a ningún procedimiento previo para notificar acerca de la “expiración de contrato”.

En relación al vicio de inmotivación señala que, “por tratarse del vencimiento de una prórroga contractual, y al estar enterado el accionante de cuándo sería la fecha del vencimiento es más que obvio que el motivo de no continuar el contrato de concesión era conocido por ambas partes, y para ello no hace falta explicación alguna”.
Que la Directora de Comercialización del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía es “perfectamente competente para dictarlos en el contexto estrictamente contractual”.

Finalmente, señaló que no se produjo violación alguna al derecho de petición, “pues de hecho el recurrente intentó erradamente un recurso de reconsideración contra los oficios emanados y a este recuro (sic) se le dio una adecuada respuesta (…)”.

Por tales razones solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:

Por auto de fecha 12 de febrero de 2003, esta Corte fijó el acto de informes, el cual tendría lugar a las once antes meridiem (11:00 am) del primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha ya indicada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corre Suprema de Justicia.

En tal sentido, dicho acto se efectuó el día 27 de febrero de 2003 a la hora antes indicada, dejándose expresa constancia que sólo la representación del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA consignó sus correspondientes conclusiones escritas. Posteriormente, la parte recurrente en esa misma fecha, pero a las once y diez antes meridiem (11:10 am) presentó su respectivo escrito, sin embargo, el mismo resulta extemporáneo puesto que fue consignado fuera del tiempo otorgado para tal fin. De allí que esta Corte no valore el referido escrito. Así se decide.

Determinado lo anterior esta Corte pasa a conocer del fondo del asunto, lo cual hace de la siguiente manera:

El presente recurso de nulidad se dirige contra los actos administrativos Nros. IAAMI-DCC-DC-2001-245 y IAAIM-DC-2001-306 dictados el 19 y 28 de febrero de 2001, respectivamente, por la ciudadana MARÍA EUGENIA TIRADO, actuando con el carácter de DIRECTORA DE COMERCIALIZACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, mediante los cuales le notifica a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO 747, C.A., su voluntad de no prorrogar el contrato existente entre ambas partes y le hace la aclaratoria de que el primer acto administrativo referido “no se trata de un acto administrativo firme contra el cual se puedan ejercer los recursos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos, sino de una simple notificación del vencimiento de un término contractual ya conocido de ante mano por su representada tal como quedó establecido en las cláusulas contractuales”.

En tal sentido, y previo al análisis de las denuncias efectuadas por la parte recurrente relativas a los vicios de nulidad en los cuales incurren presuntamente los actos impugnados, esta Corte estima necesario resolver, en primer lugar, el alegato expuesto por el apoderado judicial del Instituto autónomo antes mencionado en el que destacó que “la decisión de prorrogar o no el contrato de Concesión del Estacionamiento del Aeropuerto de Maiquetía obedece a una dinámica contractual intrínseca, es decir, no estamos ante un acto separable sino ante un propio acto del contrato. Es por esto que entonces las notificaciones o participaciones de no prorrogar el contrato de concesión, contenidas en los Oficios del 19 y del 28 de febrero de 2001, no son actos administrativos firmes ni definitivos, y que por tanto no son actos separables contra los cuales quepan recursos administrativos, o contencioso-administrativo alguno”. A ello agrega que los actos impugnados son actos de trámite y “no son recurribles como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia”.

Al respecto, esta Corte debe reafirmar nuevamente, lo precisado mediante sentencia Nº 2274 dictada el 22 de agosto de 2001, en la cual se acordó la medida de amparo cautelar en el caso de autos, en esa oportunidad se dejó esclarecido que los actos impugnados se corresponden a la categoría denominada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como actos separables y de allí que puedan ser impugnados a través del recurso de nulidad.

Ahora bien, frente a la anterior apreciación, la parte recurrida ha expresado que los actos impugnados son actos de trámite y “no son recurribles como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia”. Sin embargo, esta Corte no comparte tal criterio toda vez que los actos de trámites -tal como la doctrina y jurisprudencia lo han entendido- son aquellos que surgen con ocasión del desarrollo de un procedimiento llevado a cabo por la Administración.

En efecto, se ha dejado sentado numerosas veces que tales declaraciones de voluntad tienen carácter preparatorio para dictar el acto final, por tanto no ponen fin a un procedimiento y por ende, en principio son inimpugnables, siendo sólo recurribles, aquellos que ponen fin a la situación que ha sido planteada, esto es, el acto definitivo que es el que produce el agravio. No obstante ello, se ha previsto legalmente y se ha entendido jurisprudencialmente que los actos de trámite son impugnables en ciertos supuestos específicos y que están consagrados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, cuando exista un daño actual porque el acto impugnado: i) pone fin a un procedimiento o imposibilite su continuación; ii) cause indefensión o; iii) lo prejuzgue como definitivo.

Conforme a lo expuesto, debe entonces concluirse que, contrariamente a lo señalado por la parte recurrida, los actos que hoy se impugnan en modo alguno son actos de trámites ya que no se han dictado con ocasión de un procedimiento ni son preparatorios para dictar un acto final y, en el supuesto de que así fueran, éstos pudieran ser recurridos siempre que se esté presente ante los supuestos ya señalados. De modo que, siendo ello así, esta Corte concluye en que el alegato bajo estudio debe ser desestimado. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, esta Corte pasa de seguidas a analizar las denuncias efectuadas por la parte recurrente tendientes a lograr la nulidad de los actos impugnados y, al respecto se observa lo siguiente:

El apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO 747, C.A. señaló en su escrito que los actos impugnados incurren en el vicio previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de que existe una ausencia total y absoluta de procedimiento. En tal sentido, aduce que “la Administración antes de decidir no renovar la concesión ha debido, primero, abrir un procedimiento en el cual se determinara la posibilidad o no de prorrogar el contrato, esto es, un procedimiento adecuado a las normas constitucionales y legales con el fin de determinar si existió o no incumplimiento, por parte de mi representada, de las obligaciones a que como concesionario estaba obligado a cumplir, y de esa manera determinar si podía otorgarse o no la prórroga”.

Así las cosas y expuesto el anterior argumento, esta Corte estima necesario transcribir el contenido de los actos objeto de impugnación, los cuales son del tenor siguiente:

“Oficio Nº IAAAMI-DCC-DC-2001-245

Maiquetía, 19 de febrero de 2001

Ciudadano(a):
Raquel Medina Rodríguez
Representante legal de la Empresa ‘ESTACIONAMIENto 747,C.A.’

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía, ha decidido no renovar el instrumento contractual suscrito en fecha 01 de julio de 1996 con su representada, el cual tenía una vigencia de cuatro (04) años, es decir, hasta el 01 de julio de 2000, concediéndose una prórroga según Anexo Nº 01 el Contrato de Concesión de 01 (un) año a partir de esa fecha, hasta el 01 de julio de 2001.

Por lo tanto el área ocupada por su representada deberá ser desalojada en el período establecido en el Anexo Nº 01 del Contrato de Concesión antes citado (...)”

Contra el anterior acto, la parte actora ejerció el recurso de reconsideración el cual fue respondido de la siguiente manera:

“IAAIC-DC-2001-306

Maiquetía, 28 de febrero de 2001

Ciudadana:
Raquel Medina Rodríguez
Representante Legal de la empresa ‘Estacionamiento 747, C.A.’

Tengo a bien dirigirme a Ud. en respuesta a su comunicación de fecha 23 de los corrientes en la cual solicita la reconsideración al contenido del Oficio Nº IAAMI-dcc-dc-2001-245, Oficio en el cual se le participa que el Instituto ha decidido no renovar el instrumento contractual suscrito con su representada en fecha 1 de julio de 1996 con una vigencia de 4 años y posterior prórroga hasta el 1 de julio del año 2001.

En tal sentido le informo que tal participación obedece al hecho de que el 1º de julio del corriente año vence el término fijo de duración del instrumento contractual y el Instituto no lo renovará y se hace tal participación con la suficiente anticipación para que su representada este en cuenta.

Por otra parte, es conveniente significarle que no se trata de un acto administrativo firme contra el cual se puede ejercer los recursos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos (sic), sino una simple notificación del vencimiento de un término contractual ya conocido de ante mano por su representada tal como quedó establecido en las cláusulas contractuales (...)”.


Como bien pueda apreciarse de la anterior transcripción, los actos en mención se han fundamentado principalmente en las cláusulas establecidas en el contrato de concesión que suscribió la parte recurrente con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA en fecha 1º de julio de 1996. En tal sentido, resulta conveniente traer a colación la Cláusula Cuarta de dicho contrato, el cual prevé que:

“En atención a la importante inversión que ‘El Concesionario’ debe realizar para poner en funcionamiento dicho negocio, la duración de este contrato de concesión será de cuatro (04) años, contados a partir del 1º de julio de 1996, prorrogables por períodos iguales, prorroga que las partes consideran como término fijo”.


Conforme a la anterior disposición contractual se evidencia claramente que las partes de mutuo acuerdo convinieron en que el contrato tendría una duración de cuatro (4) años, esto es, hasta el 1º de julio de 2000, el cual podía ser prorrogado por el mismo período.

Llegado el anterior término (1-07-00) la Administración decidió no renovar el contrato “de conformidad con lo establecido en las Cláusulas Cuarta y Octava del Instrumento Legal antes señalado. Aunado a esto hacemos uso del Principio de Autotutela del Estado, el cual faculta a la Administración a la toma de decisiones en beneficio de sus intereses” (folio 82). Sin embargo, tal decisión fue modificada posteriormente en virtud de la solicitud de prórroga formulada por la empresa, para lo cual en fecha 12 de julio de 2000 se celebró nuevamente un contrato entre ambas partes donde acordaron modificar ciertas cláusulas, siendo una de ésta la relativa a la duración del contrato. Así, en la Cláusula Cuarta se convino en lo siguiente:

“La duración de este contrato de concesión será de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de julio de 2000, prorrogable por períodos de un año, prórroga que las partes consideran como término fijo (...)”.

Es decir, que el contrato en mención según lo convenido por ambas partes venció el 1º de julio de 2001 y podía ser prorrogado por el mismo lapso, sólo que en esta oportunidad la Administración comunicó a la empresa su voluntad de no prorrogar el mismo y, con ello la culminación del contrato.

Lo anterior revela que no era necesaria la sustanciación de un procedimiento administrativo, ya que la parte recurrente conocía con antelación la fecha de culminación del contrato y la posibilidad (que no obligatoriedad) que tenía la Administración de prorrogar o no el mismo, ello con fundamento en las propias cláusulas establecidas por la voluntad inequívoca de ambas partes. Es decir, “cumplido el término o transcurrido el plazo previsto, el contrato expira, porque así lo ha determinado la voluntad de los contratantes” (DROMI, ROBERTO. Derecho Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina. 5ª Edición. Buenos aires. 1996, pág. 369). De allí, que ningún deber tenía el Instituto Autónomo en mención de iniciar un procedimiento sobre el asunto que ya es conocido por las partes del contrato.

En todo caso, vale acotar que la decisión de no prorrogar el contrato en modo alguno afecta los derechos e intereses del particular, pues éste manifestó su voluntad de que el contrato venciera el 1º de julio de 2001 y que existía la posibilidad –que no cierta- de que el mismo fuera prorrogado, todo ello según lo ya constatado y de acuerdo a las cláusulas de expiración del propio contrato, sin que la decisión haya sido producto de considerar una infracción a las obligaciones contractuales, caso en el cual sí procedería el correspondiente procedimiento administrativo a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la persona (véase, entre otras, sentencia dictada el 06 de abril de 1995 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: DAVID MONTIEL GUILLÉN).

Consecuencia de lo expuesto es que en el presente caso no se verifique el vicio alegado por la parte recurrente, toda vez que el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL MAIQUETÍA no estaba en la obligación de tramitar un procedimiento previo para dictar los actos objeto de impugnación. Así se decide.
Denuncia el apoderado judicial de la empresa recurrente el vicio de inmotivación de ambos actos impugnados, toda vez que el primer acto dictado, mediante el cual la Administración niega la prórroga de la concesión, “obvia en todo momento justificar el por qué de su negativa” y en el segundo acto “simplemente decide que no había acto que recurrir…” porque “el acto mediante el cual se decidió no prorrogar la concesión no era un acto firme contra el que se pudiese intentar los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Al respecto, esta Corte estima oportuno referirse al vicio de inmotivación el cual ocurre cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. Es decir, existe una ausencia total de motivación. En efecto, según sentencia N° 318 dictada el 07 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: ELSA RAMÍREZ DE RAMOS):

“(...) la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario de acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

Así pues, que la motivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que, cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente” (Resaltado de la Corte).

Así, con fundamento en lo anterior se concluye como premisa fundamental que un acto administrativo de efectos particulares será inmotivado cuando haya una ausencia absoluta de las razones de hecho y de derecho o cuando no se permita, siquiera, deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. Pero cuando el acto contiene esas expresiones exigidas por el legislador, dicha motivación que se supone presente en todo acto administrativo no debe necesariamente sujetarse a una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes expuesto y concatenándolo al caso bajo análisis se observa que los actos impugnados (transcritos ut supra) tienen como fin primordial notificar a la empresa Estacionamiento 747, C.A., acerca de la pronta culminación del contrato de concesión y la decisión de no prorrogar el mismo. En tal sentido, se constata del contenido de ambos actos que los mismos se fundamentan en las propias cláusulas contractuales conocidas ampliamente por las partes ya que las mismas son expresión inequívoca de su voluntad y, además, es ley entre ellas.

En efecto, según se evidencia del acto dictado el 19 de febrero de 2001 la administración comunica a la empresa en cuestión sobre la culminación del contrato por finalizar el término para cual estaba estipulado, además de la decisión de no prorrogar el mismo de acuerdo a las cláusulas contractuales. Por su parte, el acto dictado el 28 de ese mismo mes y año, sólo ratifica el contenido del primero. Es decir, que contrario a lo alegado por la parte recurrente los actos impugnados no contienen el vicio de inmotivación pues, en todo caso, los mismos están destinados a informar al particular acerca de la expiración del término del contrato y la no prórroga del mismo. De allí que no se verifique el vicio in comento tal como erróneamente lo apreciara la empresa recurrente. Así se decide.

La parte recurrente ha denunciado en su escrito la incompetencia manifiesta de la Directora de Comercialización del Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional de Maiquetía, puesto que la competencia para “decidir, obligar o no al Instituto era el Directorio del mismo a través de su Director, quien fue la persona que contrató en su oportunidad, con (su) representada”.

En tal sentido, esta Corte observa que, ciertamente, el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y quien además es el Presidente del Consejo de Administración es la autoridad competente para la celebración de contratos, ello según se evidencia de las facultades establecidas en el artículo 10 de la Ley que rige el referido Ente. Así, según dicha disposición el Director General conocerá y resolverá los asuntos relativos a los actos, operaciones y negocios que interesen directamente a la administración del Instituto; asimismo podrá delegar a otro funcionario su facultad de decidir y firmar contratos y negocios, todo ello de conformidad con el Reglamento.

Es decir, que el Director General del Instituto en mención es la autoridad competente para resolver sobre los asuntos relativos a los contratos que celebre el Instituto con los particulares tal como es el caso de autos.

Ahora bien, esta Corte advierte que si bien los actos de fechas 19 y 28 de febrero de 2001 están suscritos por la Directora de Comercialización, lo cierto es que ésta no es la funcionaria que en efecto decidió no renovar el contrato de concesión, sino que su labor mediante los citados actos se limita a notificar a la empresa “que el Instituto Autónomo Aeropuerto Maiquetía ha decidido no renovar el instrumento contractual el cual tenía una vigencia de cuatro (04) años, es decir, hasta el 01 de julio de 2000, concediéndose una prórroga según Anexo Nº 01 el Contrato de Concesión de 01 (un) año a partir de esa fecha, hasta el 01 de julio de 2001. (...)”.

En todo caso, vale acotar que en el supuesto de que la Directora de Comercialización no fuera la funcionaria competente, incluso, para suscribir tal notificación, lo cierto es que dicha actuación hubiera sido subsanada mediante el acto dictado el 24 de mayo de 2001 por el Director General y Presidente del Consejo de Administración del Ente en cuestión, el cual reitera “el recordatorio efectuado mediante Oficio Nª IAAIM-DCC-DC-2001-245 de fecha 19 de febrero del 2001; a través del cual se le recordó que el lapso para el término de la vigencia del contrato expirará en fecha 01 de julio de 2001” (folio 62).

Visto entonces que la Directora de Comercialización no es la autoridad que decidió la no renovación del contrato de concesión, sino que notifica acerca de dicha decisión, esta Corte desestima la denuncia efectuada por la parte recurrente. Así se decide.

Finalmente, el apoderado judicial de la empresa recurrente denuncia en su escrito la violación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “pues la administración al momento de pronunciarse sobre el recurso de reconsideración ha debido responder los pedimentos solicitados por (su) representada…”.

Al respecto y a los fines de resolver el punto planteado, esta Corte estima necesario transcribir el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza lo siguiente:

“Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren lugar para no hacerlo”.


La anterior disposición establece claramente el derecho que tiene toda persona a dirigir peticiones a la Administración Pública, derecho éste que está consagrado en el artículo 51 de la Constitución y, el cual prevé que “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta (...)”.
En tal sentido, esta Corte observa de los folios que componen el expediente que, ciertamente la parte recurrente ejerció el recurso de reconsideración contra el acto dictado el 19 de febrero de 2001, el cual fue respondido en fecha 28 de ese mismo mes y año, en el sentido de que la no renovación del contrato “obedece al hecho de que el 1º de julio del corriente año vence el término fijo de duración del instrumento contractual y el Instituto no lo renovará (...)”.

Tal situación se traduce en que, efectivamente, la Administración dio respuesta al escrito presentado por la empresa sólo que lo hizo de manera desfavorable para ésta, lo cual no implica que se haya violado el derecho de petición, pues éste está referido precisamente a la obtención de una respuesta a la petición que fuera dirigida, la cual fue otorgada en este caso.

Siendo lo anterior así, esta Corte concluye que en el caso bajo análisis no se ha vulnerado el derecho de petición denunciado por la parte recurrente. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuesto y vista la improcedencia de los alegatos de la parte recurrente, esta Corte se impone declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Luis Morales Alvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO 747, C.A., ya identificados, contra los actos administrativos Nros. IAAIM-DCC-DC-2001-245 Y IAAIM-DC-2001-306 de fechas 19 y 28 de febrero de 2001, respectivamente, emanados de la DIRECCIÓN DE COMERCIALIZACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, mediante los cuales se le notifica a la mencionada empresa su voluntad de no prorrogar el contrato existente entre ambas partes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ









Exp. Nº 01-25334
JCAB/f.-