MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 12 de julio de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 2135-01, del 9 del mismo mes y año, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN NELSON LÓPEZ TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.991.718, asistido por el abogado FABIÁN CHACÓN LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.645, contra el MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, actualmente Ministerio del Interior y Justicia.

La remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Nelson López Teixeira, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2001, dictada por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la querella ejercida.
El 17 de julio de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 9 de agosto de 2001, comenzó la relación de la causa y en esa misma fecha la parte apelante consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación.

El 18 de septiembre de 2001, la abogada OMAIRA OTERO MORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.802, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó Escrito de Contestación a la Apelación.

El 26 de septiembre de 2001, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2001, se ordenó la continuación de la causa por cuanto la misma se encontraba paralizada en estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a partir de que constara en autos la última de las notificaciones respectivas, a los fines de que tuviera lugar el referido Acto.

Mediante diligencia del 1° de agosto de 2002, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, se dio por notificada de la continuación de la causa.

El 20 de febrero de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación de la Procuradora General de la República.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada: Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, designándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.

El 18 de marzo de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 9 de abril de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que el abogado FRANKLIN EDUARDO CORDERO GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.409, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó su respectivo escrito. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

En fecha 19 de marzo de 1998, el ciudadano Juan Nelson López Teixeira, asistido por el abogado Fabián Chacón López, interpuso una querella contra el entonces Ministerio de Relaciones Interiores, en los siguientes términos:

Que, forma parte integrante de la Junta Directiva, de carácter provisional, del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Relaciones Interiores, fungiendo como Secretario de Reclamos.

Indica, que se le instruyó un expediente administrativo en el cual se dejó constancia de sus inasistencias al trabajo durante los días 29 de octubre de 1995, 10,13,16,19,22,25 y 26 de noviembre de 1995, 25 de diciembre de 1995, 5,7,12,15,17,20,22,25,27 y 30 de enero de 1996, a pesar de que –según afirma- gozaba de permiso sindical.

Aduce, que el acto administrativo mediante el cual fue destituido “carece de motivación, está basado en hechos falsos y adulterados” puesto que no había prueba de que las inasistencias fueran ilegales.

Denuncia, la violación del artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa por cuanto se le instruyó un expediente con hechos falsos, sin pruebas y sin un pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por él, “desconociendo el supuesto de la norma de que las inasistencias deben referirse a los tres días hábiles en el curso del último mes…”, violando además los principios que rigen el procedimiento administrativo al negársele el derecho a la defensa.

Asimismo, denuncia que junto a la violación de su estabilidad laboral se infringió la libertad sindical de la cual gozan los funcionarios públicos, consagrada en tratados y convenios internacionales suscritos por la República, la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo.

Afirma, que la autoridad administrativa actuó con desviación de poder, es decir, con fines distintos a los perseguidos por las normas atributivas de competencia, y que incurrió en el vicio de falso supuesto. Asimismo, expresa que el acto administrativo de destitución es de ilegal e imposible ejecución porque –según afirma- no se adecua al ordenamiento jurídico.
Alega, la violación de lo dispuesto en los artículos 88 y 44 de la Constitución de 1961, vigente para esa época, y los artículos 1, 2 y 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Solicita, se declare la nulidad del acto administrativo de destitución y que se ordene su reincorporación al cargo que ejercía y el pago de los salarios dejados de percibir.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 19 de marzo de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Juan Nelson López Teixeira, asistido por el abogado Fabián Chacón López, contra el Ministerio de Relaciones Interiores, actualmente, Ministerio del Interior y Justicia. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:

“…Ahora bien, en el caso in-examine corresponde verificar si se cumplieron con las fases del procedimiento previsto en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, analizar los hechos o faltas para así constatarlo con los argumentos sostenidos por la parte actora y a su vez si la falta cometida encuadra dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal que sirvió de base para dictar la sanción de destitución objeto de esta litis. (…)
Del análisis del expediente disciplinario, se evidencia claramente que se llenaron todas las fases procedimentales previstas en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, igualmente se cumplieron los dispositivos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que rigen para este procedimiento.
En cuanto a las faltas imputadas al funcionario, por ausencia a su sitio de trabajo los días 26 y 29-10-1995,1,4,7,10,13,16,19,22,25 y 28-11-1995, 25-12-1995 y 5,7,10,12,15,17,20,22,25,27 y 30-1-1996, sin justa causa, sin que mediara justificación alguna de su conducta lesiva a las labores que le son inherentes, remarca el Juzgador que conforme a los medios probatorios que cursan a los autos, está demostrado fehacientemente que el acto sancionatorio aplicado al querellante tiene correlación y proporcionalidad con los hechos que se le imputan. Todo ello lleva al Juzgador a considerar que las faltas del recurrente alegando pertenecer (sic) a la Directiva SUNEP-M.R.I. no llenan los requisitos que exige el ordenamiento jurídico aplicable para justificar su inasistencia al trabajo. Por todas estas razones SUPRA, considera el Sentenciador que el organismo querellado actuó ajustado a derecho. Así se decide.” (sic).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de agosto de 2001, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, apoderada judicial del ciudadano Juan Nelson López Teixeira, consignó ante esta Corte Escrito de Fundamentación a la Apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, exponiendo lo siguiente:

Que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación, por cuanto se señalan ciertos documentos, sin analizar el contenido, así como tampoco indica el valor derivado de los mismos ni cuáles hechos en concreto demuestran.

Expone, que en el fallo objeto de apelación se incurrió en el vicio de “inmotivación por silencio de pruebas”, toda vez que no fueron analizados los instrumentos aportados al proceso por parte del recurrente.

Denuncia, el vicio de indeterminación “en la parte narrativa de sentencia”, por haber –a su decir- omitido el A quo, indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, de “manera clara, precisa y lacónica”.

Fundamenta su apelación en la violación de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem.

Solicita, se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque el fallo apelado, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y, se declare con lugar la querella interpuesta.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito del 18 de septiembre de 2001, la abogada Omaira Otero Mora, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, dio Contestación a la Apelación de la siguiente manera:

Que de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el Juzgado A quo se atuvo a lo alegado y probado en autos, decidiendo de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas.

Señala, que el Tribunal de la Carrera Administrativa analizó los documentos existentes en los autos, llegando a la conclusión de que se dio cumplimiento al procedimiento disciplinario establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que rigen este tipo de procedimientos.

Que, “La conclusión del Tribunal no podía ser otra, la Administración al destituir al recurrente actuó en ejercicio de las facultades sancionatorias que le otorga la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, una vez comprobada la falta cometida”.

Solicita, que la apelación ejercida sea declarada sin lugar y que el fallo apelado sea ratificado en todas sus partes.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Nelson López Teixeira, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2001, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa:

El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta por estimar que se evidencia del expediente disciplinario el cumplimiento de todas las fases del procedimiento previsto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, además de considerar que, conforme a los medios probatorios que cursan a los autos, quedaron demostrados tanto la correlación como la proporcionalidad del acto sancionatorio aplicado al querellante, en relación con los hechos que se le imputan.

Por su parte, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, apoderada judicial del ciudadano Juan Nelson López Teixeira, fundamentó su apelación en la violación de lo dispuesto en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 12 eiusdem, toda vez que -según afirma- en la sentencia objeto de apelación el A quo se limitó a citar una serie de documentos sin analizar su contenido ni valor.

Igualmente, la parte apelante señaló que la sentencia recurrida se encuentra viciada por inmotivación por cuanto el A quo no se pronunció sobre los documentos presentados por el querellante. Además, indicó la apelante que el Tribunal de la Carrera Administrativa incurrió en el vicio de indeterminación en la parte dispositiva del fallo por no haber indicado los términos en que quedó planteada la controversia de una manera clara, precisa y lacónica.

Así las cosas, debe esta Corte entrar a analizar si en el presente caso se verifican los vicios de inmotivación, indeterminación en la parte dispositiva del fallo y silencio de pruebas denunciados por la parte apelante:

En relación al vicio de inmotivación, debe señalar este Tribunal que, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la motivación es una obligación legal que tiene el Juez de expresar en la sentencia la concatenación que existe entre la situación de hecho relevante jurídicamente y probada en el expediente y la norma abstracta prevista en la ley.

Así, el vicio de inmotivación implica la ausencia absoluta de motivos en la sentencia, es decir, la ausencia de los fundamentos fácticos y jurídicos que ha utilizado el juez para subsumir los hechos que le han sido planteados dentro del derecho aplicable al caso específico, no configurándose dicho vicio cuando el juez ha explanado de manera breve e insuficiente los motivos en que fundamenta su decisión, siempre que, aún cuando tales motivos estén expresados de una manera escasa, los fundamentos de hecho y de derecho puedan ser apreciados de manera inteligible.

En el presente caso, se observa que, si bien el A quo no abundó en sus consideraciones, se desprende de forma inequívoca los motivos de hecho y derecho en los que fundamentó su decisión, por lo que debe esta Corte desestimar el vicio de inmotivación alegado por la parte apelante. Así se declara.

En cuanto al vicio de indeterminación en la parte dispositiva del fallo esgrimido por la apelante, por no haber indicado el Tribunal de la Carrera Administrativa –a su decir- los términos en que quedó planteada la controversia de una manera clara, precisa y lacónica, conforme lo dispone el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este Órgano Jurisdiccional que tal vicio no se evidencia de la sentencia objeto de la presente apelación toda vez que el mencionado Tribunal –efectivamente- procedió a narrar tanto los actos del procedimiento, como los alegatos planteados por el querellante y las defensas expresadas por la parte accionada. Asimismo, expuso en la parte motiva de la sentencia que la nulidad del acto administrativo de destitución del accionante constituía el objeto principal de la querella ejercida, identificando dicho acto de manera precisa y, haciendo alusión al procedimiento administrativo disciplinario que concluyó con el acto administrativo de destitución, entró a verificar el cumplimiento de tal procedimiento en el presente caso, así como también procedió a declarar sin lugar la querella interpuesta de manera clara y precisa en la parte dispositiva, por lo que debe este Tribunal desechar el argumento formulado por la representante judicial del recurrente. Así se declara.

Respecto al alegato expuesto por la parte apelante, relativo a la falta de pronunciamiento por parte del A quo sobre los documentos presentados por el querellante, resulta pertinente aludir al criterio reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el juez debe analizar todas las pruebas del proceso y pronunciarse sobre el valor de cada una de ellas con el fin de que la verdad procesal establecida en la sentencia sea el resultado del examen integral de todo el elemento probatorio del expediente.

De esta forma, el vicio de silencio de prueba se verifica cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos, a tal punto de que lo ignora por completo, verbigracia, cuando ni siquiera señala la prueba o cuando se identifica la prueba y se deja constancia de que está en el expediente pero no se analiza ni se valora.

En el caso bajo análisis, aprecia esta Alzada del texto de la decisión recurrida (folio 318) que el Tribunal de la Carrera Administrativa una vez que analizó el “expediente disciplinario”, entró a considerar que “conforme a los medios probatorios que cursan a los autos, está demostrado fehacientemente que el acto sancionatorio aplicado al querellante tiene correlación y proporcionalidad con los hechos que se le imputan”, sin hacer mención expresa de las pruebas que lo condujeron a tomar su consideración ni el valor que tales pruebas merecían, con lo que a juicio de esta Corte, se constata el vicio de silencio de prueba, resultando forzoso anular la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 19 de marzo de 2001, de conformidad con lo establecido en artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional, según lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a conocer el fondo del asunto planteado, y al respecto observa:

En primer lugar, debe esta Corte señalar que los artículos 101 al 106 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa tratan el procedimiento a seguir para imponer las sanciones disciplinarias previstas en la mencionada Ley. El cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta.

En los supuestos en los cuales se le imputan al funcionario hechos que ameriten destitución, el procedimiento disciplinario se hace más estricto toda vez que con la destitución se afecta su estabilidad en el cargo. Dicho procedimiento se encuentra previsto en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y comprende tres fases: A) Solicitud de la averiguación ante la Oficina de Personal por parte del Director o funcionario de mayor jerarquía; B) Sustanciación del expediente, la cual estará a cargo de la Oficina de Personal dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la solicitud, dejando constancia de las declaraciones del funcionario imputado, las actuaciones practicadas y todo el material probatorio; y, C) Decisión, la cual puede ser negativa, en el sentido de que los hechos alegados no constituyan mérito para aplicar sanción alguna o que la sanción aplicable sea menos grave que la destitución; positiva, cuando a juicio de la Oficina de Personal los hechos imputados configuran una causal de destitución.

Si, efectivamente, la Oficina de Personal considera que los hechos constituyen una causal de destitución, deberá notificar al funcionario quien contestará dentro de un lapso de diez (10) días laborables, exponiendo sus defensas. Posteriormente, se abrirá un lapso probatorio de quince (15) días y dentro de los tres (3) días laborables siguientes al vencimiento de éste, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a fin de que ésta emita su opinión sobre la procedencia o no de la destitución, teniendo para ello, un lapso no mayor de quince (15) días laborables. Luego, la máxima autoridad del organismo deberá decidir el asunto dentro de los diez (10) días laborables siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica. Finalmente, las sanciones disciplinarias comenzarán
a producir sus efectos desde la fecha en que sean notificadas al funcionario por el Jefe de Personal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, corresponde a esta Corte verificar del expediente administrativo, el cumplimiento del mencionado procedimiento en el caso bajo análisis, para finalmente, determinar si la Administración, al dictar el acto administrativo de destitución, incurrió en los vicios alegados por el querellante, así como en la violación del artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, y del principio de libertad sindical consagrado en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al expediente administrativo, debe señalar este Tribunal que el mismo tiene carácter de documento público administrativo, contentivo de la voluntad de la Administración, que se encuentra dotado de veracidad o fe pública en cuanto a su contenido y declaración siempre y cuando se encuentre certificado y haya sido expedido por la autoridad administrativa competente para ello.

En el presente caso, el expediente administrativo, constante de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles, fue certificado y remitido para su consignación en el expediente judicial por la Dirección de Personal del órgano querellado, y del mismo se evidencia el cumplimiento de todas y cada una de las fases del procedimiento administrativo disciplinario instruido contra el ciudadano Juan Nelson López Teixeira, conforme a las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe esta Corte considerar tal procedimiento como válido y ajustado a derecho. Así se declara.

Ahora bien, el recurrente alegó que el acto administrativo mediante el cual fue destituido carece de motivación por estar basado en hechos falsos y adulterados.

Al respecto, se observa que consta en autos (folio 23) el cartel publicado en prensa mediante el cual el ciudadano Juan Nelson López Teixeira fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución N° 17 de fecha 2 de junio de 1997, mediante el cual la Directora de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores, en uso de las atribuciones que le fueron conferidas por el Ministro de ese órgano, por Resuelto N° 057, del 2 de mayo de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.953 del 7 de ese mismo mes y año, procedió a destituirlo del cargo de Asistente de Inmigración y Extranjería, el cual ejercía en la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en razón del procedimiento administrativo instruido en su contra, y dentro del cual se demostró que se encontraba incurso en la causal de destitución relativa al abandono injustificado al trabajo, exponiendo ampliamente las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha decisión, lo que constituye el objeto principal de la motivación de un acto administrativo, por lo que estima esta Corte que el acto administrativo objeto del presente recurso no se encuentra viciado por falta de motivación. Así de declara.

En cuanto al vicio de desviación de poder, resulta pertinente señalar que este vicio se configura cuando la Administración dicta un acto administrativo con un fin distinto de aquél previsto en la Ley, es decir, cuando el acto es normal y sustancialmente se dicta de acuerdo a la ley pero con él se persigue un fin distinto del requerido por la ley. Para su tipificación no se requiere que el acto sea contrario a la ley sino que con él se persiga un fin distinto al previsto en la norma.

En este orden de ideas, no estima este Sentenciador que la Dirección de Personal haya incurrido en el vicio de desviación de poder, puesto que se procedió a abrir y a sustanciar un expediente administrativo en vista de unas supuestas faltas injustificadas al trabajo por parte del ciudadano Juan Nelson López Teixeira, con el fin de iniciar un procedimiento disciplinario para verificar tales faltas y aplicar la sanción correspondiente establecida en la Ley de Carrera Administrativa, resultando necesario desestimar el planteamiento esgrimido por el accionante sobre este particular. Así se declara.

En relación al argumento expuesto por el querellante según el cual el acto administrativo objeto de impugnación es de ilegal e imposible ejecución, no observa este Tribunal de qué manera pueda tener el objeto del acto en cuestión un contenido imposible fáctica o jurídicamente, siendo que la decisión de destitución dictada por la Administración es una consecuencia lógica del procedimiento administrativo disciplinario que se realizó conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento. Así se declara.

Respecto del vicio de falso supuesto, el cual puede ser de hecho o de derecho, resulta necesario hacer referencia a la Teoría Integral de la causa, según la cual este vicio afecta todos los elementos de fondo del acto administrativo, por cuanto lo que está en juego son las razones de hecho que, a través del proceso administrativo, deben enmarcarse dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto y que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de dicha normativa. De esta manera, el falso supuesto deviene de la falsedad de los hechos que fundamentan el acto administrativo o de la errónea o falsa valoración de los mismos, aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula.

En este sentido, requiere esta Corte entrar a realizar las siguientes consideraciones para determinar si en el presente caso el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto: en el caso bajo análisis el órgano accionado procedió a abrir un procedimiento disciplinario contra el ciudadano Juan Nelson López Teixeira por considerar que éste había incurrido en la causal de destitución concerniente al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, según lo previsto en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por su parte, el accionante, en sede administrativa, basó su defensa en el hecho de que las faltas que la Administración le imputaba tenían como justificación el ejercicio de sus funciones como Secretario de Reclamos del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Relaciones Interiores, cargo que ostentaba en virtud del nombramiento de los miembros de la nueva Junta Directiva temporal del mencionado Sindicato en la Asamblea Extraordinaria realizada el 27 de julio de 1995, miembros que fueron ratificados por la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) mediante decisión de fecha 30 de agosto del mismo año.

Asimismo, adujo el recurrente que en virtud de su desempeño como miembro de la Junta Directiva temporal del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Relaciones Interiores gozaba de fuero sindical.

Ahora bien, observa esta Corte que cursa a los folios 137 al 145 del expediente administrativo el Informe expuesto por el Jefe de Asesoría Legal de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores, en el cual dicha Dirección hizo constar que el accionante no demostró tener el permiso remunerado que la Ley de Carrera Administrativa prevé para el ejercicio de actividades sindicales así como también se hizo constar que la Junta Directiva provisional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Relaciones Interiores, a la cual alegaba pertenecer el recurrente, no aparecía registrada en la Oficina Central de Personal del referido Ministerio. Asimismo, consta al folio 154 del expediente administrativo el Informe remitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Interiores a la Dirección de Personal de ese Despacho ministerial, en el cual se concluyó que el ciudadano Juan Nelson López Teixeira “no gozó en momento alguno de permiso para ejercer actividades sindicales, (…), que nunca se desempeñó como Segundo Vocal por haber sido expulsado de la organización sindical mencionada ni suplió a ninguno de los miembros principales de la Directiva Sindical, en consecuencia no se encontraba dentro del supuesto previsto en el Parágrafo Único del artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa”.

Sin embargo, evidencia esta Corte del expediente judicial (folios 44 al 57) las copias simples consignadas por la parte actora, de la certificación del Acta de Juramentación de los miembros de la Junta Directiva provisional del ya mencionado Sindicato, de fecha 15 de septiembre de 1995, y de las comunicaciones de fecha 30 de agosto del mismo año, dirigidas por los miembros de la referida Junta a la Directora de Personal, al Director General Sectorial de Extranjería y al Vice- Ministro del Ministerio de Relaciones Interiores, mediante las cuales se hace del conocimiento de dichas autoridades, la constitución de la nueva Junta Directiva Provisional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del referido Ministerio anexándose a dichas comunicaciones una copia simple de la decisión emanada de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos donde se reconoció la validez de la Asamblea Extraordinaria que tuvo lugar el 27 de julio de 1995, en la cual se nombró a la nueva Junta Directiva, entre cuyos miembros se encuentra el ciudadano Juan Nelson López Teixeira como Secretario de Reclamos.

Así las cosas, y dado que la parte accionada no impugnó las copias presentadas por el accionante, no cabe duda para este Tribunal que efectivamente el ciudadano Juan Nelson López Teixeira fue elegido como miembro de la Junta Directiva Provisional del Sindicato Unitario Nacional del Ministerio de Relaciones Interiores, en el cargo de Secretario de Reclamos, en la Asamblea Extraordinaria celebrada el 27 de julio de 1995, que su nombramiento fue reconocido posteriormente por la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y que tal evento fue puesto al conocimiento de las autoridades del Ministerio de Relaciones Interiores respectivas, entre las cuales está la Dirección de Personal.

Ahora, del propio texto del acto administrativo impugnado (folio 23) se desprende que la Dirección de Personal para tomar su decisión de destitución tomó en consideración el hecho de que el accionante no dio por demostrado, en el curso del procedimiento administrativo iniciado en su contra, el hecho de que gozaba del permiso requerido para realizar actividades sindicales y que por lo tanto, no se encontraba justificado el abandono de su lugar de trabajo, por lo que no estima este Órgano Jurisdiccional que la Administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto toda vez que lo cuestionado por el ente administrativo no fue exactamente el carácter de sindicalista alegado por el recurrente sino la existencia del permiso para el ejercicio de las actividades relacionadas con el Sindicato al cual afirmó representar. Así se declara.

Por otra parte, no evidencia esta Corte ni del expediente administrativo ni de autos que al ciudadano Juan Nelson López Teixeira se le haya otorgado el permiso que los directivos sindicales deben tener para el desempeño de sus funciones.

Sobre este particular, resulta necesario hacer referencia al criterio de este Tribunal (Vid. Sentencia N° 1744 de fecha 21 de diciembre de 2000) según el cual resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos en el presente caso, al derecho de sindicalización de los funcionarios públicos y no la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del principio de especialidad de la normativa que los rige, siendo aplicable la Ley Orgánica del Trabajo sólo en aquellos aspectos o derechos no regulados por la Ley de la materia.

En efecto, el artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa consagra el derecho de sindicalización de los funcionarios públicos, de la siguiente manera:

“Los funcionarios públicos sujetos a la presente Ley podrán organizarse sindicalmente para la defensa y protección de los derechos que esta Ley y su Reglamento les confiere.”

Igualmente, el Parágrafo Único del artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa, dispone:

“En cada organismo de la Administración Pública Nacional a cuyos funcionarios se apliqeu (sic) la presente Ley, dos directivos sindicales de los empleados públicos al servicio del mismo, tendrán derecho a que se le otorgue permiso remunerado para el cumplimiento de sus funciones de dirigentes, de conformidad con el Reglamento.”

Es así como, el ciudadano Juan Nelson López Teixeira requería el permiso remunerado al cual alude el artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa para ejercer sus funciones como miembro de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Relaciones Interiores, no pudiendo abandonar su lugar de trabajo para cumplir su labor de dirigente sindical en virtud de ser miembro integrante de la aludida Junta Directiva sin que se le haya otorgado el mencionado permiso, el cual, según lo prevé el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debe ser otorgado por la máxima autoridad administrativa del organismo respectivo “…en consulta con los sindicatos, teniendo en cuenta las necesidades de la administración y el número de afiliados de cada uno de ellos…”.

De esta manera, de conformidad con el criterio y la normativa expuestos ut-supra, concluye este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis, no se encuentran violados ni los artículos 1 y 2 de la Ley de Carrera Administrativa, relativos al ámbito de regulación de la mencionada Ley y la clasificación de los funcionarios públicos, ni el principio de estabilidad laboral que rige para los funcionarios de carrera, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. Tampoco, se encuentra infringido el derecho constitucional a la defensa, por cuanto el ciudadano Juan Nelson López Teixeira fue destituido de su cargo conforme a las causales previstas en la propia Ley de Carrera de Administrativa y su Reglamento, luego de haberse realizado el procedimiento administrativo respectivo en el cual el querellante tuvo oportunidad para exponer los alegatos y las pruebas que considerase pertinentes para su defensa. Así se declara.

En cuanto a la violación del principio de libertad sindical resulta pertinente resaltar que éste derecho es inherente al ser humano, e implica el derecho inviolable de los trabajadores y del patrono de asociarse libremente para preservar y proclamar las condiciones de trabajo que permitan la evolución laboral y como tal, dicho derecho ha sido consagrado en Convenios Internacionales, en la Constitución, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa.

En el caso que se analiza, como ya se ha dicho, el cuestionamiento hecho por la Administración en el procedimiento administrativo incoado contra el ciudadano Juan Nelson López Teixeira se centra en la inexistencia del permiso remunerado que el accionante requería a los efectos de ejercer sus actividades como Directivo Sindical, lo que -a juicio de este Sentenciador- no viola el derecho a la libertad sindical puesto que hay un reconocimiento tácito por parte del ente querellado de la existencia de un Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos en el Ministerio de Relaciones Interiores además de que la medida de destitución aplicada al recurrente estuvo destinada a sancionar el abandono injustificado al trabajo y no su participación en el mencionado Sindicato. Así se declara.

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que la propia Ley de Carrera Administrativa en su artículo 23 consagra no sólo el derecho a sindicalización de los empleados públicos sino el derecho que tienen los directivos sindicales de los empleados públicos a que se les otorgue un permiso remunerado para el cumplimiento de sus funciones, existiendo de esta forma una obligación por parte de la máxima autoridad del ente administrativo en otorgar dicho permiso una vez que es requerido para ello, y en el supuesto de que el accionante así lo haya solicitado, ha debido instar a la Administración para que le otorgase tal permiso en vista del transcurso del tiempo sin que ésta haya actuado, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la querella interpuesta, con base en los términos expuestos a lo largo del presente fallo. Así se declara.

Finalmente, en vista de que en la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, debe esta Corte remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN NELSON LÓPEZ TEIXEIRA, antes identificados, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2001, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar la querella ejercida por el mencionado ciudadano, asistido por el abogado FABIÁN CHACÓN LÓPEZ, contra el MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, actualmente Ministerio del Interior y Justicia.

2) Se REVOCA la sentencia apelada.

3) SIN LUGAR la querella ejercida, en los términos expuestos a lo largo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,

ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

01-25422
EMO/17