MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 9256-01-4939 de fecha 17 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana ELSA ELENA MORA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.339.493, asistida por la abogada RADALYS MARTÍNEZ LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.479, contra el acto administrativo mediante el cual le informan de la no renovación del contrato suscrito con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado NAPOLEÓN RAMOS, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 8 de febrero 2001, que declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 17 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.
En fecha 8 de noviembre de 2001, el abogado RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, Sustituto del Procurador General del Estado Lara, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.
El 27 de noviembre de 2001, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 5 de diciembre de ese año.
En fecha 23 de enero de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de agosto de 1999, la ciudadana ELSA ELENA MORA DURÁN, asistida por la abogada RADALYS MARTÍNEZ LEÓN, interpuso querella funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual le informan de la no renovación del contrato suscrito con la Gobernación del Estado Lara, la reincorporación al cargo que desempeñaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. Fundamentó su pretensión de la siguiente manera:
Que ingresó al Organismo querellado el 15 de noviembre de 1996, en calidad de contratada, y que el 3 de agosto de 1998 recibió correspondencia suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal del Ejecutivo del Estado Lara, a través de la cual le indicaba que no sería renovado su contrato.
Alegó, que conciente del vencimiento de su contrato así como de la demora de la renovación, tuvo conocimiento de que su supervisor inmediato por Punto de Cuenta había solicitado la renovación del contrato por lo que permaneció ejerciendo sus funciones con la anuencia del Director General Sectorial de Desarrollo Social de la época y de su sucesor.
Indicó, que el acto administrativo recurrido fue dictado por un funcionario incompetente, por cuanto, la competencia para administrar personal es exclusiva del Gobernador del Estado Lara.
Adujo, que la Administración no cumplió con el procedimiento previsto para separar a un funcionario de su cargo.
Por último, señaló, que el acto administrativo impugnado no le indicó los recursos que procedían.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de febrero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, anuló el acto administrativo mediante el cual le informan a la recurrente de la no renovación del contrato suscrito con el Ente querellado, la reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir, excepto aquellos que requieran de la prestación personal del servicio, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que quede firme la decisión dictada. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“Este Tribunal observa que la correspondencia que le fue remitida por el ciudadano Artemio Márquez en su condición de Jefe de la Oficina de Personal solamente dice que por instrucciones de su Superior Inmediato que el contrato expiró el 30 de junio de 1998 y no le sería renovado e igualmente le informa que los tramites relacionados con la cancelación de las prestaciones sociales serían canalizados a través de la Unidad de Personal de Desarrollo Social, siendo evidente que si este es el acto administrativo, el mismo obvió todo el procedimiento incurriendo en la causal 4 del artículo 19 de la LOPA”. (sic)
Agregó:
“...además, no comenzaron a correr (sic) lapsos en contra de la recurrente por no haberle sido trascrito el acto íntegro con la expresión de los recursos que tenía contra el mismo, luciendo a este Juzgador que estamos en presencia de una usurpación clara de funciones, por cuanto el Licenciado Artemio Márquez no tenía la facultad que se atribuyó y no aparece entre los autos que le fuera delegada esa función y por consiguiente, la nulidad debe prosperar”. (sic)
Con relación a la caducidad alegada por la representación del Organismo querellado, el A quo indicó:
“...la notificación defectuosa no surte ningún efecto en perjuicio del administrado y de no habérsele establecido los plazos para ejercer el recurso, esta información omitida obra en perjuicio de la Administración en el sentido de que no comienzan a correr los lapsos para la interposición de los recursos y así se decide”. (sic)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de noviembre de 2001, el abogado RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Lara, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual indicó:
Que el A quo incurrió en falso supuesto al apreciar que la notificación no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que produjo todos los efectos necesarios del proceso, a tal punto que la recurrente ejerció los recursos correspondientes.
Por otra parte, señaló, que igualmente el fallo apelado incurrió en falso supuesto, toda vez que el Sentenciador de instancia aseguró que hubo violación del debido proceso y el derecho a la defensa que le asistían a la querellante, cuestión que, a su juicio, no es cierta porque la recurrente ejerció los recursos correspondiente ejerciendo así, su derecho a la defensa.
Que al ser el acto de retiro el objeto de la causa que nos ocupa, el A quo debió ordenar su reincorporación sólo por el lapso de disponibilidad.
Afirmó, que el acto administrativo recurrido fue dictado por un funcionario competente, según Decreto N° 129 de fecha 16 de julio de 1996, a través del cual el Gobernador del Estado Lara delegó en el Director de Recursos Humanos la firma de todos los actos administrativos relativos a la administración de personal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Sustituto del Procurador General del Estado Lara, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella ejercida por la ciudadana Elsa Elena Mora Durán, asistida de abogada, contra el acto administrativo por el cual se le informó de la no renovación del contrato suscrito con la Gobernación del Estado Lara, y a tal efecto, observa:
En primer término, y por ser materia que interesa al orden público, pasa esta Corte a pronunciarse acerca del alegato expuesto por el apelante referente a que el acto administrativo recurrido fue dictado por un funcionario competente, según Decreto N° 129 de fecha 16 de julio de 1996, a través del cual el Gobernador del Estado Lara, delegó en el Director de Recursos Humanos la firma de todos los actos administrativos relativos a la administración de personal.
Frente a tal alegato, considera este Órgano Jurisdiccional necesario profundizar en el punto central de la apelación interpuesta, como lo es la figura de la delegación, la cual es definida como una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización.
Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública venezolana. Particularmente, la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía en los entes públicos, cargos éstos a los cuales se asignan por esta vía, una larga lista de atribuciones las que en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo funcionario sin cambio alguno.
En este sentido, se observa, que la delegación viene consagrada en Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que hace referencia a la potestad que tienen los Ministros de delegar atribuciones y firma en los Viceministros y, éstos a su vez, en los Directores y Jefes de División, y en otros funcionarios, disciplinando los efectos de ambos tipos de delegación. Así, el artículo 34 eiusdem establece:
“El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de conformidad con las formalidades que determinen la presente Ley y su reglamento.”
Por su parte el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública prevé:
“Los funcionarios o funcionarias del órgano al cual se haya delegado una atribución serán responsables por su ejecución.
Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la autoridad delegante”.
El artículo 38 de la mencionada Ley consagra:
“El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.
La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley”.
De la normativa antes transcrita se desprende, con toda claridad la coexistencia de dos tipos de delegaciones; la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades, es un acto jurídico general o individual por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro; así tanto la competencia como la responsabilidad que apareja su ejercicio son transmitidas, en razón de lo cual los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.
En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotada la vía del recurso de reconsideración, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.
La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido antes expresado, pues el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado.
En razón de esta modalidad no son responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, por lo que el recurso de reconsideración debería interponerse ante el propio superior delegante, pues el acto ha emanado de su superior autoridad.
Generalmente, las máximas autoridades de la Administración Pública, al hacer uso de la delegación, no acostumbran diferenciar un tipo del otro. Sin embargo, en el presente caso, tal confusión no se evidencia pues, el Decreto N° 129 de fecha 16 de julio de 1996, establece “delego en la persona del Director de Recursos Humanos... la firma de todos los actos administrativos relativos al movimiento de personal, en cuanto a retiro se refiere, previa presentación en cada uno de los casos del informe técnico correspondiente por ante este despacho”.
Conforme lo anteriormente expuesto, y visto que la delegación conferida al funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado se limitó a la firma de documentos y al hecho de que requería la presentación de un informe previo a la decisión de retirar a la querellante, aunado a que no cursa a los autos documento alguno que permita determinar que la decisión de separar a la recurrente de su cargo fue tomada por la máxima autoridad del Organismo, es decir, el Gobernador del Estado Lara, esta Corte estima, que el acto administrativo recurrido fue dictado por un funcionario incompetente, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado por incompetencia del funcionario, considera este órgano jurisdiccional innecesario pronunciarse acerca de los demás alegatos de la parte apelante. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta y, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NAPOLEÓN RAMOS, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana ELSA ELENA MORA DURÁN, asistida por la abogada RADALYS MARTÍNEZ LEÓN, ambas identificadas, contra el acto administrativo mediante el cual le informan de la no renovación del contrato suscrito con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 01-25941
EMO/08.-
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