MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 14 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 0014-03 de fecha 8 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano RONY RAFAEL FLORES MATOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.520.825, asistido por los abogados AMELIA ELENA FLORES y CARL LOVELACE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 23.243 y 15.169, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
La remisión se efectuó, por haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.934, actuando con el carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano, contra la decisión dictada por dicho Tribunal el 12 de diciembre de 2002, que declaró sin lugar el reclamo formulado por el abogado antes mencionado contra la experticia complementaria del fallo suscrita por los licenciados Andrés García Ravelo, Smith José Rivas Tovar y Mario Ricardo Bellorín Freitas (con voto salvado de este último).
El 15 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
En fecha 4 de febrero de 2003, el abogado Dennis Enrique Flores Matos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 16 de diciembre de 1997, el ciudadano Rony Rafael Matos representado por abogados, interpuso ante el Tribunal de la Carrera, querella funcionarial contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; la cual fue declarada parcialmente con lugar mediante sentencia del referido Tribunal en fecha 6 de mayo de 1999.
Dicha decisión, fue apelada el 21 de mayo de 1999, por la abogada Rosa Linda Cárdenas de Osorio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 14.036, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República. Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte Primera.
Mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2001, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación interpuesta por la Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 6 de mayo de 1999, y modificó el punto relativo a la corrección monetaria del pago de las prestaciones sociales a cancelar al ciudadano Rony Rafael Flores Matos, acordando la indexación correspondiente de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la referida decisión.
El 15 de mayo de 2001, el ciudadano antes mencionado, asistido por el abogado Dennis E. Flores M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.934, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 8 de mayo del mismo año, y solicitó aclaratoria de la misma.
En fecha 11 de octubre de 2001, esta Corte subsanó los errores materiales de la sentencia aludida de la forma siguiente: con respecto a los artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 259 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en el quinto (5°) párrafo de la página once (11) de la sentencia referida, donde se menciona el artículo 90 debe leerse artículo 92 y, en el primer (1°) párrafo de la página doce (12), donde indicaba artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil, corrigió señalando que debía leerse únicamente el artículo 249.
Remitido el expediente al Juzgado A quo, se designaron los expertos por parte del actor, del Organismo querellado y del Tribunal para practicar la experticia complementaria del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de mayo de 2001.
El 1° de julio de 2002 comparecieron ante el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa los ciudadanos Smith José Rivas Tovar, Andrés García Ravelo y Mario Ricardo Bellorín Freitas, contadores públicos inscritos los dos primeros en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal bajo los Números 8.724 y 477, respectivamente, y el tercero en le Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el N° 5.421; en su condición de expertos contables designados y consignaron la experticia antes referida.
En fecha 3 de ese mismo mes y año, el abogado Dennis Enrique Flores Matos, actuando con el carácter de representante judicial del querellante, reclamó contra la decisión de los expertos, alegando estar fuera de los límites del fallo y por considerar mínima la estimación hecha por los contables.
Por auto del 12 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el reclamo formulado por el abogado antes mencionado.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el reclamo formulado por el abogado Dennis Enrique Flores Matos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rony Rafael Flores Matos, contra la experticia complementaria del fallo suscrita por los licenciados Andrés García Ravelo, Smith José Rivas Tovar y Mario Ricardo Bellorín Freitas (con voto salvado de este último). Fundamentó su decisión como de seguidas se transcribe:
El fallo de la alzada [sic] ordenó experticia complementaria, solicitada ‘aclaratoria’, se publicó la misma el Once (11) de Octubre de Dos Mil Uno (2001, y se observa:
Que del análisis de los fallos dictados es clara la condición de funcionario del querellante, lo que implica que es titular de los derechos que consagra la Ley de Carrera Administrativa, entre los cuales se encuentra el derecho a percibir prestaciones sociales calculadas en la forma prevista en el artículo 41 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, se declara sin lugar el reclamo formulado en contra de la experticia complementaria de fallo suscrita por los licenciados ANDRÉS GARCÍA RAVELO y SMITH JOSE RIVAS TOVAR. [sic].” (Mayúsculas y negritas del original).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de febrero de 2003, el abogado Dennis Enrique Flores Matos, actuando con el carácter de autos consignó ante esta Alzada Escrito de Alegatos, en el cual indica:
Que, en la causa de autos se demandaron, entre otros, los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, remuneración especial de fin de año, preaviso y sueldo del mes en que su mandante fue “despedido”; beneficios económicos éstos que, según afirma, fueron declarados con lugar en la sentencia definitivamente firme emitida en fecha 6 de mayo de 1999 por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa; toda vez que fue declarada sin lugar la apelación interpuesta por la Sustituta del Procurador General por sentencia de esta Corte del 8 de mayo de 2001.
Indica, que de conformidad con lo ordenado por la sentencia de segunda instancia, se realizó una experticia complementaria del fallo, que arrojó como resultado la cantidad de Treinta y Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 32.468.596,20), por concepto de diferencias de prestaciones sociales al 30 de abril de 2002.
Señala, que consta a los folios 359 al 360 del expediente, voto salvado de la experticia, suscrito por el experto Licenciado Mario Ricardo Bellorín Freitas, en el cual señala como razón de su disidencia el hecho de que no se “consideraron todos los conceptos aquí referidos (en la experticia) y que forman parte integrante del petitorio demandado… que fueron declarados con lugar en la sentencia definitiva”.
Denuncia, el vicio de incongruencia del fallo complementario dictado por la mayoría de los expertos contables, de conformidad con las previsiones del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y solicita su nulidad según lo establecido en el artículo 244 eiusdem.
Asimismo, denuncia el vicio contemplado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a la falsa aplicación de la norma prevista en el artículo 41 del Reglamento de General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por último, solicita se declare con lugar el reclamo formulado y, en consecuencia se ordene la realización de una nueva experticia complementaria del fallo dictado por esta misma Corte Primera en fecha 8 de mayo de 2001.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por el abogado Dennis Enrique Flores Matos, apoderado judicial del ciudadano Rony Rafael Flores Matos, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 12 de diciembre de 2002, esta Corte observa:
Es necesario precisar que, la realización de una experticia complementaria del fallo es una facultad otorgada al Juez por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en los cuales éste no pudiera determinar algún concepto dudoso de la condena, por faltar en autos los elementos necesarios o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que no posea el sentenciador. De manera que, las experticias deberán ajustarse a lo ordenado por el Juez en su decisión, el cual indicará expresamente los puntos que servirán de base para su realización.
Una vez efectuada la experticia, corresponde al Juez valorarla teniendo en consideración la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.
En concordancia con la anterior descripción procesal, observa esta Corte que, el fallo cuya experticia complementaria fue reclamada por el apoderado judicial del querellante, estableció los parámetros necesarios para que los expertos efectuaran el correspondiente cálculo y determinaran de esta manera el monto a cancelar por el Organismo querellado, toda vez que la causa de autos se circunscribe a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Rony Rafael Flores Matos contra la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Aunado a tal circunstancia, en fecha 1° de julio de 2002, los contables designados para tal fin, consignaron en autos (folios 347 al 358) la experticia complementaria del fallo dictado por esta Corte el 8 de mayo de 2001; la cual, como antes se dijo, fue reclamada por el representante judicial del querellante.
Así, infiere este Órgano Jurisdiccional que, la oportunidad procesal subsiguiente al reclamo opuesto por la parte actora no era otra que la establecida en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“.. si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con la facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (subraya la Corte)
De esta forma, mal podía el A quo, emitir un pronunciamiento en los términos del auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2002 (folio 431 vto.); toda vez que dicha decisión se limitó exclusivamente a reiterar la condición de funcionario público del querellante y su derecho a las prestaciones sociales; razonamiento éste que, en nada se relaciona con los “límites del fallo o su estimación”, sino con el artículo 41 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por el contrario, de conformidad con la norma adjetiva parcialmente transcrita supra, debía el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital llamar a los expertos designados o a otros de su elección con el fin de decidir el reclamo interpuesto y, fijar definitivamente la estimación; pronunciamiento del que, eventualmente, se oiría apelación libremente.
Por las razones expuestas y en aras de preservar los principios constitucionales del debido proceso y doble instancia jurisdiccional que informan a todo el ordenamiento jurídico venezolano, esta Corte revoca el auto dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de diciembre de 2002 y ordena la reposición de la causa de autos al estado de decidir el reclamo sobre la experticia complementaria del fallo formulada por el apoderado judicial del querellante tal como lo prevé el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; remítase, en consecuencia, el expediente al mencionado Tribunal. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) REVOCA el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el rechazo de la experticia complementaria de fallo dictado por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2001.
2) REPONE la causa de autos al estado de decidir el reclamo sobre la experticia complementaria del fallo formulada por el apoderado judicial del querellante con apego a los términos previstos en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3) ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ...............................(.........) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vice-presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados;
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EMO/15
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