Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1839


En fecha 19 de agosto de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1147-02, de fecha 23 de julio de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano PEDRO JOSÉ AGÜERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.079.990, asistido por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.986, contra la Providencia Administrativa N° 05-2002 de fecha 31 de enero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el referido ciudadano contra la Empresa Unidad Regional Plásticos Acarigua, C.A. (Uraplast, C.A.).

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de mayo de 2002, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar ejercido.

En fecha 21 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de agosto de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
ANTECEDENTES


En fecha 30 de abril de 2002, el ciudadano Pedro José Agüero González, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 05-2002 de fecha 31 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el referido ciudadano contra la Empresa Unidad Regional Plásticos Acarigua, C.A. (URAPLAST, C.A.).

En fecha 13 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el recurso interpuesto y ordenó notificar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, al Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, al Procurador General del Estado Portuguesa y a cualquier otro interesado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En esa misma fecha solicitó remitir los antecedentes administrativos del caso y ordenó abrir cuaderno separado para la solicitud de amparo cautelar.


En fecha 16 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 4 de junio de 2002, el referido Juzgado ordenó remitir el cuaderno separado del amparo cautelar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) comencé a trabajar el día 2 de febrero de 1998, para la empresa UNIDAD REGIONAL PLÁSTICOS ACARIGUA, C.A. (URAPLAST, C.A.), (…). En fecha 26 de septiembre de 2001, se celebraron en la sede de la empresa las elecciones de la Junta Directiva, Vocales y Tribunal Disciplinario del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL PLÁSTICO, CAUCHOS, SINTÉTICOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTRAPLAST) (…)”. (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) fui postulado al cargo de Secretario General por la PLANCHA N° 2, según consta en Planilla de Postulación presentada y aprobada por la Comisión Electoral Interna (…)”. (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) en dichas elecciones sufragaron ciento noventa y nueve (199) electores, del total de los votos escrutados, seis votos resultaron nulos y ciento noventa y tres (193) resultaron votos válidos. La Plancha N° 1 obtuvo noventa y siete (97) votos válidos y la Plancha N° 2 obtuvo noventa y seis (96) votos válidos, según se evidencia de Acta de Votaciones y Escrutinio (…). Una vez recibidas las actas de Votación y de Escrutinios, la Comisión Electoral constituida para tal fin, según el artículo 54 del Estatuto Especial para la Renovación de la Diligencia Sindical, tenía que efectuar la totalización, adjudicación y proclamación. (…)”.

Que la referida Comisión Electoral hizo caso omiso a la aplicación de las disposiciones legales antes mencionadas, así como lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 63.

Que “(…) la Comisión Electoral adjudicó y proclamó única y exclusivamente a los candidatos postulados por la Plancha N° 1 a la Junta Directiva, Vocales y Tribunal Disciplinario, obviando los 96 votos válidos obtenidos por la Plancha N° 2 y que de conformidad con la aplicación del artículo 100 del Reglamento Electoral Nacional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, me corresponde según decisión de la Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral de fecha 13 de febrero de 2002 (…) como consecuencia me otorga el Fuero Sindical y la inamovilidad laboral establecida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que el accionante fue despedido de la mencionada empresa, sin causas justificadas el día 27 de septiembre de 2001, es decir, al día siguiente de haberse efectuado las elecciones del Sindicato. En fecha 26 de octubre de 2001, estando dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, hizo su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua.

Que “(…) se abre el lapso de promoción y evacuación de pruebas y pese a que le solicité mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2001, que suspendiera la promoción y evacuación de pruebas por haber interpuesto recurso jerárquico el ciudadano Javier Modoy en representación de la Plancha N° 2, por ante el Consejo Nacional Electoral. La referida Inspectoría del Trabajo pasó a analizar las pruebas y sólo se basó en los efectos del Decreto Presidencial N° 1472 de fecha 5 de octubre de 2001, obviando lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, dictando la Providencia Administrativa de fecha 31 de enero de 2001, en donde declara sin lugar mi solicitud de reenganche y, en consecuencia, dicho acto administrativo me vulnera y menoscaba mis derechos (…)”.

Que solicita la nulidad del acto administrativo impugnado por estar viciado de ilegalidad, y la ejerce conjuntamente con amparo cautelar, en virtud de la violación al principio democrático y social de derecho y de justicia, al debido proceso, al derecho al trabajo y al principio de estabilidad laboral.

Finalmente, solicita se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.


III
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 16 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró improcedente el amparo cautelar intentado, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el amparo reviste una característica peculiar, de subordinación a la acción principal a la cual se acumuló y, por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la referida acción principal. Por lo tanto, toda solicitud de protección constitucional cautelar debe estar precedida concurrentemente de dos requisitos indispensables, establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) los cuales son los siguientes: el fumus boni iuris y el periculum in mora (…)”.

Que “(…) las denuncias sobre el procedimiento solo podrán ser analizadas en el fondo de la controversia, pues la cautela constitucional debe evitar cualquier pronunciamiento sobre el fondo, aún cuando en toda medida cautelar el Juez emite un juicio de probabilidad o no de certeza, por lo que en principio, su pronunciamiento no genera la incompetencia subjetiva del titular del órgano, pero para evitar incidencias procesales, los jueces debemos evitar pronunciamiento homogéneo al litigio de lo contrario el Juzgador incurriría en una causa de incompetencia subjetiva, al emitir cualquier pronunciamiento sobre la presunta violación de los derechos denunciados como violados, aunado a ello, se observa que los actos dictados por los órganos administrativos gozan de la presunción que la doctrina denomina ‘favor acti’ (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la Providencia Administrativa N° 05-2002 de fecha 31 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el referido ciudadano contra la empresa Unidad Regional Plásticos Acarigua, C.A. (URAPLAST, C.A.), en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano Pedro José Agüero González, contra la Providencia Administrativa N° 05-2002 de fecha 31 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el referido ciudadano contra la empresa Unidad Regional Plásticos Acarigua, C.A. (URAPLAST, C.A.), en tal sentido, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y, en Alzada, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ya ha sido proferida la decisión de primera instancia por un Tribunal que resultaba competente para conocer y decidir la acción de amparo cautelar.

Con base a las consideraciones expuestas y de acuerdo a lo sostenido en la sentencia señalada anteriormente de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional considera que resultaría contrario a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva, negar los efectos de la decisión objeto de consulta dictada en el caso de marras, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de mayo de 2002, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por cuanto la misma fue dictada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual dicho Juzgado era el competente y, aunado a ello, se evidencia de los autos que han sido garantizados los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes en juicio.

Así las cosas, se observa que aunque en un principio los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo eran los competentes para conocer casos como el de marras, ahora se debe seguir el cambio de criterio antes aludido, que atribuye tal competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en primera instancia, por lo que corresponde conocer de dicha causa en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ya ha sido proferida la decisión de primera instancia por un Tribunal que resultaba competente para conocer y decidir la referida acción cautelar.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer la presente causa en segunda instancia. Así se decide.


V
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de mayo de 2002, el cual declaró improcedente el amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ AGÜERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.079.990, asistido por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.986, contra la Providencia Administrativa N° 05-2002 de fecha 31 de enero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el referido ciudadano contra la empresa Unidad Regional Plásticos Acarigua, C.A. (URAPLAST, C.A.).

2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la referida Sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/vrs
Exp. N° 02-1839