MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por el abogado MIGUEL MAKKEKJI SAYSAN, inscrito en el INPREABGADO bajo el Nº 63.733, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE COLCHONES LA-RA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de noviembre de 1964, bajo el Nº 49, Tomo 39-A Primero, contra la Providencia Administrativa Nº 48-02, de fecha 20 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, HOY DISTRITO CAPITALL mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana HEIDI JOSEFINA ORTIZ FAJARDO contra la mencionada Sociedad Mercantil.
El 9 de marzo de 2003, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar acordada.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2003, se acordó pasar el cuaderno separado a la Magistrada ponente a los fines de la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir y realizado el estudio del expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional que ninguna de las partes presentó escrito de oposición a la medida de suspensión de efectos otorgada mediante sentencia del 18 de diciembre de 2002, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Observa esta Corte, que en fecha 9 de enero de 2003 se abrió cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición de la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte recurrente y declarada procedente en fecha 18 de diciembre de 2002.
Ahora bien, el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone:
“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte” (sic)
Asimismo, esta Corte mediante sentencia Nº 251, de fecha 8 de marzo de 2001 (caso: FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA), estableció lo siguiente:
“ Ahora bien, observa la Corte que concedida la medida cautelar conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ésta no establece la regulación para garantizar el debido proceso, la garantía de la defensa en todo estado y grado del proceso y en consecuencia, la posibilidad de presentar el escrito de oposición y de pruebas al decreto de suspensión de la ejecución del acto administrativo e incluso la posibilidad de apelar contra la decisión cautelar.
Por ello, esta Corte acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 205, de 31 de junio de 1997, caso Electrospace, con ponencia del Magistrado Andrés Octavio Méndez Carvallo, establece que, al haber sido concedida la tutela cautelar de suspensión de la ejecución, solicitada por los justiciables con base en lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deberá en aplicación de lo establecido en los artículos 88 y 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acudir al procedimiento para las medidas cautelares, establecido en el Título II, del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, garantizando que los representantes judiciales de la Administración recurrida, formulen la oposición a la medida, se abra la articulación probatoria haya o no oposición y se produzca la decisión final que confirme, modifique o revoque la suspensión, pues sólo de esta manera, se garantiza el derecho al debido proceso judicial, conforme a la previsión del artículo 49 de la Constitución, y así se decide.” (sic)
En este sentido, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Asimismo, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, el cual establece lo siguiente:
“…el oponerse a la medida será facultativo de la parte contra quien obra aquélla; en tal virtud, no puede el tribunal suplir la discrecional oposición a la medida, con la apertura de oficio de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte contra quien obró la medida cautelar de amparo se hubiese opuesto a la misma”. (sic). (Subraya este Sentenciador).
En este orden de ideas, observa este Tribunal que durante el lapso legalmente establecido para formular la oposición, la parte afectada por la medida de suspensión de efectos otorgada no ejerció oposición alguna, por lo que estima esta Corte innecesario ordenar la apertura de un lapso de articulación probatoria y, en consecuencia, se ratifica la medida cautelar de suspensión de efectos decretada en el fallo de fecha 18 de diciembre de 2002. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la medida de suspensión de efectos otorgada por esta Corte, en el fallo de fecha 18 de diciembre de 2002, solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado MIGUEL MAKKEKJI SAYSAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE COLCHONES LA-RA, C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 48-02, de fecha 20 de marzo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana HEIDI JOSEFINA ORTIZ contra la mencionada Sociedad Mercantil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-2251
EMO/18
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