EXPEDIENTE N°: 02-2332
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
El 15 de noviembre de 2002, se recibió ante esta Corte oficio número 1594– 02-7105, de fecha 24 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la ciudadana Yoselin Alvarado, con cédula de identidad N° 13.032.642, asistida por el abogado César Dávila M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.639, contra el Consejo Municipal de Derecho del Niño y el Adolescente del Municipio Crespo del Estado Lara.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2002, por el abogado César Dávila M., contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2002, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible el recuso de nulidad intentado.
En fecha 19 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 21 de noviembre de 2002, el abogado César Dávila, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 15 de enero de 2003, comenzó el lapso de promoción de pruebas el cual transcurrió sin participación de las partes.
Por auto dictado el 28 de enero de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 19 de febrero de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. Se dijo “Vistos”.
Realizada la lectura del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alegó la recurrente que en el ejercicio de sus funciones como Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Crespo del Estado Lara, en marzo del 2002, asumió el caso de la adolescente Osmir Aguilera, quien se había ido de su hogar y confrontaba problemas con sus padres a raíz de una relación con otro ciudadano; por lo que procedió conforme con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 296 y 160 literal “f”, de las Medidas Provisionales de carácter inmediato y con base a lo decidido por el Fiscal 17 del Ministerio de Público, procedió a darle abrigo a la adolescente en casa de la ciudadana Esther Pérez.
Señala que una vez ejecutada la medida de abrigo comenzó a realizar su trabajo de intermediario a los fines de conseguir un acercamiento entre la adolescente y sus padres, circunstancia ésta que logró, por lo que la adolescente regresó por varios días a su hogar.
Aduce que ello lo realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no prevé ninguna formalidad sino únicamente la manera de solventar la situación entre las partes, de manera que la adolescente regresa a su hogar y vuelve a estar bajo la guarda y custodia de sus padres, sin embargo alegó que su actuación continuó dirigida a orientar, dialogar y mediar para tratar que la situación irregular entre la adolescente y sus padres desapareciera.
Indicó que con base a ese caso se le notificó “…supuestamente de un Procedimiento Administrativo por presuntas irregularidades administrativas llevadas a cabo por mi (su) persona en mi (su) condición de Consejera de Protección del Municipio Crespo, por lo cual el día 02 de mayo del año 2002 se me (le) hace entrega de un escrito firmado por todos los miembros del Consejo de Derecho (…) y donde se me (le) establece un lapso de DIEZ (10) días CONTADOS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE DE SU NOTIFICACIÓN (notificación que no recibí) (…) para que exponga mis pruebas y alegue mis razones en defensa de mis derechos”.
Aduce, que el referido escrito lo recibió el día 2 de mayo de 2002, por lo que procedió a presentar ante el Consejo de Derecho, sus alegatos y pruebas y en virtud de no recibir respuesta alguna al escrito consignado, decidió solicitar en fecha 30 de mayo de 2002 copia certificada de todo el expediente administrativo y el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día 02 de abril al 29 de mayo del año 2002.
Indicó que para el día 13 de junio de 2002 recibió una comunicación que textualmente expresaba lo siguiente: “Sirva la presente para consignarle copia certificada del expediente N° 0001-02 y DECISIÓN ADMINISTRATIVA POR PARTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL MUNICIPIO CRESPO”, con sello húmedo y firmada por la Directora Ejecutiva Encargada Licenciada MARITZA ORTEGA .
Destaca que esta actuación arbitraria por parte del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, violenta sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que se procedió a decidir el “supuesto expediente administrativo”, declarándola responsable de los supuestos hechos referentes al caso de la adolescente Osmir Aguilera; en consecuencia, se establece la perdida de su condición de Miembro del Consejo de Protección y acuerda su notificación y remisión de la decisión al Alcalde del Municipio Crespo del Estado Lara.
Aduce que el procedimiento administrativo se inició por denuncia de los Consejeros de Protección Darly Valderrama y Teresa de Jesús Anzola Delgado, por presuntas irregularidades que cometió en el caso de la adolescente Osmir Aguilera. Al respecto, refiere que el Consejo Municipal de Derecho, al sustanciar el procedimiento administrativo con recopilación y evacuación de pruebas sin su conocimiento, sin auto de apertura, ni notificación, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Señala que al no permitírsele participar en el procedimiento administrativo desde su inicio, cuando supuestamente se evacua unos testigos y aún más cuando promueve una prueba testimonial y documental, las cuales no fueron ni oídos, ni traídos al procedimiento para que se fijara una visión real de los hechos y poder dictar el acto administrativo de manera imparcial y objetiva, se violentó de manera evidente su garantía al debido proceso, lo cual hace que el acto sea totalmente nulo.
Considera que el acto administrativo está viciado de desviación de poder, por cuanto el acto administrativo tiene un fin distinto al buscado, es decir, los miembros del Consejo Municipal de Derecho manifiestan o señalan la intención de salvaguardar la integridad física y sicológica de la adolescente Osmir Aguilera y en realidad lo que se pide es su desincorporación como miembro del Consejo de Protección del Municipio Crespo.
Aduce que del acto administrativo recurrido, el objetivo perseguido no es la integridad de la adolescente sino su desincorporación como Consejera de Protección, el cual se demuestra al sustanciarse el expediente administrativo mediante denuncias, acta de comparecencia, testimonios, informes, etc, sin su conocimiento y sin habérsele notificado. Destaca que es solo hasta el 2 de mayo de 2002, cuando tiene conocimiento de la existencia del expediente administrativo, permitiéndosele solo consignar un escrito sin evacuar pruebas, ni demostrar la veracidad de sus alegatos, lo cual viola a su decir su derecho a la defensa.
En virtud de lo antes expuesto solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y se acordara mandamiento de amparo constitucional a su favor en el sentido de que se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Crespo del Estado Lara, de abstenerse de emitir acto administrativo alguno que ordene su desincorporación como miembro del Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Crespo.
II
DEL FALLO APELADO
El 18 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso de nulidad intentado, conforme con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por consiguiente la pretensión de amparo constitucional ejercida, por considerar que el acto administrativo impugnado por la recurrente, no causaba estado ni se encontraba firme, ya que la decisión de fecha 7 de junio de 2002, emanada del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Crespo, mediante la cual se declaró responsable en lo administrativo a la recurrente, debía ser sometida a consideración del ciudadano Alcalde, razón por la cual estimó no tener materia sobre la cual decidir.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de octubre de 2002, el abogado César Dávila M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Indicó que el a quo inadmitió el recurso de nulidad al determinar que el aludido acto se encontraba en los llamados actos de trámite y por ser este tipo de acto, el mismo no puede ser recurrido en vía jurisdiccional.
Alegó que en el presente caso se inició un procedimiento administrativo el cual se sustanció sin el debido auto de apertura y con la correspondiente boleta de notificación en contra de su representada, ventilándose en el mismo la pérdida de su condición de Miembro del Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente, en el cual no se le permitió ni la evacuación de las pruebas promovidas, ni la respectiva notificación para el ejercicio de cualquier recurso, vulnerándose así el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
Al efecto señaló, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 168, consagra las causales para la pérdida de la condición de Miembro, entendiendo que esta se produce “…mediante acto del Alcalde, previa evaluación y DECISIÓN del respectivo Consejo Municipal de Derecho e inhabilita para ejercer nuevamente la condición de consejero”.
Expresa que la providencia impugnada puso fin a un supuesto procedimiento administrativo que califica a su representada de responsabilidad administrativa y que adicionalmente, le creó indefensión al no habérsele notificado y permitido evacuar las pruebas necesarias para sustanciar sus alegatos, por lo que se le ha violado su derecho a la defensa y al debido proceso.
Indicó que el acto impugnado no puede ser considerado como un acto de trámite en forma ordinaria, ya que es recurrible en sede jurisdiccional por encontrarse dentro de lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Yoselin Alvarado, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En tal sentido, del escrito de fundamentación de la apelación se observa que la pretensión del recurrente se encuentra dirigida a determinar que el acto impugnado no puede ser considerado un acto de trámite, por cuanto el mismo puso fin a un supuesto procedimiento administrativo que calificó a su representada de responsabilidad administrativa y dio por terminado un presunto procedimiento violando su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se le notificó ni se le permitió evacuar las pruebas necesarias para sustanciar sus respectivos alegatos.
A tal efecto, a los fines de revisar la conformidad a derecho de la sentencia recurrida, esta Corte observa que el a quo declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra el acto de fecha 7 de junio de 2002, emanado del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Crespo, mediante la cual se declaró responsable en lo administrativo a la recurrente, fundamentándose para ello en el artículo 84 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que el referido acto administrativo impugnado no causaba estado ni se encontraba firme por cuanto debía ser sometido a consideración del ciudadano Alcalde.
Determinado lo anterior el presente recurso de nulidad se ha intentado contra la Decisión Administrativa dictada por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Crespo, en fecha 7 de junio de 2002, mediante la cual se estableció:
“…este Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Crespo del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Declara: Responsable en lo Administrativo a la ciudadana YOSELIN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.032.642, domiciliada en Duaca Estado Lara, (…) por los hechos señalados en el Expediente y en el Acta de Formulación de Cargos de fecha 02 de Abril del 2002.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 168 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece ‘La condición de miembro del Consejo de Protección se pierde: c) Cuando haya sido sancionado por infracción cometida contra los derechos y garantías consagrados en esta Ley; (…) La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero”.
Corresponde a esta Corte decidir si esta actuación de la Administración constituye un acto de mero trámite, como lo afirma el a quo en la sentencia apelada o si es un acto que prejuzga como definitivo, susceptible de impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, como lo aduce el recurrente.
Al respecto, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
Artículo 85.- “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesiones sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personas y directos.”(Subrayado de la Corte)
Sobre el particular, la doctrina sostiene que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo, para lo cual se exige: que sean actos expresos o presuntos; que sean definitivos o de trámite cualificados, en cuanto éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, que pongan fin a la vía administrativa. (Cfr.: Rafael Entrena Cuesta, "Curso de Derecho Administrativo", Vol. I, 12ª Edición Tecnos, Madrid, 1.998, pág. 303).
Como se observa, sólo pueden ser objeto de impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, el acto administrativo definitivo, y ciertos actos de trámite, ya que, para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere que el mismo sea definitivo, esto es, que resuelva el asunto, poniendo fin al procedimiento. No obstante, existen otros actos que no deciden el mérito principal del caso planteado, pero que pueden ser reputados como definitivos, porque impiden o imposibilitan la continuación del procedimiento, prejuzgan sobre lo definitivo o causan indefensión. Estos últimos actos, aún cuando se trate de actos de trámite, por sus efectos o por su fuerza se asimilan a los actos definitivos y pueden en consecuencia, ser recurridos a través de la vía contencioso-administrativa.
Por interpretación en contrario, no son impugnables en sede jurisdiccional, los actos en que la Administración no “(…) decide con plenos efectos jurídicos una situación administrativa concreta”, como lo son los llamados actos de trámite, salvo que éstos impidan la continuación del procedimiento o que surtan efectos, tal como si se tratase de un acto definitivo.
Esta Corte en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, caso Bernardo E. Flores vs. Universidad de Los Andes, afirmó lo siguiente:
“(…) un acto administrativo es definitivo, cuando decide con plenos efectos jurídicos las cuestiones que se someten a la consideración o decisión de la Administración. En tal sentido, el acto definitivo se opone al acto de trámite o preparatorio de la decisión y que forma parte del procedimiento administrativo, y es definitivo aún cuando no cause estado, es decir, aún cuando contra él puedan interponerse los recursos administrativos o contencioso administrativos previstos por la Ley para el control de su legalidad” (Negrillas de esta Corte).
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte estima que la decisión administrativa impugnada debe ser considera un acto administrativo definitivo, lo cual se evidencia del contenido de la misma, mediante el cual se declara responsable administrativamente a la ciudadana Yoselin Alvarado, quien es la recurrente y a quien presuntamente se le ha privado de presentar alegatos en su defensa, en consecuencia, mal podría esta Corte considerar que el acto recurrido es un acto de trámite cuando la recurrente ha sido declarada responsable en lo administrativo independientemente de que la aludida decisión esté sometida a consideración del Alcalde. Por otra parte, en conformidad con lo establecido en el artículo 168 literal (c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente la condición de miembro del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente se pierde: c) Cuando haya sido sancionado por infracción cometida contra los derechos y garantías consagrados en esta Ley; (…) La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y declarar con lugar la apelación interpuesta. En consecuencia, se ordena al a quo revisar el resto de la causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de la declaratoria de admisibilidad o no del recurso interpuesto, con excepción de la causal antes analizada .
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado César Dávila M., contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible el recuso de nulidad intentado.
2) REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en consecuencia, ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, revisar el resto de la causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de la declaratoria de admisibilidad o no del recurso interpuesto y de la pretensión cautelar ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los______________ ( ) días del mes de______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente;
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/001
|