MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 17 de diciembre de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio No. 02-1159 de fecha 29 de noviembre del mismo año, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido por los abogados NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, CARLOS ZAVARCE y JOSEFINA MATA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 950, 31.770 y 69.202 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de junio de 1990, quedando anotada bajo el No. 5, Tomo 84-A-Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 50-01 de fecha 14 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos JUAN ALBERTO ROMERO, NELSON PERNÍA y GLORIA MARÍA GÓMEZ.
La remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia que hiciera el mencionado Juzgado ante esta Corte mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002.
El 18 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 30 de enero de 2003, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ratificando la medida de suspensión de efectos acordada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que se continuara con los trámites correspondientes.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidente; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Perkins Rocha Contreras y Luisa Estella Morales Lamuño, ratificándose ponente a la Magistrada que suscribe con tal carácter.
En fecha 27 de marzo de 2003 esta Corte dijo “Vistos”.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 25 de abril de 2001, los apoderados actores interpusieron ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 50-01 de fecha 14 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Juan Alberto Romero, Nelson Pernía y Gloria María Gómez.
El 3 de mayo de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer en razón de la distribución, admitió el recurso interpuesto, ordenando en el mismo acto a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, la notificación del Fiscal General de la República y la publicación del cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 9 de mayo de 2001, la parte actora consignó en autos la publicación del cartel.
El 21 de junio de 2001, el Tribunal Laboral, conociendo de la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la recurrente, fijó caución a los efectos de su otorgamiento, en la cantidad de ocho millones doscientos noventa y un mil noventa y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 8.291.095,40).|
Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 19 de diciembre de 2001, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo de la declinatoria de competencia realizada por el prenombrado Juzgado, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, declinando a su vez la competencia para conocer en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 20 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Tribunal al que le correspondiere el conocimiento de la causa previa distribución, dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones y repuso la causa al estado de admisión del recurso, por cuanto no se notificó en forma personal a los trabajadores solicitantes del reenganche, todo de conformidad con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001, caso: “SIDOR”.
El 22 de marzo de 2002, el prenombrado Tribunal admitió el recurso interpuesto, ordenando en el mismo acto a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, la notificación del Fiscal General de la República y la publicación del cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, ordenó la notificación personal de los ciudadanos Juan Alberto Romero, Nelson Pernía y Gloria María Gómez.
El 16 de abril de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital suspendió los efectos del acto.
Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en atención a la jurisprudencia vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del recurso interpuesto, obviando la regulación de competencia, en aras de la tutela judicial efectiva.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Indican los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, que el acto administrativo recurrido está contenido en la Providencia Administrativa No. 50-01 de fecha 14 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Juan Alberto Romero, Nelson Pernía y Gloria María Gómez.
Aducen que, el acto administrativo recurrido, es un acto “viciado de arbitrariedad” por cuanto en su motivación, el funcionario alteró los límites de su facultad tanto en la apreciación de los hechos como en la interpretación del derecho, incurriendo en el vicio de falso supuesto. Así, señalan, que el referido acto se encuentra formalmente motivado pero que es falsa la causa de su motivación y, esa falsedad deriva de la indebida apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo y en la aplicación que hace del derecho.
Manifiestan, que el acto recurrido, está viciado de nulidad absoluta, por cuanto durante el procedimiento dejaron de cumplirse trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, lo cual atenta contra el debido proceso.
Arguyen que, la autoridad administrativa al declarar con lugar la inamovilidad alegada por los reclamantes con base a la información suministrada por la Funcionaria del Trabajo, sin indicar en la Resolución las pruebas valoradas, incurrió en una “falta de motivación absoluta”, violando los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregan los apoderados actores, que el acto impugnado es de imposible ejecución, por cuanto el Inspector del Trabajo ordenó el pago de los salarios caídos sin determinar los salarios devengados por los reclamantes. Asimismo, denuncian la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida; además, solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, esta Corte observa, que la presente controversia se circunscribe a determinar, si los ciudadanos Juan Alberto Romero, Nelson Pernía y Gloria María Gómez, al momento de iniciar el procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, el cual culminase con la Providencia Administrativa No. 50-01 de fecha 14 de marzo de 2001, se encontraban amparados por la inamovilidad laboral derivada de la constitución de un Sindicato de Trabajadores de la sociedad mercantil Centro de Estética Sandro C.A.
A este respecto, se observa:
El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.” (Negrillas de esta Corte)
De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo que culminó con la Providencia Administrativa recurrida en autos, procedió a verificar los tres (3) extremos requeridos para la procedencia de la reclamación presentada por los solicitantes. En este sentido, al quedar reconocido por parte del patrono la cualidad de trabajadores de los accionantes y el despido efectuado, procedió el prenombrado Inspector a verificar si existía la inamovilidad laboral alegada, para lo cual se abrió el lapso de pruebas previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Durante dicho lapso probatorio, el Inspector del Trabajo, a los fines de corroborar la inamovilidad alegada por los trabajadores para la fecha en que fueron despedidos, esto es, el 29 de febrero de 2000, procedió a solicitar a la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, información sobre el proyecto de constitución del sindicato y la inamovilidad de los promoventes y respaldantes de esa organización sindical en formación, todo de conformidad con la prueba de informes promovida por la parte actora en el procedimiento administrativo.
Ahora bien, a pesar de que fuese ordenada la prueba de informes anteriormente reseñada, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, hoy Distrito Federal procedió a evacuar una “inspección administrativa”, la cual corre inserta en el folio 124 del presente expediente, en el expediente del Sindicato de Trabajadores del Grupo de Empresas Sandro (SINTRASANDRO), donde se deja constancia de que se procedió a la inscripción del Sindicato de Trabajadores del grupo de Empresas Sandro “SINTRASANDRO” en fecha 11 de febrero de 2000, señalándose, de igual forma, que los promoventes gozaban de inamovilidad laboral a partir de la notificación efectuada a la parte patronal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que:
“Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses. Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión.
Observa esta Corte, que la prueba anterior sirvió de fundamento para que la Inspectoría del Trabajo fundamentase su decisión de declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por los trabajadores.
Ahora bien, aprecia esta Corte que la referida prueba fue mal evacuada, pues no se dejó constancia alguna de que los ciudadanos Juan Alberto Romero, Nelson Pernía y Gloria María Gómez fuesen promoventes o respaldantes del sindicato en formación, por lo que el Inspector del Trabajo apreció erróneamente los hechos, incurriendo de esta manera en el falso supuesto de hecho denunciado por la sociedad mercantil recurrente.
En efecto, no consta en ninguno de los folios que forman el expediente administrativo remitido a este Órgano Jurisdiccional que los ciudadanos Juan Alberto Romero, Nelson Pernía y Gloria María Gómez fuesen promoventes, respaldantes o adhirientes del Sindicato de Trabajadores del grupo de Empresas Sandro “SINTRASANDRO” que fue inscrito en fecha 11 de febrero de 2000, condición de la cual pretendían hacer valer su inamovilidad laboral.
Sin embargo, tal y como se advirtiera, al no constar en autos que dichos ciudadanos fuesen promoventes, respaldante o adhirientes del referido Sindicato, existía una imposibilidad material y jurídica de la Inspectoría del Trabajo para declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los quejosos, al no verificarse de autos la causal de inamovilidad alegada por los solicitantes.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, por haber incurrido el juzgador administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho. Así expresamente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido por los abogados NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, CARLOS ZAVARCE y JOSEFINA MATA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 950, 31.770 y 69.202 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A., anteriormente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 50-01 de fecha 14 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos JUAN ALBERTO ROMERO, NELSON PERNÍA y GLORIA MARÍA GÓMEZ.
2) Se ANULA en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EMO/12
Exp. No. 02-2644
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