MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-2646

I

En fecha 17 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 1201, de fecha 6 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados NELSON ROSAL YAÑEZ y ANA MARÍA LORENZO S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.374 y 41.635, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL “TIERRA INCREÍBLE”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 02-2001, de fecha 10 de enero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ana Rosario León, cédula de identidad N° 6.822.468, contra la precitada Asociación.

Dicha remisión se efectuó en virtud que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2002, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso interpuesto.

El 18 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

En fecha 20 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En virtud de la reincorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, se reasignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

En fecha 11 de julio de 2001, los abogados Nelson Rosal Yañez y Ana María Lorenzo S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil “Tierra Increíble”, interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 02-2001, de fecha 10 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ana Rosario León.

El 12 de julio de 2001, el referido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y en esa misma fecha, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal General de la República así como cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue publicado en el diario “El Universal”, el 20 de julio de 2001.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2001, la abogada María Eugenia Núñez, en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y abrió el lapso de promoción de pruebas.

El 17 de septiembre de 2001, mediante Oficio N° 33207, de fecha 8 de agosto del mismo año, el Fiscal General de la República se dio por notificado del recurso contencioso administrativo de nulidad cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 20 de septiembre de 2001, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito de promoción de pruebas.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, por auto de fecha 26 de septiembre de 2001, fueron admitidas las pruebas promovidas, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.

El 16 de noviembre de 2001, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de que los apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL “TIERRA INCREÍBLE”, presentaron su respectivo escrito de informes.

Mediante decisión de fecha 15 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró competente y se avocó al conocimiento de la presente causa, dado que el proceso se encuentra en estado de dictar sentencia y, en consecuencia, ordenó notificar a la ASOCIACIÓN CIVIL “TIERRA INCREÍBLE”, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la recurrente se dio por notificado y solicitó que se le diera continuidad a la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, y declinó la competencia en esta Corte.


III
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 11 de julio de 2001, los abogados Nelson Rosal Yañez y Ana María Lorenzo S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil “Tierra Increíble”, interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 02-2001, de fecha 10 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ana Rosario León, en los siguientes términos:

Que en fecha 25 de agosto de 2000, la ciudadana Ana Rosario León, solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el reenganche y pago de salarios caídos, “con vista del presunto despido de que fuese objeto en fecha 3 de agosto de 2000 por parte de el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aducir que gozaba de inamovilidad laboral derivada por un presunto fuero maternal, (…).” (Resaltado del Texto).

Señalaron que en la misma fecha, su representada fue notificada del procedimiento de multa solicitado por la prenombrada ciudadana, y que en fecha 28 de agosto de 2000, presentaron escrito de oposición al proceso sancionador, negándose a su reenganche y desconociendo su presunto goce de fuero maternal, toda vez que para tal fecha habían transcurridos poco más de dieciséis (16) meses de su retiro voluntario de la Asociación Civil “Tierra Increíble”.

Que en fecha 6 de septiembre de 2000, la ciudadana Ana Rosario León, asistida por sus apoderados judiciales, ratificó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.

Que la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue contestada en fecha 11 de septiembre de 2000, alegando en dicho acto que negaban, rechazaban y contradecían “las infundadas pretensiones de la accionante bajo los siguientes, (…) argumentos a saber: A) Por cuanto la misma únicamente prestó servicios a [su] mandante en el período comprendido entre el 24 de agosto de 1998 y hasta el 16 de abril de 1999, desempeñándose en la Dirección de Arte y bajo la figura de TRABAJADOR A DESTAJO, de lo que se concluye la prescripción a la acción propuesta habida cuenta de que el último día laborado por la reclamante fue el 16 de abril de 1999; B) Por la falsedad de sus dichos tanto en lo que respecta a la oportunidad de su ‘presunto despido’, como respecto a la persona que lo realizó, y en los términos que se efectuó, para concluir con la impostura de señalar como salario una cifra ilusoria ajena a la realidad; y C) Por el total y absoluto desconocimiento de [su] mandante del estado (embarazo) de la solicitante” (Resaltado del texto).

Asimismo, alegaron que “de las actas del expediente se evidencia los siguientes aspectos a destacar:1) Que la última comparecencia de la accionante ante [su] mandante fue en fecha 20 de abril de 1999, a retirar su pago por las labores realizadas conforme a relación días-horas en el mes de abril de 1998 durante los días 05, 09, 10, 13 y 16; 2) Que como trabajadora a Destajo desde el 24 de agosto de 1998 hasta el 16 de abril de 1999 nunca estuvo en las nóminas del personal activo y mucho menos después de su retiro voluntario de la Asociación Civil Tierra Increíble en fecha 20 de abril de 1999;(…). De lo que se concluye la falsedad de sus dichos, ya que para la fecha 3 de agosto de 2000 la accionante no se encontraba activa en nómina ni en ningún tipo de prestación de servicios para [su] mandante, con lo cual pretendió abrogarse mediante falsos argumentos beneficios ante la total carencia de derechos (…)”.

Igualmente, expresaron en cuanto al presunto goce de fuero maternal de la ciudadana Ana Rosario León que “la misma jamás acreditó y notificó de tal condición a la Asociación Civil “Tierra Increíble”, más aún [su] mandante no tenía conocimiento de tal situación, y sólo fue después de diez (10) meses a través de un instrumento vía fax que envía unos presuntos reposos médicos, (…), y que fueron expedidos por la Dra. Trina Rincón de Figueiras, que pretendió acreditar tal condición y ampararse de un fuero maternal que no le corresponde.”

Que en fecha 10 de enero de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda dictó la Providencia Administrativa, signada con el N° 02-2001, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Ana Rosario León.

En tal sentido, los apoderados judiciales de la recurrente alegaron que el acto administrativo recurrido “adolece de vicios formales y sustanciales, que carecen de la mínima legalidad y lo hacen recurrible por vía de nulidad (…)”.

Alegaron que el acto administrativo impugnado violó lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual todo acto administrativo deberá contener, entre otros elementos formales, la fecha en que el mismo es dictado y que el numeral 3 del referido dispositivo prevé como de impretermitible observancia, denunciando, que en la Providencia impugnada fue omitida en forma absoluta la fecha de su emisión por lo cual considera que el acto impugnado debe ser declarado nulo.

Asimismo denunciaron, la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “es obligación de todo órgano administrativo cuando va a producir un fallo el mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las declaraciones de derecho que haga en su decisión con los hechos alegados por las partes al momento de trabarse, la litis, así el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establecen un límite claro a la discrecionalidad del órgano jurisdicente y limitan su potestad para establecer y afirmar derechos a la existencia o no de de los hechos argumentados por la partes litigantes”.

En ese sentido indicaron que el Inspector del Trabajo señaló en el referido acto que “ahora bien probado el estado de gravidez, con un embarazo de 20 semanas, pues el parto tuvo lugar el día 1 de septiembre de 1999, según partida de nacimiento, quien aquí decide le resulta difícil creer que nadie absolutamente nadie, ni supervisor ni patrono ni representantes legales se hayan percatado del estado de gravidez de la reclamante, por ello resulta inverosímil el desconocimiento de ese estado alegado por esa parte patronal, (…) el patrono ha alegado reiteradamente que la accionante se retiró (abandono o renuncia?) el 16 de abril de 1999, pero tal alegación no fue probada, lo que hace presumir la permanencia de la relación laboral en las mismas condiciones convenidas, es decir contrato de trabajo verbal a destajo (..) la empresa alega la que a partir del 16 de abril de 1999, hasta la fecha en que supuestamente se produjo el despido, nunca prestó sus servicios y tampoco notificó de su estado de gravidez, ni reposo medico alguno. Con tales alegatos la empresa tampoco puede desvirtuar la presunción de la relación laboral y si ella alega que fue despedida se presume que tal hecho se materializó” (Resaltado del Texto).

En razón de lo expuesto supra, consideraron que el Inspector del Trabajo no acató lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “toda vez que, al adminicular todos lo elementos alegados y probados, (…) observamos que existe una absoluta falsa apreciación de los hechos por parte del órgano administrativo, ya que como anteriormente expresamos la parte reclamada (Asociación Civil Tierra Increíble) en el presente proceso, consigno una serie de alegatos y documentos que no fueron debida y justamente evaluados por la Inspectoría del Trabajo en su fallo, pero sí presume y manifiesta alegatos como las antes transcriptos (sic) para “crear y acomodar” la permanencia de la relación laborar y la inamovilidad de la ciudadana Ana Rosario León, incurriendo en abuso o exceso de poder, lo que conlleva la violación de las disposiciones legales invocadas, por lo que debe ser anulado el fallo recurrido (…)” (Resaltado del Texto).

Señalaron que el acto recurrido violó lo dispuesto en los artículos 9, 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que “los motivos argumentados por el órgano administrativo (…), expresan circunstancias que falsearon la verdad procesal, (…), la acomodaron a sus oscuros intereses, ya que los mismos no se corresponden con la realidad de autos, declarando una presunta relación laboral e inamovilidad, sin tener ni constar en autos los elementos para decretarla.”

Asimismo, alegaron que “el productor del fallo (sic) no estimó en ningún momento [sus] argumentos de hecho y de derecho, tal es el caso, que en el folio 70 cursa escrito de impugnación a los reposos médicos traídos a autos por la accionante, y lo más cuestionable es que, el órgano administrativo lo haya valorado como plena prueba, sin tomar en consideración que el mismo fue expedido por un tercero (Profesional de la Medicina, Médico Cirujano), y debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que al no producirse la ratificación tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil carecen de la mas mínima eficacia probatoria. Como infeliz colorario de tan aberrante decisión, el productor del fallo le da un carácter de autenticado a un documento privado amenazado de un tercero ratificando así su total desconocimiento de la Ley.”
En tal sentido, expresaron que “lo realmente aquí cuestionable es la falta de criterio y apreciación justa por parte del órgano administrativo, de los otros elementos de valoración que fueron producidos y aportados por esta representación en el procedimiento, como es que, tales reposos médicos fueron remitidos por los abogados asistentes de la ciudadana Ana Rosario León vía fax, sólo después de transcurridos diez (10) meses de su retiro voluntario (…), así como, la falsa manifestación de que su salario era de Bs. 126.000,00 mensuales, cuando el último salario devengado y cancelado a la reclamante fue en la oportunidad de su retiro voluntario y hasta por la suma de Bs. 87.000,00 mensuales, correspondiente a la fecha 16 de abril de 1999, lo cual nunca fue controvertido por sus abogados (…).”

En relación a la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida, alegaron que “dispone el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la viabilidad de que, en forma cautelar y para evitar que quede ilusorio el fallo derivado de la acción de nulidad intentada, el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de nulidad pueda suspender temporalmente los efectos de acto recurrido a la espera del fallo definitivo”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitaron que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 02-2001, de fecha 10 de enero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.



IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, y declinó la competencia en esta Corte, en los siguientes términos:

“En acatamiento a la citada sentencia, dado su carácter vinculante, este Juzgado se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuyos fines se ordena remitirle estos autos, bajo Oficio, e igualmente se informa que la presente causa se encuentra es estado de dictar sentencia.”



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la Asociación Civil “Tierra Increíble” conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 02-2001, de fecha 10 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ana Rosario León contra la referida Asociación.

En tal sentido, se observa que el referido recurso de nulidad fue interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual declaró su incompetencia en virtud de la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual acertadamente declaró su incompetencia en atención al criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, de la referida Sala Constitucional y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, observa esta Corte que la referida sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, estableció los criterios rectores que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales llamados a conocer de los recursos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, en los siguientes términos:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Resaltado de esta Corte)

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer en primera instancia, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 02-2001, de fecha 10 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ana Rosario León. Así se declara.

Así pues, determinada la competencia de esta Corte para conocer del asunto sometido a su jurisdicción, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debe ser admitido, por cuanto no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Así pues, una vez señalado lo anterior, observa esta Corte que se aprecia del presente expediente el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de junio de 2001, mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Asociación Civil “Tierra Increíble”, y ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, así como librar el cartel de notificación a que alude el artículo 125 de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, de autos no se desprende que haya mediado pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, o se hubiere acordado abrir cuaderno separado para proveer sobre la misma por parte del citado tribunal de primera instancia, por lo cual esta Corte en aplicación del criterio procesal vigente deberá entrar a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

A partir de la norma transcrita, esta Corte de forma reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El periculum in mora ó peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.

Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.

En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA Vs. Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

En lo que respecta al requisito relativo al fumus boni iuris o verosimilitud de un buen derecho, esta Corte constata que no se encuentra en autos una base presuntiva de una situación de hecho y de derecho favorable a las solicitantes, por cuanto del análisis de la Providencia Administrativa que cursa a los folios 140 al 146 del expediente, se observa que en el procedimiento administrativo sustanciado y decidido ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, los apoderados judiciales de la Asociación Civil “Tierra Increíble” no probaron los argumentos esgrimidos en sede administrativa, donde les fue permitido aportar las pruebas requeridas para demostrar tal como lo alega la recurrente, el abandono al trabajo en que incurrió la ciudadana Ana Rosario Léon , y que efectivamente desconocían que ésta se encontraba en estado de gravidez, lo que hace presumir a esta Corte que la ejecución del acto administrativo, salvo su mejor apreciación en la sentencia definitiva, no comporta vulneración de algún derecho de las recurrentes. Así se declara.

Ahora bien, cabe analizar lo referente al periculum in mora, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

En cuanto al periculum in mora esta Corte observa, que los apoderados judicial de la recurrente indicaron que, “Dispone el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la viabilidad de que, en forma cautelar y para evitar que quede ilusorio el fallo derivado de la acción de nulidad intentada, el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de nulidad pueda suspender temporalmente los efectos de acto recurrido a la espera del fallo definitivo”.

Así, este Órgano Jurisdiccional estima que los apoderados judiciales de la recurrente no expresaron debidamente el daño irreparable o de difícil reparación que se le causaría por la definitiva de no acordársele la suspensión de efectos del acto impugnado que ha solicitado, así como tampoco, argumentos o cualquier otro elemento que forme en este Juzgador la convicción de la irreparabilidad que le pueda causar la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada, en tal sentido, esta Corte considera que los argumentos esgrimidos por las partes recurrentes no cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva, en consecuencia, no se encuentra cubierto el requisito del periculum in mora.

Desestimada, como ha sido, la solicitud de suspensión de efectos, en virtud de que no se configuran los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, debe esta Corte decretar improcedente la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada por los apoderados judiciales de la Asociación Civil “Tierra Increíble”.

Ahora bien, a pesar de constar en el presente expediente, el auto dictado en fecha 12 de junio de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Asociación Civil “Tierra Increíble”, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, así como librar el cartel de notificación a que alude el artículo 125 de la Corte Suprema de Justicia autos, verificándose además, que el presente procedimiento fue sustanciado hasta la etapa de dictar sentencia, según el iter procedimental previsto en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, observa esta Corte, que durante la tramitación del juicio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no se practicó la notificación personal de la ciudadana Ana Rosario León cuya solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarada con lugar en el procedimiento administrativo que ahora en sede judicial deberá esta Corte revisar.

Al respecto, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., estableció lo siguiente:

”(…) cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez, se considera suficientemente protegido el derecho fundamental a la defensa de la otra parte o partes intervinientes en el procedimiento previo al acto administrativo impugnado.

Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.

Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.

Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. (…) la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar
personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional.

En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa (…)”


Es por ello, que tratándose como en efecto se trata el caso de autos, de un acto de los llamados por la doctrina y reconocidos por la jurisprudencia como “cuasi jurisdiccionales”, donde la Administración cumple una función equivalente a la del Juez para resolver la controversia entre dos partes, y respetando el espíritu de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, así como de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución, considera esta Corte que debe reponerse la causa al estado en que sean practicadas la notificaciones a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero aplicando ésta disposición en los términos expuestos en la precitada decisión, debiendo en consecuencia declararse nulas las actuaciones que conforman el presente expediente. Así se decide.

Aunado a ello, a fin de que sea practicada la referida notificación y se dé continuación al proceso esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.



VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados NELSON ROSAL YAÑEZ y ANA MARÍA LORENZO S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL “TIERRA INCREÍBLE”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 02-2001, de fecha 10 de enero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ana Rosario León.

2.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 02-2001, de fecha 10 de enero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

4.- Se ORDENA reponer la presente causa al estado en que sea practicada la notificación de las partes.

5.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



Los Magistrados,




PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






AMRC/2 lmd
Exp. N° 02-2646.-