MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio N° 01-10080 de fecha 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano FELIX ARGENIS MATUTE PEDROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.744.056, representado por la abogada ARACELIS PIÑERO PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.221, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 15 de septiembre de 1999, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada ARACELIS PIÑERO PEREIRA, actuando con el carácter indicado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de octubre de 2001, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 17 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 6 de febrero de ese año, la abogada ARACELIS PIÑERO PEREIRA, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En fecha 13 de febrero de 2002, comenzó la relación de la causa.

El 27 de febrero del mismo año, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 7 de marzo del mismo año.

En fecha 10 de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:


I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de septiembre de 2001, el ciudadano FELIX ARGENIS MATUTE PEDROSA, representado por la abogada ARACELIS PIÑERO PEREIRA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución de fecha 15 de septiembre de 1999, la reincorporación al cargo que desempeñaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones inherentes al cargo, así como el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, para todos los efectos legales. Fundamenta su pretensión de la siguiente manera:

Que, mediante Oficio N° 211 de fecha 15 de septiembre de 1999, le notifican a su representado que ha sido destituido del cargo que desempeñaba.

Señaló, que el acto administrativo impugnado lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto es sólo al momento en que le notifican de la destitución de la cual fue objeto cuando tuvo acceso al expediente, al aplicar la Administración el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del Estado Miranda, extendiéndose en consideraciones al efecto.

Indicó, que el referido acto administrativo carece de fundamentación legal, haciendo referencia a diversas opiniones respecto a la falta de motivación.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, anuló el acto administrativo impugnado, ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando. Negó el pago de los sueldos dejados de percibir. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

Con relación a la solicitud de inadmisibilidad efectuada por el Organismo querellado por no haber ejercido el recurrente los recursos administrativos, ni haber acudido a la Junta de Avenimiento, el A quo desecho tal alegato por haber constatado a los autos que tal afirmación es infundada.

Con respecto al fondo indicó:

“...de la revisión efectuadas a las actas procesales que conforman el expediente judicial, existe un expediente disciplinario instruido por la División de Asuntos Internos del Instituto querellado el 7 de septiembre de 1999 contra el recurrente, relativo a una denuncia contra el recurrente por presunto hostigamiento.
Ahora bien consta al folio 51 Auto de Acceso al Expediente Administrativo, de fecha 15 de septiembre de 1999 (omissis).
De igual manera existen en el expediente disciplinario el acto impugnado, así como la respuesta al recurso de reconsideración y el jerárquico.
De lo anteriormente señalado y transcrito, evidencia este Juzgador que la División de Asuntos Internos de la Policía del Estado Miranda no realizó el trámite ajustado a un procedimiento administrativo en el cual el funcionario pudiera alegar hechos a su favor y promover y evacuar pruebas, de igual manera no se le permitió al funcionario investigado tener acceso al referido expediente, pues si bien es cierto que existe al folio 59 acta firmada por el recurrente donde se hace constar que se le da acceso al expediente, de la revisión que hizo este Órgano jurisdiccional no hay constancia de tal situación, y ello debe ser así, habida cuenta de que tal acta se elaboró el mismo día que se dictó el acto destitutorio, por lo cual no le cabe duda a este Juzgador que resultaba imposible para el actor alegar algo en su favor, cuando el tantas veces procedimiento disciplinario había finalizado, por ello concluye este Tribunal que el Instituto querellado le aplicó al recurrente lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del Estado Miranda, norma esta que invoca violada el recurrente, cuyo primer aparte establece la prohibición del investigado de acceder a las actas procesales, antes de que sea impuesto de la sanción de destitución.
...resulta evidente que la misma colide con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana, norma que establece el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual debe ser aplicado en todo proceso tanto administrativo como judicial, logrando de esta manera depurar el proceso donde el ciudadano sea objeto de investigación, garantizándole así su participación en él, con el fin de que ejerza el derecho a la defensa(...) por lo que este Juzgador debe ejercer el control difuso de la constitucionalidad, en los términos que establece el artículo 334 de la Constitución y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como consecuencia aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, específicamente establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana”. (sic)

Agregó el A quo que:

“De tal manera se concluye que el acto administrativo mediante el cual se sancionó al recurrente con la destitución le causó indefensión, toda vez que se le impidió el acceso a las pruebas y disponer del tiempo... y de los medios adecuados para ejercer su defensa en el curso del procedimiento del acto destitutorio, sin que pueda alegar la Administración que tuvo la oportunidad de ejercerlos recursos de reconsideración y jerárquico, tal como lo ha hecho en casos similares a estos, pues ello resulta inaceptable para este Juzgador, toda vez que son sólo requisitos para acceder a la vía administrativa, se ejercen posterior al acto de destitución”. (sic)


Por otra parte, indicó:

“...cabe precisar cuales son los efectos de la declaratoria de nulidad y al respecto estima este Tribunal que, es procedente la reincorporación del recurrente como consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad, pero no resulta procedente ordenar pagarle los sueldos dejados de percibir, pues estos no se conciben como consecuencia necesaria de la nulidad, sino como un pago indemnizatorio, lo cual comporta la necesidad de que este dado el elemento culpa en cabeza de la Administración, y no del funcionario contra el que la Administración dicta el acto, es decir, el daño sufrido se haya producido por culpa de la Administración, y en el caso presente, si bien es cierto que la Administración incurrió en una ilegalidad que produjo el daño al recurrente, pues el desplegó la conducta irregular que obligo a actuar a la Administración, en cuya virtud se niega el pago de los sueldos dejados de percibir, en consecuencia se declara nulo el acto de destitución que afectó al recurrente y se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba de Inspector Jefe sin pago indemnizatorio alguno”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de febrero de 2002, la abogada ARACELIS PIÑERO PEREIRA, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual indicó:

Que el Sentenciador de instancia, al determinar en su fallo que su mandante desplegó una conducta irregular y que por ello no le corresponde percibir el pago indemnizatorio, no actuó ajustado a derecho, pues se desprende de los autos, que su representado no tuvo la oportunidad de defenderse ni de alegar ni probar su inocencia durante el procedimiento disciplinario, con lo que mal podía el Juzgador condenar a su mandante negándole el pago de los sueldos dejados de percibir. Indica, que por el contrario, el A quo debió ordenar el mencionado pago vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.

Alegó igualmente, que el A quo al decidir como lo hizo incurrió en error de apreciación al desconocer la naturaleza de los salarios dejados de percibir que persiguen el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto, la procedencia de los sueldos está condicionada a una declaratoria previa, como lo es la nulidad del acto administrativo de destitución, puesto que al ser anulado desaparece del mundo jurídico, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del recurrente, y a tal efecto, observa:

En el caso sometido a la consideración de la Corte, el A quo determinó como efectivamente corrobora esta Alzada, que al recurrente le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto es sólo para el momento de notificarlo de la destitución del cargo que venía desempeñando, cuando se le permitió el acceso al expediente para que a través de los recursos administrativos planeara los argumentos que en su defensa tenía a bien exponer.

Sin embargo, la Juzgadora de instancia, aún cuando declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado sostuvo que el recurrente no era mecedor de los sueldos dejados de percibir, por cuanto de autos se apreciaba su participación en el sitio de los hechos que le imputaban.

Ahora bien, a juicio de esta Corte el fallo apelado resulta totalmente contradictorio por cuanto por una parte el A quo reconoce que la actuación administrativa es violatoria del derecho a la defensa del recurrente al no permitirle el acceso al expediente para que pudiese explanar los alegatos que a bien tuviere, para desvirtuar los hechos que se le imputaban y por la otra, condena abiertamente al actor al indicar que sí tuvo participación en tales hechos, y como consecuencia de ello, negó el pago de los sueldos dejados de percibir.

Por otra parte, debe afirmarse y reiterarse el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, referido a que el pago de los sueldos dejados de percibir por el funcionario que ha sido ilegalmente retirado de la Administración Pública, constituye una indemnización que se otorga al empleado como resarcimiento económico por el perjuicio sufrido a consecuencia del retiro cuya nulidad se declara, en la que se procura, mediante el ajuste del sueldo a las variaciones que éste hubiere experimentado en el tiempo, alcanzar la equivalencia entre el daño causado y la reparación acordada, y siendo que como se determinó el acto administrativo resulto viciado de nulidad absoluta, debe el Juzgador restablecer la situación jurídica infringida que en este caso sería con una indemnización equivalente al pago de los referidos sueldos, y así se declara.

Conforme lo anteriormente expuesto, y siendo que el fallo dictado por el A quo resulta contradictorio, toda vez que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo apelado, por cuanto tal y como quedó evidenciado anteriormente, el A quo manifiesta que al recurrente no se le permitió ejercer sus defensas, no obstante, es condenado por éste al sostener que tuvo participación en los hechos que se le imputaban y que por ello no le correspondían los sueldos dejados de percibir. Así se declara.

Siendo así, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida por la abogada Aracelis Piñero Pereira, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el A quo en fecha 30 de octubre de 2001, revoca el mencionado fallo, en consecuencia, declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, anula acto administrativo recurrido, por cuanto esta probado en autos que al recurrente le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Organismo querellado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación, con todos los incrementos que este hubiera experimentado y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ARACELIS PIÑERO PEREIRA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIX ARGENIS MATUTE PEDROSA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2001, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 15 de septiembre de 1999, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- REVOCA el fallo apelado.

3.- declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, en consecuencia:

4.- ORDENA la reincorporación del ciudadano Félix Argenis Matute Pedrosa, al cargo que venía desempeñando en el organismo querellado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación, con todos los incrementos que este hubiera experimentado y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL PRESIDENTE,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LA VICEPRESIDENTA,


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. 02-26462
EMO/08.-