Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26687
En fecha 6 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-099 de fecha 29 de enero de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Marlon Mezzoni Figuera y Oscar Mezzoni Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.849 y 61.801, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WOLFANG ENRIQUE CEDEÑO CEUTA, CRISTINO ANTONIO ZABALA y MIGUEL OCTAVIO LEÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.511.145, 8.941.919 y 8.851.851, respectivamente, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa N° 01-128 de fecha 4 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los prenombrados ciudadanos, contra la Empresa Fapco, C.A..
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado Oscar Mezzoni Figuera, actuando en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 4 de enero de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 13 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de febrero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tome la decisión correspondiente en la presente causa.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que en fecha 29 de junio de 2001, los ciudadanos Wolfang Enrique Cedeño Ceuta y Cristino Antonio Zabala y, en fecha 3 de julio de 2001, el ciudadano Miguel Octavio León, respectivamente, fueron despedidos de forma injustificada por la Empresa Fapco, C.A., en virtud de que los mencionados estaban investidos de inamovilidad laboral, ya que para las referidas fechas se estaban realizando las elecciones sindicales del Sindicato de la Construcción del Estado Bolívar.
Que ante tal situación, los accionantes interpusieron una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro.
Que ante tal solicitud, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro mediante providencia administrativa N° 01-128 de fecha 4 de septiembre de 2001, procedió a declarar procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los referidos ciudadanos.
Que en fecha 12 de septiembre de 2001, procedieron a solicitar la ejecución de la prenombrada Resolución administrativa, ante la cual los representantes del Ministerio del Trabajo en fecha 27 de septiembre de 2001, se trasladaron a la sede de la Empresa Fapco, C.A., con la finalidad de dar cumplimiento a la misma, la cual se negó a ello.
Que ante la negativa de dar cumplimiento por la respectiva Empresa, a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los prenombrados ciudadanos, los quejosos solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fecha 11 de octubre de 2001, la apertura del procedimiento de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al efecto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en la violación a los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivos de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, respectivamente, por parte de la Empresa accionada.
Finalmente, solicitan que se “(…) ordene a la Empresa FAPCO, C.A., la restitución inmediata de los derechos constitucionales que están siendo violados y en tal sentido, ordene a la Empresa FAPCO, C.A., a darle cumplimiento inmediato a la providencia administrativa, signada con el N° 01/128 de fecha 4 de septiembre de 2001, y consecuencialmente a ello, ordene de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un mandamiento de amparo para que nuestros mandantes sean reenganchados y se les pague sus salarios caídos de forma inmediata en la referida Empresa (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de enero de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que “En la oportunidad de la audiencia oral la empresa accionada alegó que no consta en las actas que conforman el expediente administrativo que a su representada se le haya impuesto multa o sanción alguna por el incumplimiento de la citada providencia administrativa, ni puede determinarse o cuantificarse los salarios caídos a los que dicen tener derecho los querellantes, lo cual le resta ejecutoriedad al acto administrativo en cuestión”.
Que “Considera este Tribunal que efectivamente de una revisión de las actas que cursan en el expediente no consta que previamente a la ejecución del acto administrativo la Inspectoría del Trabajo, cuantificó los montos que por salarios caídos debía la empresa accionada cancelar a los accionantes, a lo cual está obligada la Administración dado el carácter cuasijurisdiccional de sus actos, al imponer el pago de sumas líquidas de dinero en la providencia en cuestión, ni consta en autos la contumacia del patrono a reenganchar a los accionantes, pues la Administración no procedió a ejecutar forzosamente su propia decisión a través del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en el caso de autos al no constar la contumacia e ineficacia del procedimiento legalmente previsto para que la Administración ejecute forzosamente el acto administrativo dictado, ni que la suma a pagar por la accionada haya sido debidamente cuantificada por el órgano administrativo, de conformidad con los principios dispuestos en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el amparo constitucional interpuesto en la presente causa debe declararse sin lugar (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 4 de enero de 2002, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
En primer lugar, debe esta Corte determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo no cuantificó los montos que por salarios caídos debía la Empresa accionada, así como que no se desprendía de los autos del expediente la omisión por parte de la Empresa accionada a ejecutar la providencia administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes.
Así las cosas, ciertamente observa esta Alzada que el a quo erró al declarar sin lugar la acción de amparo constitucional, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no cuantificó los montos adeudados que por salarios caídos debía la Empresa accionada, ya que en la providencia administrativa que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, lo que efectúa el funcionario competente es una congruente concatenación de los hechos alegados por el trabajador y el patrono, con la respectiva fundamentación de derecho aplicable al caso, por lo que, no es imperativo mediante la emisión de dicho acto expresar la cuantificación de los montos adeudados, sino el período a partir del cual resulta procedente el cálculo de los mismos, es decir, desde la fecha de ilegal despido de su puesto de trabajo.
Aunado a ello, es de destacar que si la Inspectoría del Trabajo en el momento de ordenar la ejecución de la providencia administrativa, observare contradicción con respecto a los montos adeudados por la Empresa accionada o si advirtiere deficiencias con respecto a los cálculos efectuados por ambas partes, deberá como órgano independiente de dicho conflicto, dictar una nueva providencia administrativa complementaria de la anterior, donde se establezcan específicamente los montos adeudados por la Empresa accionada.
En consecuencia, no comparte esta Corte el criterio sostenido por la sentencia apelada, con respecto a declarar sin lugar la acción de amparo constitucional, fundamentándose en la indeterminación de la providencia administrativa objeto de la presente acción de amparo constitucional, ya que no era exigible en el contenido de la providencia administrativa, la determinación de los montos en esa oportunidad y, aunado a ello, se advierte que con dicha resolución se estarían vulnerando los derechos fundamentales de los accionantes, al sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales al desarrollo del proceso. Así se decide.
En segundo lugar, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la segunda causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional que declaró el a quo, al efecto se observa, que éste fundamentó la misma en que no se desprendía de las actas procesales que integran el expediente, la contumacia del patrono a reenganchar a los quejosos, así como que no constaban las actuaciones de la Inspectoría para la ejecución del acto administrativo.
Al efecto, se observa que aún cuando se invierta el orden cronológico antes expuesto, esta Corte debe pronunciarse, en primer lugar, con respecto al fundamento expuesto por el Tribunal a quo, de que la Inspectoría no procedió a
ejecutar forzosamente su decisión a través del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, se observa que riela inserto a los folios 72 y 73 del presente expediente, sendos actos de ejecución dictados por el abogado Roberto Jiménez, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante los cuales ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la ejecución de la providencia administrativa N° 01-128 de fecha 4 de septiembre de 2001, que ordenó el efectivo reenganche de los trabajadores, hoy accionantes, y el correspondiente pago de los salarios caídos.
Asimismo, corre inserto al folio 63 de los autos, el Acta levantada por el ciudadano Roberto Jiménez, en fecha 27 de septiembre de 2001, actuando en su condición de Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo, los trabajadores, hoy quejosos, y el representante de la Empresa, al momento de efectuar la ejecución de la providencia administrativa N° 01-128 de fecha 4 de septiembre de 2001, donde se dejó constancia que la Empresa se negó a la ejecución, por cuanto éstos habían interpuesto un recurso de nulidad contra la misma ante los Tribunales competentes.
Aunado a ello, igualmente corre inserto al folio 75 del presente expediente, la solicitud realizada por los ciudadanos Miguel Octavio León, Wolfang Enrique Cedeño Ceuta y Cristino Antonio Zabala, donde solicitaron la apertura del procedimiento de multa, de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la conducta omisiva por parte de la Empresa Fapco, C.A., a la ejecución de la providencia administrativa N° 01-128 de fecha 4 de septiembre de 2001.
Por lo que, ciertamente observa esta Corte que el Juez a quo no efectuó la revisión del expediente judicial correctamente, ya que tal como se deja constancia en el presente fallo, se observa que ciertamente sí consta de las actas que rielan el mismo, el comportamiento omisivo de la Empresa accionada de dar ejecución a la providencia administrativa en cuestión. Asimismo, igualmente consta el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al momento de efectuar la ejecución de la providencia administrativa.
No obstante lo anterior, advierte éste Órgano Jurisdiccional que aún cuando la Inspectoría del Trabajo no sancionó a la Empresa Fapco, C.A., mediante la imposición de la multa establecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente se desprende del expediente, que los accionantes solicitaron la misma y que, aún cuando la referida Inspectoría hubiera interpuesto la multa correspondiente, se observa que la imposición de aquélla no resulta suficiente para la efectiva satisfacción de los derechos constitucionales invocados por los accionantes.
En este sentido, vista la falta de estimación de las pruebas por parte del a quo, con respecto a la comprobación del comportamiento omisivo mantenido por el patrono, así como el efectivo cumplimiento de los procedimientos establecidos para lograr la ejecución de la aludida providencia administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Oscar Mezzoni Figuera, contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2001, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se revoca dicho fallo. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a determinar la procedencia o no de la acción de amparo constitucional propuesta. Al efecto, se observa:
Ahora bien, ciertamente observa este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo versa sobre la violación a los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de los ciudadanos Wolfang Enrique Cedeño Ceuta, Cristino Antonio Zabala y Miguel Octavio León, por parte de la Empresa Fapco, C.A., al negarse a dar ejecución a la providencia administrativa N° 01-128 de fecha 4 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los referidos ciudadanos contra la referida Sociedad Mercantil.
En tal sentido, se advierte que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no satisface los derechos constitucionales de los accionantes, ya que la simple imposición de una multa por el Inspector del Trabajo a la Empresa, no asegura los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de los trabajadores, por cuanto pagada la multa por la Empresa accionada, ésta no se encuentra obligada a reenganchar a los trabajadores a sus labores, por lo que, ante esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció lo siguiente:
“Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, mediante sentencia de esta Corte N° 3245, de fecha 29 de noviembre de 2002, recaída en el caso: Leyda Figueras vs. Bar Restaurant Licorería Las Palmas, se establecieron los requisitos bajo los cuales es posible solicitar la ejecución de una providencia administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos, por la vía de la acción de amparo constitucional, al efecto se dispuso lo siguiente:
“Partiendo de lo anterior, esta Corte, en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral por vía de acción de amparo constitucional, siempre que se den las circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, esta Corte observa que corre inserto de los folios 142 al 148 del presente expediente, copia del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los representantes judiciales de la Empresa Fapco, C.A., contra la providencia administrativa N° 01-128 de fecha 4 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.
De manera que, de conformidad con el criterio transcrito y, visto que el acto administrativo fue impugnado en vía contencioso administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la ejecución de la providencia administrativa N° 01-128 de fecha 4 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, por medio de la acción de amparo constitucional, ya que se encuentra discutida la legalidad del acto administrativo cuyos efectos se solicitan mediante la presente acción. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Oscar Mezzoni Figuera, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos WOLFANG ENRIQUE CEDEÑO CEUTA, CRISTINO ANTONIO ZABALA y MIGUEL OCTAVIO LEÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.511.145, 8.941.919 y 8.851.851, respectivamente, contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2002, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Marlon Mezzoni Figuera y Oscar Mezzoni Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.849 y 61.801, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los referidos ciudadanos, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa N° 01-128 de fecha 4 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los prenombrados ciudadanos, contra la Empresa Fapco, C.A.
2.- REVOCA la sentencia de fecha 4 de enero de 2002, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gect
Exp. N° 02-26687
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