MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-26819
I
En fecha 21 de febrero de 2001, la abogada NANCY LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.408, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República apeló de la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS ROGELIO VASQUEZ, cédula de identidad N° 1.896.179, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE HACIENDA, –SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA- SENIAT (hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).

Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 20 de febrero de 2002.

El 26 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 20 de marzo de 2002, compareció ante esta Corte la abogada BELKIS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.424, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, a los fines de consignar el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 2 de abril de 2002, los abogados JOSE RAUL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS VASQUEZ, presentaron escrito de contestación a la apelación.

En fecha 10 de abril de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 23 de abril de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 17 de abril de 2002, presentado por la sustituta de la Procuradora General de la República. En esa misma fecha se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas en esta instancia.

El 30 de abril de 2002, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 9 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las referidas documentales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

El 22 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Corte, a los fines que continúe su curso de Ley.

En fecha 23 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte.
El 20 de mayo de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus escritos de informes. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

En fecha 21 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

1.- En fecha 26 de mayo de 1997, los abogados JOSE RAUL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA, apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ROGELIO VASQUEZ, al interponer la querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, manifestaron lo siguiente:

Que el querellante es funcionario de carrera con 27 años, 9 meses y 15 días de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, ingresando en el Ministerio de Hacienda en fecha 1° de marzo de 1969, con el cargo de Oficinista III, adscrito a la Administración General del Impuesto Sobre la Renta, en dicho organismo realizó su carrera administrativa habiendo ocupado como último cargo el de Secretario I, desde el 1° de julio de 1979, hasta el 10 de agosto de 1994, cuando mediante Decreto Presidencial N° 310, se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, para cuyo fin se dispone la fusión en dicho servicio, de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo.

Que mediante el Decreto Nº 363, publicado en fecha 28 de septiembre de 1994, se dictó el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en cuyo artículo 13 se dispone que los funcionarios de las entidades fusionadas conservarán el cargo y su clasificación establecidas en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas, hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos.

Que en la misma fecha, y mediante Decreto Presidencial Nº 384, se dictó el Estatuto Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, en cuyo artículo 1º se dispone que todos aquellos funcionarios adscritos al SENIAT ya sea por su ingreso luego de su creación o por incorporación como consecuencia de la fusión de la Dirección General de Rentas y de Aduanas, eran y son sujetos de aplicación del Estatuto en referencia.

Señalaron que su representado, como funcionario adscrita al SENIAT, continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 7 de enero de 1997, cuando le fue notificado mediante Oficio N° HRH-500-473, de fecha 30 de diciembre de 1996, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación, a partir del 30 de diciembre de 1996.

Indicaron que de acuerdo con el sistema de remuneraciones del organismo, su mandante venía desempeñando el cargo de Secretario I, grado 12, cuya equivalencia era el de Asistente Administrativo, grado 2, con una remuneración mensual de Bs. 45.000,00 durante el año 1995, de Bs. 58.500,00 mensuales desde el 1º de enero de 1996 al 30 de junio de 1996, y de Bs. 75.000,00 desde el 1º de julio de 1996 al 31 de diciembre de 1996, por lo que el SENIAT debía a su representada, la cantidad de Bs. 656.284,50 por diferencia de sueldos que no le fueron cancelados.

Que en razón de su condición de funcionario del SENIAT, se le debió jubilar considerándole el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses, para cuyo efecto debió tomarse en cuenta las remuneraciones equivalentes al cargo desempeñado de Asistente Administrativo, grado 2, desde el 1º de enero de 1995 al 30 de diciembre de 1996, con la cantidad de Bs. 39.112,50 como monto mensual de la jubilación que le correspondía.

Que por los 28 años de servicios prestados, el querellante tenía derecho a las prestaciones calculadas sobre el último sueldo devengado, el cual debió ser la cantidad de Bs. 75.000,00 que correspondía a la remuneración del cargo de Asistente Administrativo, grado 2, equivalente al desempeñado por su mandante, el cual no le fue reconocido por el SENIAT, en una actitud discriminatoria y violatoria del principio de igualdad consagrada en la Constitución, por lo que se le debió cancelar la cantidad de Bs. 1.107.015,00, por diferencia de prestaciones sociales.

Que a su representado se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones acordado en el acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio, lo que en nada modificó los derechos que tenía sobre las disposiciones contenidas en el Decreto de creación del SENIAT, su Reglamento Interno y el Estatuto del Sistema Profesional, pues sería ilógico entender que dicho pago significaba de alguna manera la renuncia a los derechos consagrados allí, específicamente los que le otorgaban su condición específica de funcionaria del SENIAT y, en consecuencia, el pago de las remuneraciones que el servicio acordó a sus funcionarios, por lo que estimaron que el referido bono debió ser pagado y calculado sobre la base de la remuneración del cargo equivalente al de Secretario I, con equivalencia al de Asistente Administrativo, grado 2.

Que con fecha 16 de diciembre de 1994, se suscribió un Acta Convenio entre el Ministro de Hacienda, Superintendente Nacional Tributario, SUNEP-Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Ministerio de Hacienda, cuyo fin era aclarar algunas diferencias de carácter interpretativas respecto a la aplicación del sistema de recursos humanos aprobados para el SENIAT; que en dicha acta se convino en que los funcionarios adscritos a la antigua Aduana y la Dirección General Sectorial de Rentas, deberían ser incorporados a la carrera tributaria y ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la tabla de conversión del SENIAT con los que anteriormente tenían asignados. Que por esa razón resulta ilegal y violatorio de las propias normas del SENIAT, pretender excluir de su aplicación a determinado grupo de trabajadores, como lo son aquellos que tenían el tiempo necesario para el beneficio de jubilación.

Por lo anteriormente expuesto, demandaron el reconocimiento de la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con el cargo de Asistente Administrativo, grado 2, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del SENIAT y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del mismo; el pago de Bs. 656.248,50, por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir entre el cargo de Secretario I y el de Asistente Administrativo, grado 2, desde el 1º de enero de 1995 al 30 de diciembre de 1996; la práctica de un nuevo cálculo del monto de la jubilación con asignación de Bs. 39.112,50 mensuales calculados sobre el promedio de los últimos 24 meses sobre la base de la remuneración del cargo de Asistente Administrativo, grado 2; el pago de la diferencia de jubilación desde el 1º de enero de 1997 hasta que se restableciera su situación administrativa, el pago de la cantidad de Bs. 1.107.015,00 como remanente o diferencial de las prestaciones sociales, calculadas sobre la remuneración del cargo de Asistente Administrativo, grado 2; el pago de Bs. 1.995.000,00, por concepto de diferencia del bono del 95% sobre las prestaciones sociales; y el recálculo del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT, con el pago de la diferencia correspondiente.

2.- En fecha 28 de mayo de 1998, la abogada AGUSTINA ORDAZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.162, procediendo en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación de la querella, en los siguientes términos:
Que se acordó conciliar con los trabajadores, la firma de un Acta Convenio en el que se estableció que los funcionarios adscritos a la Aduana de Venezuela y a la Dirección General Sectorial de Rentas, se irían incorporando a la carrera tributaria, pasando a ocupar cargos equivalentes, establecidos en la Tabla de Conversión del SENIAT o podrían a cambio de ciertos beneficios, acogerse a alguno de los planes de retiro voluntario y de jubilaciones, con los requisitos de 60 años de edad y quince (15) de servicio, y de 50 años de edad y veinte (20) de servicios, otorgándoseles un bono equivalente al 95% de sus prestaciones simples.

Que el querellante se acogió al plan de jubilación, por cumplir los requisitos exigidos para tal beneficio, por lo que “en ningún momento se le ha quebrantado la estabilidad del funcionario y es totalmente falso que haya ingresado al personal de la carrera tributaria, toda vez que acogió a un plan voluntario ofrecido en el Acta Convenio, conforme lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 5 de abril de 1993, donde se consagraron una serie de beneficios de los cuales disfrutó al momento de acogerse al plan de jubilaciones y por ende no se violaron en ningún momento derechos subjetivos”.

Que “no puede después de tres (3) años de creación de dicho Servicio, según Decreto N° 310 del 10/08/94, por el cual ‘supuestamente paso de pleno derecho a desempeñarse el querellante’ es que se siente afectado por la no ubicación de su cargo, su categoría y su escala a la estructura organizativa interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. Independientemente que insistamos en la legalidad del Acta suscrita y de la validez de su aceptación al Plan y como consecuencia la no incorporación a la carrera tributaria, debemos aclarar y solicitar que el Tribunal debe decidir, la caducidad de la acción respecto a la solicitud de reubicación”.




III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 7 de febrero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella, en base a las siguientes consideraciones:

“En lo que concierne al pedimento referente a la diferencia de sueldo dejado de percibir calculado desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilado, aprecia el sentenciador que está demostrado que el ex funcionario interpuso la presente querella el 30 de junio de 1997 y los derechos que reclama son del 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, esto es, había transcurrido un lapso de dos (2) años y cinco (5) meses, efectivamente que dentro de ese extenso tiempo había operado la caducidad de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto se niega ese pedimento. (…) Consta al folio (21) del expediente principal notificación emanada de la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones en la cual se le informa al querellante sobre el otorgamiento de la jubilación, en razón a ello estaría en nómina hasta el 30 de diciembre de 1996; riela al folio (33) del expediente administrativo movimiento de personal planilla FP020 N° 00593 de fecha de vigencia 1-1-1980, en la cual señala cargo: Secretario I, grado 01; igualmente cursan en el expediente administrativo al folio (36) planilla de movimiento de personal FP020 N° 00187, fecha de preparación 21 de agosto de 1997, denominación: aumento de sueldo indicándose el mismo cargo y grado; consta al folio (52) del expediente administrativo punto de cuenta en el cual se somete a consideración de ese superior despacho, el otorgamiento del beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios; cursa al folio (49) los cálculos de jubilación, con cargo de Secretario I; consta al folio (37) planilla FP: 09024 liquidación por retiro, fecha de preparación 23-01-97, motivo: jubilación; al folio (62) del expediente principal, consta ‘vaucher’ del pago de prestaciones sociales, entregado el 4-6—97. Así que conforme a esos instrumentos, el ex funcionario fue jubilado del cargo de Secretario I, grado I, cuyo cargo equivalente de acuerdo a la tabla de equivalencias emitida por el SENIAT, cursan al folio 48 del expediente principal corresponde al cargo de Asistente Administrativo 2. (…) La querellada no aportó prueba alguna que demuestren si el querellante tenía la cualidad de funcionaria de carrera tributaria o si realmente se acogió al Plan Especial de renuncia o jubilación contemplado en el acta del 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario por una parte y por la otra el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA) y al cual alude la sustituta de la Procuradora General de la República. (…) A efecto de contemplar la norma transcrita de acuerdo a lo probado en autos, se aprecia que no existe prueba alguna que demuestre que el querellante se haya acogido al Plan de Jubilación previsto en dicha Cláusula, ni menos aún aparece medio probatorio que evidencia el pago del Bono equivalente al 95% adicional a sus prestaciones sociales simples, como así lo alega el apoderado actor en su texto libelar. (…) se le aplicó la jubilación prevista en el artículo 6 Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, era titular para el momento del cargo de Secretario I, grado 01, todo esto lleva al sentenciador a determinar que el querellante había adquirido la cualidad de funcionario de carrera tributario conforme a la normativa que lo rige. En lo que atañe al pago solicitado sobre la diferencia del 95% sobre sus prestaciones sociales, acordada en el Acta, reafirma el Juzgador que ese beneficio extraordinario no fue dictado por disposición legal sino de normas contractuales que reconocía prerrogativa exorbitantes y que sí bien reconocían derechos e intereses legítimos estaba sometido a un lapso prefijado que ya estaba consumado. (…) En lo que respecta al ajuste relativo al pago del a diferencia de jubilación desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación, el sentenciador ordena recalcular la pensión de jubilación que actualmente percibe conforme a la reglamentación que se aplica al cargo equivalente a Secretario I, esto es, Asistente Administrativo 2, en este sentido, aplicará la diferencia conforme a los aumentos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que le correspondía a partir del 1° de enero de 1997. En lo atañe al pago de la diferencia de prestaciones sociales y el recalculo del monto del fideicomiso, se acuerda con base al sueldo básico que corresponde al cargo equivalente de Secretario I. En base de los razonamientos precedentes, se declara parcialmente con lugar la querella interpuesta”.


IV
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 20 de marzo de 2002, la abogada BELKIS MORENO, procediendo en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Señala que el a quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia como lo son, los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y el 509 eiusdem.

Que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se produce cuando el juez omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad.

Que “en el presente caso el a quo desestimó la afirmación hecha por el recurrente en su escrito libelar, respecto al pago de un bono de 95% de sus prestaciones sociales simples que recibió con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones acordada en acta convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, sin valorar que este hecho es justamente el punto fundamental de la acción, directamente relacionado con el derecho pretendido y de cuya apreciación depende el que se le imponga a la nación una obligación y carga pecuniaria que no le corresponde en virtud de haberla cumplido”.
Aduce que el sentenciador no valoró lo alegado por la parte actora, es decir, su declaración con respecto al acta convenio a la cual se acogió, y tanto es así, que en la sentencia indicó que no consta en autos prueba alguna al respecto, sin tomar en cuanta que lo declarado por el recurrente tiene plena prueba.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación.



IV
DE LA CONTESTACION A LA APELACION

En fecha 2 de abril de 2002, los abogados JOSE RAUL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del querellante, presentaron escrito de contestación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

“La representación del a República, solicita la nulidad de la sentencia que favoreciera a nuestro representado, invocando la violación de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con le artículo 12 y 509 eiusdem. En tal sentido denuncia silencio de pruebas por parte del Tribunal por el supuesto de haber omitido la afirmación hecha en el escrito libelar, respecto al pago del bono del 95%; así mismo supone, el pago doble de un mismo concepto, ignorando que aquí se trata de que se le reconozca a nuestro mandante la condición de funcionario tributario, la cual tenía por Ley al momento de su jubilación y que no fue considerado para los efectos administrativos que implicaban su retiro. Con el criterio antes plasmado la República pretende la declaratoria de la nulidad de la sentencia ante esta Corte, pero evidentemente desconociendo el criterio jurisprudencial reiterado de esta Corte con relación a la presunta confesión contenida en el libelo de demanda, relativa al pago del bono del 95% del acta convenio. Esta Corte ha señalado que ‘en el campo del as confesiones existen requisitos para su existencia, validez y eficacia, así de acuerdo a ello en principio no se determina de esta declaración el animus confidente del recurrente el cual constituye uno del os requisitos de existencia del a confesión, por cuanto la declaración del recurrente no se basa en que se acogió al plan de jubilación especial, al contrario señala que la cancelación de éste bono se hizo efectivo con el objeto de que se acogiera al aludido plan más no indica que efectivamente lo hizo’. Más adelante esta misma Corte, apoyándose en al doctrina procesalista, termina concluyendo que la declaración contenida en el libelo tiene mas bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia y no contiene uno de los requisitos de existencia de la confesión, como lo es el animus confitendi, declarando infundada la denuncia de la República. Como en casos anteriores la representación de la República no ha probado que nuestro mandante se haya acogido a ningún plan de jubilación especial”.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada NANCY LAYA, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 7 de febrero de 2001 y, a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:

Alega la parte apelante, que “el a quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia como lo son, los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y el 509 eiusdem. Que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se produce cuando el juez omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; dejó de considerar elementos intrínsecos a la querella, puesto que no valoró y omitió todo pronunciamiento acerca de la manifestación que hacen los apoderados judiciales de la querellante, en el escrito contentivo de la querella, referida a ‘que a su representada se le canceló el bono correspondiente al 95% de las Prestaciones Simples’, la cual califica como manifestación de voluntad y confesión de la querellante de acogerse a la jubilación especial voluntaria.

Por lo demás, el Juzgador a juicio de esta Corte y previo análisis del texto de la sentencia recurrida, si decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, lo cual se infiere de la lectura del cuerpo de la decisión apelada, que señala entre otras cosas, lo siguiente:

“(...) de acuerdo a lo probado en autos, se aprecia que no existe prueba alguna que demuestre que la querellante se haya acogido al plan de jubilación previsto en dicha Cláusula, ni menos aún aparece medio probatorio que evidencie el pago del ‘Bono equivalente al 95% adicional de sus Prestaciones Sociales simples’ y aún cuando el apoderado actor en su texto libelar afirma que se le canceló a la querellante un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones tampoco aporta pruebas, por tanto no existiendo medio probatorio alguno que demuestre ese supuesto, el Sentenciador concluye que el ex funcionario no se acogió a dicha Acta, porque en el supuesto de que se hubiere adherido al plan (…), si bien le creaba derechos para aquellos funcionarios que se adscribían a éste se hacían irrevocables dentro del derecho Positivo siempre y cuando no contraríen el propósito y espíritu de la Ley de Carrera Administrativa, y de haber sido así no serían aplicable a la querellante puesto que estos beneficios extraordinarios, involucraba la no aceptación a la Carrera Tributaria”.

Esta Corte observa del fallo recurrido, que el a quo al dictar su decisión, de acuerdo al principio iura novit curia, falló ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, fundamentando su fallo conforme al deber que le impone el dispositivo establecido por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con respecto a la confesión denunciada y a lo alegado por la parte apelante, de que no fue tomada en cuenta dicha confesión por el Tribunal de la Carrera Administrativa, se advierte que las reglas relativas a la confesión en el proceso contencioso administrativo, se aplican de conformidad con la remisión genérica que hace la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el segundo aparte de su artículo 127, a los medios de pruebas, admisión y evacuación de las mismas al Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la confesión en nuestro ordenamiento jurídico, clasificada como espontánea, judicial y extrajudicial, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que la confesión hace plena prueba, aún cuando la tendencia del derecho moderno se dirige a suprimir el valor legal de plena prueba a la confesión judicial y dejar su valoración, lo mismo que la valoración de las declaraciones de las partes, a la prudente apreciación del Juez, midiendo su valor en conjunto con las demás pruebas.

Así, esta misma Corte, ha dejado sentado su criterio, respecto a la valoración y apreciación de la prueba de la confesión, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2001, recaída en el caso Joaquín L. Silva contra el Ministerio de Hacienda, expediente N° 00-22955, en los siguientes términos:

“Aunado a ello, profundizando en el amplio campo de las pruebas, encontramos un género llamado declaraciones. Generalmente suele confundirse la declaración de parte con la confesión, señalando la doctrina que la primera es el género y la segunda una de las especies, así toda confesión es una declaración de parte, pero ésta, la declaración de parte, puede contener o no una confesión. En ese sentido existe un caso especial, cuando la declaración se realiza en un escrito libelar o de excepción. Señala el procesalista H. Devis Echandía, que ‘estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba las cuales son consignadas en la relación de los hechos de la demanda y las excepciones (la parte no persigue suministrarle al adversario una prueba ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos sobre los cuales fundamenta aquél sus pretensiones o excepciones)’. Criterio éste seguido por el autor Rengel Romberg, a lo cual agrega que ‘lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa, y no tienen, por tanto, el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias’ (…)”.

Por tanto, en adopción del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez analizada la sentencia apelada y las demás actas que conforman este expediente, esta Corte no evidencia la existencia del animus confitendi del querellante, por cuanto no se verificó, dentro del escrito contentivo de la querella, la manifestación expresa de haberse querido acoger al plan especial de jubilaciones y haber renunciado a la carrera tributaria.

En este mismo orden, el a quo en su decisión no sólo valoró los alegatos del querellante en su escrito, sino que precisó la existencia de las siguientes probanzas, las cuales forman parte del expediente administrativo, a saber: “Consta al folio (21) del expediente principal notificación emanada de la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones en la cual se le informa al querellante sobre el otorgamiento de la jubilación, en razón a ello estaría en nómina hasta el 30 de diciembre de 1996; riela al folio (33) del expediente administrativo movimiento de personal planilla FP020 N° 00593 de fecha de vigencia 1-1-1980, en la cual señala cargo: Secretario I, grado 01; igualmente cursan en el expediente administrativo al folio (36) planilla de movimiento de personal FP020 N° 00187, fecha de preparación 21 de agosto de 1997, denominación: aumento de sueldo indicándose el mismo cargo y grado; consta al folio (52) del expediente administrativo punto de cuenta en el cual se somete a consideración de ese superior despacho, el otorgamiento del beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios; cursa al folio (49) los cálculos de jubilación, con cargo de Secretario I; consta al folio (37) planilla FP: 09024 liquidación por retiro, fecha de preparación 23-01-97, motivo: jubilación; al folio (62) del expediente principal, consta ‘vaucher’ del pago de prestaciones sociales, entregado el 4-6-97”.

Sobre la base de las anteriores pruebas, así como del análisis de lo pedido en el escrito de la querella, y las defensas y alegatos propuestos por los representantes del organismo querellado, determinó el sentenciador de la carrera administrativa, que el ciudadano CARLOS ROGELIO VASQUEZ no se acogió al plan de jubilación especial, previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio, de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA) y por ello, el fallo apelado fue dictado ajustado a derecho, sobre la base de razonamientos y apreciación de los elementos cursantes a los autos, al momento de proferir la decisión revisada.

En consecuencia, del análisis de la sentencia objeto de esta apelación, así como de las pruebas que corren insertas al expediente, observa esta Corte que no fueron violadas las disposiciones previstas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como, el artículo 243 eiusdem, toda vez que el fallo recurrido se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, y concluyó una vez las pruebas aportadas, que el querellante tenía –al momento de emitir el fallo hoy impugnado- la condición de funcionario de carrera tributaria, así como acordó el recálculo de las prestaciones sociales, el fideicomiso y la jubilación sobre la base del sueldo devengado por un Secretario I, y el pago de la diferencia derivada de dichos conceptos.

Ahora bien, no obstante las precedentes consideraciones, observa esta Corte que corren en autos documentos que no fueron consignados en primera instancia ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, y que no se hallaban insertos dentro de los antecedentes administrativos de la parte querellante, los cuales no pudieron ser valorados por el a quo toda vez que no se encontraban, en modo alguno, entre los elementos probatorios valorados por el sentenciador de Carrera. La verificación por parte de esta Corte, de la ausencia de estas pruebas en primera instancia, conlleva un llamado de atención al organismo querellado por cuanto estando en juego intereses patrimoniales de la República, éste debe traer a los autos cualquier medio de prueba que compruebe o desvirtúe, de conformidad con los principios aplicados a la carga de la prueba en el Contencioso Administrativo Funcionarial, los hechos denunciados en la oportunidad correspondiente.

Ello así, esta Corte observa que en la tramitación en segunda instancia de la apelación interpuesta por la representante de la Procuraduría General de la República, concretamente en la oportunidad para promover pruebas, la abogada ELCIDA MALAVE promovió los siguientes documentos:

1. Copia del cheque N° 12315, girado contra el Banco Industrial de Venezuela a favor del ciudadano CARLOS ROGELIO VASQUEZ, por un monto de Bs. 215.619,60, debidamente certificado por el Gerente Financiero Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente, promovió adjunta al indicado cheque, constancia suscrita por el querellante en fecha 5 de agosto de 1997, donde hace constar que ha recibido del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cheque N° 12315 antes descrito, por la cancelación del concepto descrito como diferencia Bono 95% prestaciones sociales.

2. Solicitud de pago N° 29445 de fecha 3 de julio de 1997, formulada por la Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, de donde se puede constatar que el beneficiario es el querellante, que el concepto indicado es el pago de la diferencia del Bono del 95% sobre las prestaciones sociales a los jubilados especiales, según lo acordado en Acta Convenio firmada el 16 de diciembre de 1994, aprobada.

Tales probanzas fueron promovidas –como se señaló anteriormente-, en la oportunidad de la promoción de pruebas en esta instancia. Por ello estima este sentenciador de Alzada que las mismas han de ser apreciadas en su pleno valor probatorio. Así se declara.

En este sentido, visto que dichos documentos no habían sido traídos a los autos durante la tramitación de la causa en primera instancia, debe esta Corte revocar la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 7 de febrero de 2001, y entrar a conocer del fondo del asunto. Así se declara.

Así, evidencia esta Alzada que aparece al folio 142 del expediente, copia del cheque N° 12315, de fecha 31 de julio de 1997, a nombre del querellante, girado contra el Banco Industrial de Venezuela, con motivo de la diferencia del Bono del 95% concedido al personal que se acogió al Plan de Jubilación Especial, retirado por el querellante en fecha 5 de agosto de 1997. Asimismo, corre inserto al folio 144 del mismo expediente carta suscrita por el querellante en la fecha antes señalada, mediante el cual declaró haber recibido del SENIAT la cantidad de Bs. 215.619,00, por concepto del pago de la diferencia del bono del 95% tantas veces mencionado, “en virtud de haberme acogido al Plan de Jubilación Especial de conformidad a lo establecido en la Cláusula Quinta parágrafo único del Acta Convenio suscrita en fecha 16 de diciembre de 1994 (…)”.

Del análisis concatenado de los documentos anteriormente reseñados, esta Corte evidencia que el querellante, se acogió al Plan de Jubilación Especial previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio, suscrita el 16 de diciembre de 1994. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, por la abogada NANCY LAYA, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, revoca la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa y, conociendo del fondo del asunto, declara sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002 fue eliminado el Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo que de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución. Así se decide.


VII
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NANCY LAYA, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, apeló de la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS ROGELIO VASQUEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE HACIENDA, –SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA- SENIAT (hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).

2.- SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 7 de febrero de 2001, con fundamento en los términos expuestos en el cuerpo del presente fallo.

3.- Conociendo del fondo del litigio, se declara SIN LUGAR la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.





El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA






La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente





Los Magistrados,





PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp.Nº 02-26819.-
AMRC/2/lbg.-