Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26996

En fecha 7 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0622-02, de fecha 25 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA TERESA MÁRQUEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° 1.812.693, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, por diferencia de sueldo, bono y prestaciones sociales.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Alí Josefina Palacios García, anteriormente identificada, contra el fallo dictado por el referido Tribunal, en fecha 25 de septiembre de 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 13 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 2 de abril de 2002, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Trascurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo venció inútilmente.

En fecha 9 de mayo de 2002, venció el lapso para la promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso de éste.

En fecha 11 de junio de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron el escrito respectivo, y se dijo “Vistos”.

En fecha 12 de junio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA

En fecha 30 de junio de 1997, la parte querellante, interpuso querella por diferencia de sueldo, bono y prestaciones sociales, la cual fue reformada en fecha 7 de noviembre de 1997, en los siguientes términos:

Que la ciudadana María Teresa Márquez Benavides, es una funcionaria de carrera con una antigüedad de dieciséis (16) años de servicio en la Administración Pública Nacional; “(...) en efecto ingresó al Ministerio de Relaciones Exteriores el 01-10-79 al 31-10-82; a la Corporación Venezolana de Fomento el 01-11-82 al 14-02-84; al Instituto de Comercio Exterior el 25-06-85 al 18-04-94 y al Ministerio de Fomento desde el 19-04-94 al 31-12-96, fecha esta en que el Ministerio de Fomento fue eliminado según Decreto Presidencial N° 1256, de fecha 13 de marzo de 1996; en el Ministerio de Industria y Comercio, organismo este que sustituyó al Ministerio de Fomento, el cual asumió la funciones del anterior Organismo, es decir, Ministerio de Fomento; en este último despacho continuó desempeñando su cargo de Director y percibiendo su remuneración correspondiente hasta el día 15 de mayo de 1997, fecha en que fue desincorporada de la nomina de personal de dicho Ministerio y último mencionado despacho (sic). Como consecuencia de su prestación de servicios le fueron canceladas sus prestaciones sociales, en fecha 15 de mayo de 1997, según cheque N° 00355326 contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 4.224.000,00)”.

Que durante el proceso de reorganización y eliminación del Ministerio de Fomento, el Ministro, mediante circular de fecha 15 de noviembre de 1996, ofertó un bono de noventa y cinco (95%) sobre el monto de las prestaciones sociales simples a quienes decidieran renunciar voluntariamente antes del 30 de noviembre de 1996, indicándose que dicho pago se realizaría quince (15) días después de recibida la carta de renuncia.

Que en fecha 29 de noviembre de 1996, la querellante presentó efectivamente su carta de renuncia, acogiéndose de este modo a la oferta presentada por el Ministro de Fomento, sin embargo la misma nunca fue aceptada, ya que la Administración jamás notificó a la ciudadana María Teresa Márquez Benavides de tal decisión administrativa, sino que por el contrario esta continuó percibiendo sus remuneraciones como Directora, adscrita al Ministerio de Fomento hasta el día 31 de diciembre de 1996, y desde el 1° de enero de 1997 hasta el 15 de mayo de 1997, en el Ministerio de Industria y Comercio, fecha en que efectivamente se hizo vigente la renuncia presentada.

Que en virtud de que no fue sino hasta el 15 de mayo de 1997, que la mencionada querellante fue retirada del cargo de Directora, la misma continuó teniendo los derechos que la Ley de Carrera Administrativa le otorga a los funcionarios públicos, y en tal razón se hizo acreedora del aumento de sueldo aprobado por el Presidente de la República para los cargos de alto nivel en organizaciones de la Administración Pública Centralizada.

Que la ciudadana María Teresa Márquez Benavides “(...) devengó al 31-12-96, la cantidad de Bs. 264.000,00 mensuales, debiendo corresponderle a partir del 01-01-97, un sueldo mensual equivalente a la cantidad de Bs. 433.350,00 y un bono equivalente a Bs. 227.100,00 mensuales, para un total de ingreso mensual de la cantidad de Bs. 660.450,00 cantidad esta que no le fue pagada a nuestra representada desde el 01-01-97 hasta su efectiva desincorporación que fue el 15-05-97. Dicha cantidad representa una diferencia por concepto de sueldo de Bs. 169.350,00 mensuales por cuatro meses y medio para un total de Bs. 762.075,00; más Bs. 227.100,00 de bono mensual por cuatro meses y medio para una diferencia de Bs. 1.021.950,00 lo que da un total por diferencia de sueldo y bono de Bs. 1.784.025,00; de la misma manera nuestra representada tenía 16 años de servicios a la Administración Pública Nacional desde su ingreso al Ministerio de Relaciones Exteriores el 01-10-79 hasta el 31-05-97, fecha de su retiro definitivo, adscrita al Ministerio de Industria y Comercio, por los cuales le debieron cancelar sus prestaciones sociales considerando el sueldo que le correspondía devengar de conformidad con el Decreto 1.786 del 09-04-97, cuyo sueldo para efectos de prestaciones sociales era la cantidad de Bs. 433.350,00, que multiplicado por el tiempo de servicio resulta un total de prestaciones sociales de Bs. 6.933.360,00, a los cuales se le restaría la cantidad de Bs. 4.224.000,00, quedándole a deber por diferencia de dicho concepto la cantidad de Bs. 2.709.360,00, que solicitamos se ordene cancelar (...)”.

Que por las razones antes expuestas, los apoderados judiciales de la querellante solicitan se cancele la cantidad de un millón setecientos ochenta y cuatro mil veinticinco con cero céntimos (Bs. 1.784.025,00), por concepto de diferencia de sueldo y bono, y la cantidad de dos millones setenta y nueve mil trescientos sesenta con cero céntimos (Bs. 2.079.360,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculada sobre los últimos dieciséis (16) años de servicios interrumpidos y sobre la base de un sueldo mensual de cuatrocientos treinta y tres mil trescientos cincuenta (Bs. 433.350), que corresponde a la remuneración de los Directores de línea de los organismos de la Administración Pública Centralizada.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de septiembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Que “Aprecia el sentenciador, que conforme al planteamiento del escrito libelar, el objeto principal de la presente querella riela sobre un reclamo de diferencias por concepto de sueldo, bono y de prestaciones sociales”.

Que “(…) dentro de la esfera de funcionario público, existen normas especialísimas para regular sus relaciones con la Administración pública Nacional, pues la regla en materia de prestaciones sociales, está prevista en los artículos 26 y aparte ultimo del artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 31 al 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; no obstante en casos excepcionales, a través de textos expresos legales o sublegales, incluso Acta Convenio, se pueden crear derechos y beneficios a los funcionarios públicos, siempre y cuando los beneficios sean mas favorables en correspondencia con la Ley que los rige, pero que no contraríen, la razón, espíritu y propósito de ésta, todo ello conforme al derecho positivo (…)”.

Que “Aclarado lo anterior, el sentenciador al analizar los elementos probatorios aportados por las partes, se evidencia que al folio 49 del expediente administrativo, cursa Planilla FP 020, fecha de vigencia 31-12-96, ‘Denominación Renuncia’, Código de Clase 00014, Grado 99, Cargo: Director de Línea (…) ‘Observaciones: aplicación Decreto 1309’; al folio 51 del expediente administrativo la planilla ‘FP-002:00327 liquidación por retiro con fecha de preparación el 28-2-97, notifica renuncia´ (...)”.

Que “(…) con una antigüedad a liquidar de quince (15) años, diez (10) meses y veintiún (21) días; última remuneración mensual devengada: Sueldo Básico 211.200,00, otros 52.800,00, Total: 264.000,00 (...); por concepto de liquidación: 4.224.000,00”.

Que consta “Al folio 42 riela renuncia, dirigida al Señor Freddy Romero, Director de la Oficina Sectorial de Personal del Ministerio de Fomento, del 29-11-1996 (...)”.

Que “Consta al folio 43 del expediente administrativo, aceptación de la renuncia con fecha al 31-12-96”.

Que “(…) al remitirnos al Decreto N° 1786 el cual invoca la querellante para que le sea cancelado como diferencia de sueldo en el lapso ‘transcurrido entre el 01-01-97 hasta el 15-05-97, fecha en que fue definitivamente retirada’, observa el sentenciador que dicho Decreto, publicado en Gaceta Oficial N° 36.181, rige sobre los sueldos y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, de ciertos organismos, dentro de ellos el órgano querellado, que en su Artículo 10 prevé:´El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el calculo de prestaciones sociales´”. (Negrillas y subrayado del a quo).

Que “Del texto transcrito se colige que dicho incremento compensatorio o denominado ‘Bono’ en el texto libelar, de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1.786 del 09-04-97, no tiene carácter salarial, o lo que es lo mismo, no está integrado al sueldo básico y por tanto así lo consagra ‘ni se tomará en cuenta en el calculo de prestaciones sociales’, definido como está la naturaleza jurídica de ese ‘Incremento Compensatorio’ el sentenciador no puede incluir esa asignación al calculo de las prestaciones sociales, pues la misma norma que lo crea la elimina para ese efecto, en consecuencia es improcedente tal pretensión (…)”. (Negrillas del a quo).

Que “Por otra parte, el Artículo 8 del mencionado Decreto, prevé: ‘Los regímenes especiales de sueldos que existen en la Administración Pública Nacional pueden mantenerse y a, tal efecto, los cambios e incrementos necesarios deberá plantearlos la Oficina Central de Personal a la consideración del Consejo de Ministros. Con excepción del Ministerio de Industria y Comercio, en el ejercicio fiscal 1997, no se incorporaran nuevos regímenes especiales de sueldos’”.

Que “Del texto transcrito se determina, que respecto al Ministerio de Industria y Comercio, los incrementos a que alude el Decreto N° 1786, no se incorporarán durante el año de 1997, a dicho Ministerio, de lo cual se concluye que al personal de ese ente no disfrutarán de ese beneficio invocado por la accionante”

Que “(…) como se ha señalado supra, a la querellante, se le calculó su liquidación en base al sueldo devengado en el cargo del cual era titular (Director de Línea), conforme el calculo del sueldo básico y las asignaciones correspondientes al Decreto 1.309 (folio 49), que recibía como contraprestación a sus servicios en el ultimo cargo, de acuerdo a la recta aplicación del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y su norma Reglamentaria”.

Que “En el caso sub-judice, está evidenciado que si bien el corte numérico para efectos de la formalización de la renuncia es a partir del 31-12-96, no obstante se le continuó cancelando la mensualidad correspondiente hasta el 07-05-97, cumpliendo así con la cláusula sexta del Acta suscrita el 29-04-1996 Ministro de Trabajo, Procurador General de la República, Ministro de Hacienda, Ministro de Fomento, el Ministro Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, el Director Jefe de la Oficina Central de Personal, la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los Sindicatos Afiliados; cuya cláusula preveía como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, ‘Cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación de servicio viene recibiendo cada empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de la cantidades que corresponda a los empleados públicos con ocasión a la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales’. Indudablemente que en el caso bajo examen, a la querellante le fue cancelado conforme a esa normativa el período comprendido del 13-01-97 al 07-05-97, se hace especial énfasis que durante ese lapso, la accionante no laboró, se mantuvo inactiva pero recibiendo la remuneración, como así se evidencia a los folios 59 al 63 del expediente principal, dichos ‘vaucher’, expresan ‘inactivo’. Todo esto conduce al Sentenciador a considerar que la Situación Jurídica de la querellante está ajustada a derecho (…)”.

Que “Todo esto lleva al Sentenciador a concluir que el calculo de las prestaciones sociales están ajustadas a derecho, con fundamentación legal”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de abril de 2002, los apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, incurrió en violación de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma se aleja de los elementos probatorios y del petitorio de la demanda.

Que el a quo para decidir se acogió al contenido de una presunta Acta, de fecha 29 de abril de 1996, “(...) en la cual se refiere al pago de (sic) indemnización mensual equivalente al ingreso por prestación de servicio que viene recibiendo el empleado, dicha cantidad de dinero según ese argumento acogido por el Tribunal, debería ser cancelado hasta la fecha en que le fueran canceladas las prestaciones sociales; pues bien, a tenor de la propia norma aplicada por el Tribunal, le correspondía cancelarle a nuestra mandante el equivalente a su ingreso, incluyendo el aumento de sueldo aprobado por el Presidente de la República para los cargos de alto nivel, que comprendía 2 rubros un aumento de sueldo y un bono, a partir del 01-01-97, y que en este caso, debía ser cancelado hasta el 30-04-97, fecha en la que fue definitivamente retirada; pero además de ello, por cuanto su relación con el organismo no había terminado, la parte de sueldo que correspondía el (sic) aumento debía ser incluida para cancelar las prestaciones sociales en su oportunidad (...)”.

Que el a quo declaró improcedente la solicitud del bono y de las prestaciones sociales sin realizar ninguna explicación de hecho o de derecho, por lo que la sentencia incurrió en el vicio de inmotivación.

Que su representada “(…) fue retirada en un proceso de reestructuración y que a la fecha de su salida el 30 de abril de 1997, el Ejecutivo Nacional, había ordenado un aumento de sueldo para este tipo de personal, este aumento como se dijo antes, estaba compuesto de una parte que era sueldo y de una parte que era bono, este ultimo sin incidencia salarial, estas cantidades debieron ser pagadas entre el 1 de enero de 1997 hasta el 30 de abril de 1997, fecha en que fue retirada y debieron recalcular las prestaciones sociales con base al aumento de sueldo, que si tenía incidencia salarial, sin incluir el bono”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

En primer lugar, los apoderados judiciales de la parte apelante adujeron que la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, violó los artículos 12, 243 ordinal 5° y 254 del Código de Procedimiento Civil; asimismo expresaron, que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación, pues -a su criterio-, “(…) declaró improcedente la solicitud de pago de bono y de las prestaciones sociales, sin realizar ninguna explicación de hecho o de derecho”

Por su parte, el a quo declaró sin lugar la querella interpuesta, señalando que el aumento de sueldo y bono otorgado por Decreto Presidencial N° 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, vigente a partir del 1° de enero de 1997, no le correspondía a la querellante, por cuanto ésta había renunciado a su cargo en fecha 29 de noviembre de 1996, siendo aceptada su renuncia en fecha 31 de diciembre de 1996, de allí que dicho aumento no podía tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales que por derecho le correspondían a la parte demandante, y que los pagos efectuados por la Administración a la querellante, durante los meses de enero a mayo de 1997, fueron cancelados como una indemnización, de conformidad con lo previsto en el Acta suscrita “(…) el 29-04-1996 por el Ministro del Trabajo, Procurador General de la República, Ministro de Hacienda, Ministro de Fomento, el Ministro Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, el Director Jefe de la Oficina Central de Personal, la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los Sindicatos Afiliados; cuya cláusula preveía como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, ‘Cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación de servicio viene recibiendo cada empleado´ (…)”.

Al respecto, observa esta Corte, que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los distintos requisitos de forma que debe tener toda sentencia, cuya omisión o inobservancia conlleva a la nulidad de la decisión impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del mismo Código adjetivo.

En tal sentido, el artículo mencionado en su ordinal 5°, es del tenor siguiente:


“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
… omissis...
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.


Ahora bien, la norma antes transcrita consagra el llamado principio de congruencia, el cual exige que el fallo guarde estrecha relación con la pretensión planteada por el actor en su libelo y las excepciones o defensas expuestas por el demandado en la contestación, siendo éstos, los extremos objetivos que delimitan la controversia.

Cuando el Juez vulnera este principio procesal ocasiona que el fallo se encuentre viciado de incongruencia y, por tanto, susceptible de ser declarado nulo, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, estima esta Corte en cuanto a que la sentencia apelada no acoge el principio de congruencia, que el Juzgador de instancia ajustó su decisión al problema judicial debatido, considerando a tal efecto los alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes, determinando en consecuencia, que el Decreto Presidencial N° 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, vigente a partir del 1° de enero de 1997, no le era aplicable a la querellante, por cuanto su renuncia se hizo efectiva en fecha 31 de diciembre de 1996; en tal sentido, como consecuencia lógica, ésta ya estaba fuera de los beneficios económicos que entrañe.

En este orden de ideas, el Juzgador -a juicio de esta Corte y previo análisis del texto de la sentencia recurrida-, sí decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, lo cual se infiere de la lectura del cuerpo de la decisión apelada, que señaló entre otras cosas lo siguiente:

“Que aprecia el sentenciador, que conforme al planteamiento del escrito libelar, el objeto principal de la presente querella riela sobre un reclamo de diferencias por concepto de sueldo, bono y de prestaciones sociales.

Que dentro de la esfera de funcionario publico, existen normas especialísimas para regular sus relaciones con la Administración Pública Nacional, pues la regla en materia de prestaciones sociales, está prevista en los artículos 26 y aparte ultimo del artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 31 al 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; no obstante en casos excepcionales, a través de textos expresos legales o sublegales, incluso Acta Convenio, se pueden crear derechos y beneficios a los funcionarios públicos, siempre y cuando los beneficios sean más favorables en correspondencia con la Ley que los rige, pero que no contraríen, la razón, espíritu y propósito de ésta, todo ello conforme al derecho positivo.

Que aclarado lo anterior, el sentenciador al analizar los elementos probatorios aportados por las partes, se evidencia que al folio 49 del expediente administrativo, cursa Planilla FP 020, fecha de vigencia 31-12-96, ‘Denominación Renuncia’, Código de Clase 00014, Grado 99, Cargo: Director de Línea (…) ‘Observaciones: aplicación Decreto 1309’; al folio 51 del expediente administrativo la planilla ‘FP-002:00327 liquidación por retiro con fecha de preparación el 28-2-97, notifica renuncia.
Que con una antigüedad a liquidar de quince (15) años, diez (10) meses y veintiún (21) días; última remuneración mensual devengada: Sueldo Básico 211.200,00, otros 52.800,00, Total: 264.000,00 (...); por concepto de liquidación: 4.224.000,00.

Que consta al folio 42 riela renuncia, dirigida al Señor Freddy Romero, Director de la Oficina Sectorial de Personal del Ministerio de Fomento, del 29-11-1996.

Que consta al folio 43 del expediente administrativo, aceptación de la renuncia con fecha al 31-12-96.
Que al remitirnos al Decreto N° 1786 el cual invoca la querellante para que le sea cancelado como diferencia de sueldo en el lapso ‘transcurrido entre el 01-01-97 hasta el 15-05-97, fecha en que fue definitivamente retirada’, observa el sentenciador que dicho Decreto, publicado en Gaceta Oficial N° 36.181, rige sobre los sueldos y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, de ciertos organismos, dentro de ellos el órgano querellado, que en su Artículo 10 prevé:´El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el calculo de prestaciones sociales´.

Que del texto transcrito se colige que dicho incremento compensatorio o denominado ‘Bono’ en el texto libelar, de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1.786 del 09-04-97, no tiene carácter salarial, o lo que es lo mismo, no está integrado al sueldo básico y por tanto así lo consagra ‘ni se tomará en cuenta en el calculo de prestaciones sociales’, definido como está la naturaleza jurídica de ese ‘Incremento Compensatorio’ el sentenciador no puede incluir esa asignación al calculo de las prestaciones sociales, pues la misma norma que lo crea la elimina para ese efecto, en consecuencia es improcedente tal pretensión.

Que por otra parte, el artículo 8 del mencionado Decreto, prevé: ‘Los regímenes especiales de sueldos que existen en la Administración Pública Nacional pueden mantenerse y a, tal efecto, los cambios e incrementos necesarios deberá plantearlos la Oficina Central de Personal a la consideración del Consejo de Ministros. Con excepción del Ministerio de Industria y Comercio, en el ejercicio fiscal 1997, no se incorporaran nuevos regímenes especiales de sueldos’.

Que del texto transcrito se determina, que respecto al Ministerio de Industria y Comercio, los incrementos a que alude el Decreto N° 1786, no se incorporarán durante el año de 1997, a dicho Ministerio, de lo cual se concluye que el personal de ese ente no disfrutará de ese beneficio invocado por la accionante.

Que como se ha señalado supra, a la querellante, se le calculó su liquidación en base al sueldo devengado en el cargo del cual era titular (Director de Línea), conforme el calculo del sueldo básico y las asignaciones correspondientes al Decreto 1.309 (folio 49), que recibía como contraprestación a sus servicios en el ultimo cargo, de acuerdo a la recta aplicación del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y su norma Reglamentaria.

Que en el caso sub-judice, está evidenciado que si bien el corte numérico para efectos de la formalización de la renuncia es a partir del 31-12-96, no obstante se le continuó cancelando la mensualidad correspondiente hasta el 07-05-97, cumpliendo así con la cláusula sexta del Acta suscrita el 29-04-1996 Ministro de Trabajo, Procurador General de la República, Ministro de Hacienda, Ministro de Fomento, el Ministro Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, el Director Jefe de la Oficina Central de Personal, la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los Sindicatos Afiliados; cuya cláusula preveía como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, ‘Cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación de servicio viene recibiendo cada empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de la cantidades que corresponda a los empleados públicos con ocasión a la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales’. Indudablemente que en el caso bajo examen, a la querellante le fue cancelado conforme a esa normativa el período comprendido del 13-01-97 al 07-05-97, se hace especial énfasis que durante ese lapso, la accionante no laboró se mantuvo inactiva pero recibiendo la remuneración, como así se evidencia a los folios 59 al 63 del expediente principal, dichos ‘vaucher’, expresan ‘inactivo’. Todo esto conduce al Sentenciador a considerar que la Situación Jurídica de la querellante está ajustada a derecho.

Que todo esto lleva al Sentenciador a concluir que el calculo de las prestaciones sociales están ajustadas a derecho, con fundamentación legal”. (Negrillas y subrayado del a quo).

De lo anterior, concluye esta Alzada que no existe la violación alegada del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia formulada, y así se decide.

Ahora bien, en la denuncia atinente a la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Corte que luego del examen del texto de la sentencia, se observa del fallo recurrido, que el a quo al dictar su decisión, falló ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados o probados, fundamentado su decisión, tal y como se señaló ut supra, conforme le impone el dispositivo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto a la denuncia de violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada, que ello no se configura en el presente caso, ya que el a quo tomó su decisión en base a las pruebas consignadas en autos, las cuales no resultaron ni ilegales, ni impertinentes y dieron plena prueba de los hechos aducidos por las partes en la presente querella.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que del fallo apelado no se evidencia ningún pronunciamiento vago con respecto a las pruebas cursantes en autos para el momento de proferir el fallo, al contrario, considera esta Corte que el a quo hizo un razonamiento lógico de las documentales consignadas, por lo que se desestima la denuncia formulada con respecto al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuanto a la inmotivación aducida, esta Corte observa que los apoderados judiciales de la parte querellante, alegaron en su escrito de fundamentación a la apelación, lo siguiente: “(...) no se trata de que la parte del aumento que corresponde al bono sea incorporado para las prestaciones sociales, pues este bono, no tenía incidencia salarial, pero no así el aumento de sueldo; pues bien, el Tribunal de la Carrera Administrativa, no entendió este planteamiento, no lo analizó ni lo consideró, y apeló a argumentos que no se compadecen con el contenido del proceso judicial; de hecho, decide declarar improcedente la solicitud del bono y de las prestaciones sociales sin ninguna explicación de hecho o de derecho, incurriendo la sentencia en el vicio de inmotivación (...)”.

En tal sentido, esta Alzada entiende por motivación de la sentencia como un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión. En sentido similar al anotado anteriormente, marcha la doctrina nacional cuando expresa que la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

En este sentido, la jurisprudencia más calificada en la materia ha sostenido reiteradamente que el vicio de inmotivación puede adoptar diversas modalidades, entre las que se señalan las siguientes:

a) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo.
b) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas propuestas, caso en el cual, los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos de la litis, deben ser tenidos como inexistentes.
c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, y
d) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden al Juez de Alzada conocer el criterio jurídico que siguió el operador jurídico de la primera instancia para dictar su fallo.

Ahora bien, en el presente caso esta Corte desestima tal argumento, ya que de la simple revisión efectuada a la sentencia dictada por el a quo, en fecha 25 de septiembre de 2001, se observa que el referido Órgano Jurisdiccional no incurrió en ninguna de las cuatro modalidades que caracterizan el vicio de inmotivación, sin embargo, esta Alzada en uso de las facultades propias de todo Tribunal de Alzada, considera oportuno realizar la siguiente aclaratoria:

Observa esta Corte que el a quo desestimó la solicitud de pago que por diferencia de prestaciones sociales interpuso la querellante, en virtud de que según el artículo 10 del Decreto N° 1.786 que nos ocupa, el incremento compensatorio otorgado por el Ejecutivo Nacional no tenía incidencia salarial y por lo tanto no podía ser tomado en cuenta por la Administración para calcular las prestaciones sociales que por derecho le corresponden a todo trabajador. No obstante lo anterior, esta Corte señala que si bien es cierto que tal argumento justifica la no inclusión del “bono o incremento compensatorio” para el cálculo de las prestaciones sociales, no es menos cierto que tal como lo señalaron los apelantes en su escrito de fundamentación a la apelación propuesta, el aumento otorgado estaba conformado por dos rubros a saber: el aumento propiamente dicho, y el “bono”, siendo que el primero de los rubros identificados sí tiene incidencia salarial; sin embargo, tal aumento de sueldo, no le corresponde a la parte demandante, ni puede ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, por la sencilla razón de que para la fecha en que el Ejecutivo acordó el referido aumento, la recurrente ya no trabajaba más en la Administración Pública Nacional, y así se evidenció de la carta de renuncia suscrita por la mencionada querellante en fecha 29 de noviembre de 1996, debidamente aceptada en fecha 31 de diciembre de ese mismo año, por el ciudadano Freddy Romero, en su condición de Director General Sectorial de Personal del extinto Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio (ver folios 42 y 43 del expediente administrativo).

De tal manera, que si bien es cierto que el a quo erró en la justificación para conceder los pagos reclamados, no es menos cierto que en el fondo su decisión estuvo ajustada a derecho, ya que las diferencias de pagos solicitadas por la parte demandante deben ser declaradas sin lugar, en virtud de que para la fecha en que el aumento de sueldo fue otorgado por el Ejecutivo, la querellante no tenía una relación laboral con la Administración Pública que justificara tal beneficio.

Así las cosas, en el caso de marras, estima esta Corte, que no hubo vicio de inmotivación, puesto que es posible conocer el criterio utilizado por el Juez para abordar el fondo del asunto debatido, razón por la cual es permisible controlar la labor del Juzgador, y así se decide.

En consecuencia del análisis de la sentencia objeto de esta apelación, así como de las pruebas que corren insertas al expediente, advierte esta Alzada que no fueron violadas las disposiciones previstas en los artículos 12, 243 ordinal 5° y 254 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante y, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo de fecha 25 de septiembre de 2001 emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta, y así se declara.


V
DECISIÓN

En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de octubre de 2001, por la abogada Alí Josefina Palacios García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.813, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA TERESA MÁRQUEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° 1.812.693, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, por diferencia de sueldo, bono y prestaciones sociales; en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal del origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ (____) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente





PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/asvm
Exp. N° 02-26996