Expediente N°: 02-27003
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 7 de marzo de 2002, se recibió oficio N° 0646-02 del 25 de febrero del mismo año, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana ADELAIDA CASTILLO RAMOS, con cédula de identidad N° 3.972.483, debidamente asistida por el abogado Rafael Zurita Hahn, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.598, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 12 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 9 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 23 de abril de 2002, el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.

En esa misma fecha, la abogada Artemio Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.274, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de contestación a la apelación.

Transcurrido el lapso probatorio sin que las partes hicieren uso del mismo, la Corte fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 6 de junio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes la Corte dejó constancia que la parte actora presentó su respectivo escrito de conclusiones. En esa misma fecha se dijo “VISTOS”

En fecha 10 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de diciembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia declarando sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Adelaida Castillo Ramos, antes identificada, contra el Instituto Nacional de la Vivienda, fundamentándose para ello en lo siguiente:

Que de los documentos cursantes en autos se evidencia que el organismo querellado dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias de la querellante ante la Oficina Central de Personal, dada su condición de funcionaria de carrera, en virtud de haber sido removida del cargo de Jefe de la División de Diagnóstico y Evaluación, por lo que no se le afectó el derecho a la estabilidad establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que consideró que el acto de retiro esta ajustado a derecho, declarando sin lugar la querella intentada por la antes referida ciudadana.


II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

El apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio consignó escrito de fundamentación a la apelación por él interpuesta para lo cual se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Indicó que la reubicación de un funcionario dentro de la Administración Pública es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley de Carrera Administrativa consagra en beneficio del Funcionario Público, de lo cual se deduce que no es una simple formalidad.

Señaló que en el caso de su mandante, se le informó a la Junta de Avenimiento de la existencia de un cargo disponible en el Registro de Cargos Correspondientes al presupuesto del año 1998, cuyo código era el 266 y el grado 19 que además era el mismo cargo que su mandante había desempeñado antes de ejercer el de Jefe de División.

Que el organismo, nunca informó sobre dicho cargo y que en cuanto a las gestiones realizadas por la Oficina Central de Personal para dar cumplimiento al Artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa las misma no constan en el expediente.

Que la sentencia apelada está viciada de incongruencia y falso supuesto.

Señaló que, además el a quo lo dejó en total indefensión al no admitir la prueba promovida por su representación, a saber, la inspección judicial en las Oficinas del Instituto Nacional de la Vivienda, a los fines de dejar constancia de que en el Registro de Información de cargos del año 1998 existía un cargo vacante, ya que estando dicho documento en poder del organismo querellado, era evidente que el referido organismo, no lo consignaría en autos voluntariamente.

Finalmente solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y se revocara la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declarando la nulidad del retiro y acordando la reincorporación de la querellante a un cargo de igual o superior jerarquía al último desempeñado como funcionaria de carrera, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, en forma actualizada, es decir, con los aumentos que haya experimentado el cargo que desempeñaba con todos sus beneficios.


III
DE LAS CONTESTACIONES A FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, en su escrito de contestación a la apelación, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la fundamentación a la apelación y a tal efecto señaló.

Que la parte apelante no identificó en su escrito de fundamentación, la sentencia recurrida, lo cual, a su criterio, impide al tribunal a quem cumplir con su deber jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Que el organismo al que representa, si cumplió con la gestión reubicatoria y que no se le causó la indefensión alegada, ya que la recurrente no hizo uso de su derecho a apelar de la decisión que niega la prueba de inspección judicial, precluyendo así la oportunidad de oponerse a dicha decisión.

En virtud de lo anterior solicitó se declarara sin lugar la apelación y se confirmara la sentencia apelada.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República indicó que las denuncias formuladas por la parte querellante eran infundadas, en razón de que nunca fueron cometidas por el a quo, pues éste se atuvo a lo alegado y probado en autos, decidió de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas.

Señaló que el a quo analizó el acto de retiro llegando a la conclusión de que era perfectamente válido y luego verificó el cumplimiento de las gestiones reubicatorias de conformidad con lo previsto en los artículos 84 al 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto destacó que la sentencia impugnada no incurrió en dicho vicio por cuanto analizó y comprobó la documentación que cursa en autos relativas al agotamiento de las gestiones reubicatorias.

Respecto a la incongruencia alegada, adujo que la sentencia impugnada no adolece de dicho vicio pues el Juez resolvió la controversia planteada de manera expresa, positiva y precisa, por cuanto una vez realizado el estudio del expediente pudo comprobar que las gestiones reubicatorias fueron ajustadas a la normativa legal.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación de la parte actora y al respecto observa:

Alega el apelante que las gestiones realizadas por la Oficina Central de Personal para dar cumplimiento al Artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa no constan en el expediente y que la sentencia esta viciada de incongruencia y falso supuesto. Señaló que además el a quo lo dejó en total indefensión al no admitir la prueba promovida por su representación, a saber, la inspección judicial en las Oficinas del Instituto Nacional de la Vivienda a los fines de dejar constancia de que en el Registro de Información de cargos del año 1998 existía un cargo vacante, ya que estando dicho documento en poder del organismo querellado y no teniendo copia alguna del mismo, era evidente que el organismo querellado no lo consignaría en autos voluntariamente.

Por su parte, el a quo consideró que existían en autos pruebas suficientes que indicaban que el organismo querellado cumplió con las correspondientes gestiones reubicatorias, resultando válido el acto de retiro impugnado, por haberse dictado cumpliendo el procedimiento establecido, conforme a lo pautado en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Con relación al alegato esgrimido por la parte apelante, de que la sentencia está viciada de falso supuesto e incongruencia, estima esta Corte que tales vicios fueron planteados sin establecerse las razones en que se basó su denuncia, es decir, de forma genérica, por cuanto no fundamenta las razones de hecho y derecho que hagan presumir la existencia de los mismos, sino que simplemente se limita a enunciarlos.

En este sentido, se debe señalar que cuando esta Corte conoce en apelación de los fallos proferidos por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, le corresponde revisar si los mismos se encuentran ajustados a derecho y si han sido dictados en los términos previstos por la normativa aplicable, y es en determinados casos que, luego que haya sido verificada la existencia de vicios en la decisión dictada, se proceda a examinar la legalidad de la actuación de la administración. Con esto se quiere establecer, que las argumentaciones explanadas en el escrito de formalización de la apelación, deben girar fundamentalmente con respecto a los vicios que eventualmente, adolece la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, y no limitarse a enunciar supuestos vicios sin las razones que las sustentan y menos limitarse a reiterar las denuncias realizadas en cuanto al acto recurrido, por cuanto de no ser así, se vería desnaturalizada la labor que como Tribunal de alzada, le corresponde a este Organo Jurisdiccional, por lo que resulta imperioroso para esta Corte desestimar los referidos alegatos y así se declara.

En lo que respecta a la indefensión causada por el a quo al no admitir la prueba de inspección judicial en las Oficinas del Instituto Nacional de la Vivienda, estima esta Corte que el sentenciador de instancia no le causó a la recurrente la indefensión alegada pues ésta debió, en todo caso, de considerar que la inadmisión de dicha prueba no se ajustaba a derecho, ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo ejercido oportunamente el correspondiente recurso, la oportunidad para impugnar la referida decisión, precluyó.

Ahora bien, estima esta Corte pertinente verificar si para llevar a cabo el acto administrativo de retiro se cumplió con lo previsto en los artículo 87 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y a tal efecto se observa que cursa a los folios 9 al 10 del expediente el Oficio N° 1060005/002 de fecha 30 de octubre de 1998, notificado el 18 de noviembre del mismo año, mediante el cual el Gerente de Recurso Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda le notifica a la querellante del contenido de la Resolución N° 037-010 del 26 de octubre de 1998, por la cual el Directorio del referido ente decide retirarla del cargo Jefe de la División de Diagnóstico y Evaluación, adscrita a la Gerencia de Sistema que venía desempeñando en ese instituto en virtud de haber sido infructuosas las gestiones tendentes a su reubicación dentro de la Administración Pública.

Asimismo, cursa al folio 39 del expediente, copia certificada del oficio N° 1060005-210 de fecha 21 de septiembre de 1998, suscrito por la Asesoría Legal al Jefe de la División de Empleo solicitándole gestionar la reubicación en esa dependencia de la querellante a fin de dar cumplimiento al artículo 87. Al folio 49, riela oficio N° 057 del 23 de septiembre de 1998, respuesta de la Jefe de División de Empleados, señalando no existía en el Instituto Nacional de la Vivienda cargo vacante a fin de reubicar a la quejosa.

Al folio 41 del expediente riela oficio dirigido a la Directora General Sectorial de Registro y Control de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda, solicitando la tramitación de la reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al último de carrera desempeñado por la recurrente, con el objeto de dar cumplimiento al artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente consta en autos al folio 48, oficio N° 8581 del 14 de octubre de 1998, suscrito por el Director de Registro y Control de la referida Oficina Central de Personal, indicándole al Director de Personal del organismo querellado la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.

En consecuencia, estima la Corte que de las pruebas aportadas a los autos se desvirtúa falta de realización de las gestiones reubicatorias, pues las mismas permiten deducir, de manera fehaciente, que el órgano querellado dio cumplimiento al procedimiento reubicatorio, conforme lo exige la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que el acto de retiro impugnado resulta válidamente dictado. Así se declara.

Por tanto, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación formulada por la querellante y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rafael Zurita Hahn actuando en representación de la ciudadana ADELAIDA CASTILLO RAMOS, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA en fecha 18 de diciembre de 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.. En consecuencia se CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Principal de Despacho de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ



PRC/008

Exp. 02-27003.