Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27019


En fecha 11 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0634-02, de fecha 25 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.095.641, contra los actos administrativos dictados por el MINISTERIO DE ENERGÍAS Y MINAS, mediante los cuales se removió y retiró a la ciudadana antes mencionada del cargo que venía ocupando en dicho organismo, como Analista de Procesamiento de Datos I.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado José Argenis Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 23 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.

El 20 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.



El 17 de abril de 2002, el abogado José Argenis Rivas, ya identificado, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 2 de mayo de 2002, el abogado Luis Harris García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.386, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 16 de mayo de 2002, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte querellante presentó su escrito de pruebas y en fecha 30 de mayo de 2002, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

En fecha 20 de junio de 2002, visto el auto de fecha 12 de junio del mismo año, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación, al providenciar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, declaró en relación a la reproducción del mérito favorable de autos no tener materia sobre la cual pronunciarse. Visto asimismo el cómputo practicado en esa misma fecha por Secretaría, de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continúe su curso de Ley.

En fecha 25 de julio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos, y se dijo “Vistos”.

En fecha 26 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA


El apoderado judicial de la parte querellante en su escrito libelar presentado en fecha 4 de junio de 1998, expresó lo siguiente:

Que en fecha 14 de noviembre de 1997, su mandante fue notificada por el Director de Personal del Ministerio de Energía y Minas, ciudadano Plinio Oviol López y mediante publicación aparecida en el diario “El Universal”, que había sido retirada del cargo que venía ocupando en dicho Ministerio, como Analista de Procesamiento de Datos I.

Que su mandante es funcionaria de carrera, y por lo tanto, está protegida por la Ley de Carrera Administrativa, además de que no ha renunciado a la relación de trabajo y la acción no ha prescrito.

Que debía haber sido notificada que estaba afectada por un procedimiento de reducción de personal y éste debía estar precedido de la instrucción de un expediente administrativo, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, no se le permitió defender su derecho personal y constitucional a la estabilidad laboral “(…) por lo que tampoco se cumplió con el principio audire alteram parte y publicidad, propios del procedimiento administrativo (…)”.

Que “(…) debemos advertir que no estamos en presencia de un procedimiento en vía administrativa que se inicia con el acto administrativo de efectos particulares, sino con un procedimiento que se inicia con un acto administrativo cuya publicación en Gaceta Oficial de la República está expresamente advertido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual supone que cada funcionario debía ser informado previamente a la emisión del acto que lo afectó con el fin de cumplir con el principio de la publicidad y del derecho a la defensa (…)”.


Que “(…) se debe agregar que la estabilidad del funcionario público es personal, tiene rango constitucional y es el principio. La reducción de personal es la excepción por lo que con mayor razón el funcionario debía ser notificado antes de ser removido y retirado. De esta manera, como funcionario y ciudadano podría señalar que su cargo no debía ser objeto de reducción porque el organismo en el cual trabaja es un Ministerio que le corresponde gerenciar el proceso de apertura económica en el sector económico de la minería y los hidrocarburos (…)”.

Que de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, la querellante cumplió con la instancia de conciliación ante la Junta de Avenimiento, según consta de carta recibida el 9 de marzo de 1998 por la oficina de recepción y despacho de correspondencia.

Que en el presente caso no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 de la Ley de Carrera Administrativa y que el acto administrativo está viciado de desviación de poder, falso supuesto de hecho, objeto de ilegal ejecución y objeto de imposible ejecución.

Que se vulneró la norma constitucional consagrada en el artículo 88 de la Carta Magna y lo consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que solicita amparo cautelar en razón de la violación al derecho a la defensa y a la estabilidad laboral con fundamento en la exposición sobre los hechos y el derecho invocados. Que a los efectos del amparo, el dispositivo de la sentencia ordene la reincorporación y pago de remuneraciones dejadas de percibir por su representada.

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 23 de octubre de 2001, el Tribunal de la Carrera declaró sin lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es el 8 de diciembre de 1997, la fecha cierta en que comienza a contar el término de los seis (6) meses establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y visto que la querellante introdujo el presente recurso el 4 de junio de 1998, este Tribunal consideró que la querella fue interpuesta dentro del lapso antes señalado.

Que el acto administrativo de remoción se fundamentó en el artículo 53 ordinal 2° (Reorganización Administrativa), artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 84 y siguientes de su Reglamento General. Así la querellante fue removida del cargo que ocupaba en el Ministerio de Energía y Minas, por haber sido afectada por una medida de reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros.

Que la jurisprudencia ha señalado en múltiples fallos que en todo acto administrativo fundamentado en el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, deberá especificarse cual de las causales allí previstas es la aplicable, debido a que el citado ordinal no contiene una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente distintas y que dan origen a la reducción de personal (limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios y cambios de la organización administrativa).

Que conforme a lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en el caso de solicitud de reducción de personal por cambios en la organización del ente administrativo, esta deberá ser remitida al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, conjuntamente con un resumen del expediente del funcionario y la solicitud se acompañará con un informe que justifique la medida y de acuerdo con la causal invocada, con la opinión técnica.

Que cursa en los folios del expediente, el Oficio suscrito por el Ministro de Estado Teodoro Petkoff, por la Oficina Central de Coordinación y Planificación, (C.O.R.D.I.P.L.A.N.) dirigido al ciudadano Ministro de Enegía y Minas, mediante el cual le comunica que las medidas de desincorporación de personal propuestas se ajustan al informe de reorganización aprobado por esa Oficina Central.

Que cursa a los folios 4 al 6 copias del listado de funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, donde se evidencia el nombre de la recurrente quien interpone la presente querella.

Que riela al folio 7 del expediente administrativo, el Oficio s/n de fecha 27 de agosto de 1997, suscrito por el ciudadano Ramón Cardozo Álvarez, en su carácter de Jefe de la Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros y por el ciudadano Asdrúbal Aguiar, en su carácter de Ministro de la Secretaría de la Presidencia, dirigido al Ministro de Energía y Minas, comunicándole que había sido admitida la Reducción de Personal.

Que cursa a los folios 9 y 10 del expediente el Oficio N° SCM-2139 de fecha 1° de octubre de 1997, emanado de los ciudadanos Ramón Cardozo Álvarez y Asdrúbal Aguiar Aranguren, dirigido al ciudadano Ministro de Energía y Minas, manifestándole que había sido aprobada la Reducción de Personal.

Que del análisis de los documentos constantes en autos relativos a la reducción de personal, observó este Juzgador, que la administración dio cumplimiento a lo exigido por la normativa legal para la ejecución del acto administrativo y, en consecuencia, declara ajustado a derecho el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 000630 de fecha 6 de octubre de 1997, recibido por la recurrente en esa misma fecha.

Que el ente querellado cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley para retirar a la querellante del cargo que ocupaba en el referido Ministerio de Energía y Minas, en consecuencia, declara ajustado a derecho el acto de retiro.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 17 de abril de 2002, el abogado José Argenis Rivas, en su carácter de autos, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que en el presente caso, se observa que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al basarse los pronunciamientos administrativos en instrumentos jurídicos inexistentes, pero que gozan de una apariencia de legalidad, lo que hace nulo el proceso de reestructuración del Ministerio de Energía y Minas y, por ende, el acto de remoción y de retiro dictado en ejecución del referido proceso de reestructuración.

Que los actos de remoción y de retiro están viciados de nulidad, lo que los hace ineficaces, al no haberse dado cumplimiento a los procedimientos legales para la reducción de personal en los entes públicos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89, 92, 144 y 145, además de vulnerarse el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que “(…) del análisis de los instrumentos jurídicos en que pretende el Ejecutivo Nacional fundamentar su actuación y particularmente los actos de remoción y retiro, no tenían validez, al haber expirado el término de vigencia de los aludidos Decretos, por lo que los actos administrativos dictados en ejecución de los instrumentos normativos antes mencionados carecen de motivación (…)”.

Que “(…) el Ministerio de Energía y Minas, no dio cumplimiento a las normas que regulan el retiro de empleados y obreros en virtud de procesos de reestructuración administrativa de los organismos que integran la Administración Pública Nacional contenidas en el Decreto Ejecutivo 1410 de fecha 25 de julio de 1996, tal como se desprende de autos y no valorado por el sentenciador de primera instancia, por lo que solicito muy respetuosamente (…) revoque el fallo impugnado (…)”.

Que el acto impugnado está viciado por desviación de poder, al buscar un fin diferente al previsto en la norma atributiva de competencia, toda vez que el supuesto de la reorganización administrativa, como fundamento del acto no se materializó realmente, pues el cargo ejercido por la querellante nunca fue eliminado y el ingreso del personal al Ministerio de Energía y Minas continuó como práctica corriente, sin que se pueda demostrar la existencia de una política de austeridad cónsona con el proceso de reestructuración administrativa.

Que el a quo en la sentencia impugnada, debió examinar los fundamentos legales del Decreto N° 1.843 de fecha 7 de mayo de 1997, que aprobó el Proyecto de Reorganización Administrativa del Ministerio de Energía y Minas, así como también el Decreto N° 1.410 de fecha 25 de julio de 1996, contentivo de las normas que regulan el retiro de empleados y obreros en virtud de procesos de reestructuración administrativa de los organismos que integran la administración.

Que el a quo se fundamentó en el Decreto Ejecutivo N° 2.655 de fecha 19 de noviembre de 1992, en el cual se aprobó la reorganización administrativa del referido ministerio, el cual en su artículo 3 establecía un plazo de noventa (90) días contados a partir de su fecha de emisión, por lo que a su entender, no pueden invocarse los supuestos normativos contenidos en el mismo, para darle vigencia y basamento legal a la emisión de algún otro Decreto posterior.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 2 de mayo de 2002, el Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en la fundamentación del presente recurso de apelación no se indicó en que consisten los vicios de la sentencia apelada, no se explanan los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el recurso.

Que “(…) se debe indicar en la formalización, los vicios en que incurrió el sentenciador al dictar su fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el caso in commento, resaltamos que, en el escrito de formalización la apelante no señaló ningún vicio de la sentencia, limitándose a atacar el objeto de la querella como si fuera primera instancia, en consecuencia, concluyo que dicha formalización no se ajusta a derecho, omisión que trae como consecuencia la falta de formalización (…)”.

Que el Ministerio de Energía y Minas al momento de hacer la reestructuración cumplió con todos los requisitos dados por la Ley y en virtud del Decreto N° 1.843 de fecha 7 de mayo de 1997, emanado del Despacho del Presidente de la República, el cual aprobó el proyecto de Organización Administrativa del Ministerio de Energía y Minas, previa aprobación del informe respectivo por parte de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (C.O.R.D.I.P.L.A.N.), por cambios en la organización administrativa del referido Ministerio.

Que se desprende de las pruebas aportadas en el Tribunal de la Carrera Administrativa, que el proceso de reestructuración llevado a cabo por el referido Ministerio, cumplió con los parámetros establecidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como con el Informe de Reorganización aprobado por (C.O.R.D.I.P.L.A.N.), la Reducción de Personal aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y el listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal.

Que el apelante en ningún caso podrá en el Tribunal de Alzada alegar hechos nuevos, toda vez que la función de éste es corregir los vicios que la sentencia del Tribunal de primera instancia pueda cometer. Por lo tanto, el conocimiento de hechos que no fueron objeto de debate en el proceso, no corresponde su conocimiento en esta Corte.

Que el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación nunca puso en evidencia los vicios que pudiese contener la sentencia recurrida, y tampoco señaló cual fue la norma jurídica transgredida por el Juez, por lo tanto se considera que dicha formalización de conformidad con el criterio jurisprudencial existente, no se ajusta a derecho.

Que “(…) solicita se declare desistida por errónea forma de formalización, o en su defecto confirme el fallo apelado y declare sin lugar la apelación interpuesta (…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vistos los términos en que ha sido planteada la fundamentación de la apelación formulada por el abogado José Argenis Rivas, antes identificado, contra la decisión emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 23 de octubre de 2001, pasa esta Corte a decidir, tomando en consideración las siguientes argumentaciones:

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno pronunciarse respecto al alegato del Sustituto de la Procuradora General de la República, esgrimido en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en torno a que las razones, defensas o excepciones que la parte querellante crea conveniente alegar, debe hacerlo en primera instancia, no pudiendo alegar los mismos hechos y/o nuevos en el Tribunal de Alzada, ya que éste Órgano Jurisdiccional sólo posee la función de corregir los vicios que pueda contener el fallo de primera instancia.

En tal sentido, observa esta Alzada que es criterio reiterado de esta Corte, que aun cuando no se hayan denunciado vicios de la sentencia del tribunal de primera instancia en el escrito de fundamentación de la apelación, basta que en él se manifieste la disconformidad contra el fallo del a quo que le causa gravamen y las razones de hecho y de derecho de tal discrepancia, como así se evidencia del presente escrito, en aras de la tutela judicial efectiva. Así se decide.

Dicho lo anterior, considera esta Corte que el criterio sostenido por el a quo en cuanto a la caducidad de la acción, se encuentra ajustado a derecho y resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno por cuanto de los razonamientos esgrimidos por el tribunal de la instancia, nada se adujo en los escritos de fundamentación a la apelación ejercida, ni en la contestación a la misma, de lo cual se desprende que no es un asunto controvertido. Así se decide.


Decidido lo anterior, observa esta Corte que la sentencia recurrida declaró sin lugar la querella interpuesta, en razón de que del análisis de los documentos de autos se apreció que la Administración -a criterio del a quo-, dio cumplimiento a lo dispuesto legalmente para los procedimientos de reducción de personal.

En este sentido, debe precisar esta Corte que adujo el apoderado judicial de la parte apelante que los actos de remoción y de retiro impugnados, están viciados de nulidad lo que los hace ineficaces, al no haberse dado cumplimiento al procedimiento legal para la reducción de personal en los entes públicos, consagrado en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87, 89, 92, 144 y 145, además de vulnerarse el contenido del artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

De igual manera alega que los actos administrativos dictados carecen de motivación y, por último, que los actos impugnados están viciados de desviación de poder, al buscar un fin diferente al previsto en la norma atributiva de competencia.

Ahora bien, en lo que respecta al alegato esgrimido por la apelante relativo a la ausencia del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General para la Reducción de Personal, esta Alzada observa:

Que tratándose el tema litigioso de actos administrativos de carácter funcionarial, en particular, el acto definitivo por el cual se produjo el retiro de la Administración Pública de la querellante, en virtud de la reducción de personal por cambios en la organización administrativa del Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, extinguiéndose el vínculo administrativo de prestación de servicios, es que resulta pertinente determinar si en el caso de marras se cumplieron los requisitos y extremos necesarios para acometer dicho proceso.


En este orden de ideas, corresponde a esta Corte proceder a la verificación en el caso bajo análisis, de los pasos metodológicos para la consecución de una reestructuración, que implique reducción de personal por cambios en la organización administrativa y, los extremos y requisitos mínimos legales que tal proceso comporta.

Al respecto, en sentencia de esta Corte N° 376, de fecha 27 de marzo de 2001, en cuanto a los actos administrativos de remoción y retiro de carácter funcionarial, producidos en virtud de una reducción de personal por cambios en la organización administrativa, se establecieron los requisitos y extremos legales necesarios para acometer dicho proceso en vía administrativa:

“En efecto, se observa que un proceso de ‘reestructuración’ apareja la modificación, alteración o cambio de la organización administrativa de una dependencia u organismo público. Tal circunstancia no conlleva de manera implícita o inexorable, la ‘reducción del personal’ a su servicio; puede traducirse en tres situaciones: a) disminución cuántica del registro de cargos, b) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura, mediante una reasignación de tareas o labores y c) aumento cuántico en el registro de cargos, como producto del replanteamiento en la organización.

Ahora bien, vistas las grandes contrariedades por las que atraviesa la estructura de la Administración Pública, con ocasión al forzoso replanteamiento en las labores y objetivos perseguidos por un agobiante déficit fiscal, ha devenido en constante la verificación de procesos de reducción de personal en virtud a cambios en la organización administrativa, que bien abarcan los llamados procesos de ‘Reestructuración’ con la consiguiente ‘reducción de personal’ (…).

La ejecución de un proceso de ‘Reestructuración’, exige la verificación de ciertos pasos metodológicos (…) aún y cuando, algunos de éstos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia pueda acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro.

Muchos de estos sólo resultan consustanciales con la sana consecución de un proyecto de reestructuración, más que por el hecho de salvaguardar el derecho de estabilidad; es decir, mucho de estos persiguen la concreción de un sistema que promueva y eleve la efectividad de la organización, más que fungir como mecanismos o garantías del Derecho de Estabilidad. En cambio, aquellos cuyo estricto cumplimiento sea necesario para acometer dicho proceso, sí se encuentran teológicamente condicionados con la garantía prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (Derecho a la Estabilidad). Pues, como se dijo, la ‘reestructuración’ no lleva de implícito una ‘reducción de personal’.

En tal sentido, algunas etapas metodológicas son las siguientes:

1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional (Art. 6 de la Ley de Carrera Administrativa) (…).

2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin (…).

3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).

4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará o no, la necesidad de una reducción de personal):
- Análisis del marco jurídico, económico y político.
- Análisis de la organización funcional.
- Análisis del Recurso Humano (revisión del Registro de Asignación de Cargos).
- Análisis financiero (valoración del gasto corriente).
- Análisis de los recursos tecnológicos.

5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo):
-Estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia.
- Estrategia de recursos humanos (elaboración de perfiles, metodología para las desincorporaciones de personal, planes de reubicación y capacitación).
- Aprobación del proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.

6. Aprobación técnica y política de la Propuesta:
- Aprobación de la Propuesta por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (por la Dirección que haga las veces de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Institucional y descentralización del suprimido CORDIPLAN: ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo) (…).
- Aprobación de la propuesta e informe final por el Consejo de Ministros, para acometer una ‘reducción de personal’ cuando resulte necesaria de la nueva organización aprobada (…).

7. Ejecución de los Planes:
- Aprobación definitiva del Reglamento Orgánico e Interno (potestad normativa posterior, e independiente de un acto de retiro particular por reducción de personal).
-Fijación de la nueva estructura de cargos (Registros de Asignación de Cargos), cuya estructura regirá la organización a instaurarse.
-Implementación de la estrategia de desincorporación de personal: renuncias pactadas, sustanciación de expedientes, pago de los pasivos laborales y tramitación de prestaciones sociales (acciones tendentes a materializar la reducción de personal cuando sea absolutamente necesaria y resulten infructuosos los trámites para la reubicación).

En segundo término, en cuanto a la ejecución de los planes con ocasión a la instauración de una nueva estructura u organización administrativa, debe guardarse celo y rigor respecto de las medidas orientadas a la desincorporación de personal, esto es, en cuanto a llevar a cabo un proceso de ‘reducción de personal’ según las necesidades de la nueva estructura u organización, ello, en cuanto al apego a los requisitos y extremos mínimos legales; para lo cual habrá de distinguirse entre tres (3) tipos o casos de funcionarios, empleados u obreros sujetos a Retiro de la Administración Pública.

1.- Los funcionarios públicos de Carrera Administrativa, (…) quienes gocen de estabilidad, en contraposición a los de Libre Nombramiento y Remoción, los cuales deberán ser retirados de la Administración Pública conforme al ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, conforme a una reducción de personal, debidamente aprobada en Consejo de Ministros y de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…).

Con lo cual, debe claramente distinguirse entre la aprobación del plan de reestructuración (…), emitido por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República – CORDIPLAN (…); de la aprobación de las ‘solicitudes de reducción de personal’, que se formulen a los fines de implementar el plan de reestructuración previamente aprobado (…), en cumplimiento a lo previsto en el (…) artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, debe advertirse que las vacantes que dicho proceso genere, no deben ser provistas, por imperativo del Parágrafo Segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

2.- El personal Obrero y Contratado al servicio del organismo que deberá ser liquidado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y las previsiones de las cláusulas contractuales según el caso.

3.- Los funcionarios de carrera que sean de ‘Libre Nombramiento y Remoción’, sobre quienes procederá la remoción y retiro, sin la necesidad de verificar, ejecutar o acometer alguno de los supuestos del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que, aún y cuando puedan poseer antigüedad, no obstante, por estar desempeñando un cargo con dicho rango, no poseen estabilidad (véase el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974).

No obstante, advierte esta Corte, que aún cuando ocurran tales supuestos, el hecho que respecto de los trabajadores incluidos en los recién explicados puntos 1 y 3, es decir, los funcionarios que serán retirados conforme al ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por reducción de personal, o bien, aquellos de libre nombramiento y remoción; debe procederse conforme a la figura de la ‘Disponibilidad’ a que se contraen las previsiones del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ello significa que deberán colocarse en ‘Disponibilidad’ a todos los funcionarios afectos a la reducción de personal, durante un (1) mes contado a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo de REMOCIÓN y por lo tanto se deben realizar las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que venían ejerciendo (…).

En ambos casos, una vez practicadas las actuaciones reubicatorias y vencido el plazo de ‘disponibilidad’, y en caso de que las mismas devengan en ‘infructuosas’; entonces deberá ser dictado un nuevo acto administrativo, el cual igualmente deberá ser notificado al particular conforme a los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

Este nuevo acto, no es más que el denominado acto de retiro definitivo de la Administración Pública.

En este último sentido, advierte esta Corte una vez más, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada, que debe dejarse expresa constancia de todas y cada una de las mencionadas diligencias reubicatorias, con lo cual, resulte indubitado el carácter de infructuosas de las mismas.

No obstante, una vez dictado (…) el acto de retiro y, practicada como sea su notificación, todos y cada uno de los pasivos laborales se entienden como obligaciones de plazo vencido, es decir, se hacen exigibles de pleno derecho por parte del funcionario (…), el cual a su vez, tiene derecho a ser incorporado en el Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna”.


Visto lo anterior, debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público, fundamentado en la reducción de personal, tal como se desprende de la sentencia citada, es un procedimiento administrativo constitutivo, integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos de la reorganización administrativa y de la reducción de personal, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros, el resumen del expediente de los funcionarios afectados por la medida y finalmente, la remoción, la disponibilidad, las gestiones reubicatorias y el retiro, por lo cual se requiere inexorablemente que en cada caso se cumpla con el procedimiento establecido en los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General.

En tal sentido, para la verificación del cumplimiento por parte del Organismo querellado de tales extremos, advierte esta Alzada, que en el caso de marras constan en el expediente los recaudos que a continuación se enumeran:

1. Cursa al folio 3 del expediente administrativo, copia certificada del Oficio N° DM-341 de fecha 20 de septiembre de 1997, emanado del ciudadano Teodoro Petkoff (C.O.R.D.I.P.L.A.N.), dirigido al ciudadano Erwin Arrieta, en su carácter de Ministro de Energía y Minas, mediante el cual le comunica que las medidas de desincorporación de personal propuestas se ajustan al informe de reorganización aprobada por esa Oficina Central.

2. Cursa a los folios 4 al 6 copias del listado de funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, donde se evidencia el nombre de la recurrente quien interpone la presente querella.

3. Riela al folio 7 del expediente administrativo, el Oficio s/n de fecha 27 de agosto de 1997, suscrito por el ciudadano Ramón Cardozo Álvarez, en su carácter de Jefe de la Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros y por el ciudadano Asdrúbal Aguiar, en su carácter de Ministro de la Secretaría de la Presidencia, dirigido al Ministro de Energía y Minas, comunicándole que había sido admitida la Reducción de Personal.

4. Riela a los folios 9 y 10 del expediente el Oficio N° SCM-2139 de fecha 1° de octubre de 1997, emanado de los ciudadanos Ramón Cardozo Álvarez y Asdrúbal Aguiar Aranguren, dirigido al ciudadano Ministro de Energía y Minas, manifestándole que había sido aprobada la Reducción de Personal.

5. Corre inserto al folio 151 del expediente administrativo el Oficio N° 8324 de fecha 6 de noviembre de 1997, dirigido al Director de Personal del Ministerio de Energía y Minas, suscrito por el ciudadano José Julián Mangles, en su carácter de Director General Sectorial de Egresos, mediante el cual se solicitaba la reubicación de algunos ciudadanos, entre los cuales se encuentra la querellante, gestiones que resultaron infructuosas.

En este sentido, partiendo de las consideraciones anteriores y de la revisión del presente expediente, se evidencia que efectivamente el Ministerio de Energía y Minas actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, todo lo cual permite afirmar que contrariamente a lo que adujo la parte actora, el organismo dio cabal cumplimiento tanto a la Ley de Carrera Administrativa como a su Reglamento General, razón por la cual debe desecharse el alegato esgrimido por la querellante en relación al incumplimiento del procedimiento establecido para el retiro de funcionarios como consecuencia de una reducción de personal. Así se decide.

En otro orden de ideas, alega la apelante que la actuación del Ministerio de Energía y Minas resulta violatoria del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. En este sentido se observa que, habiéndose cumplido con el procedimiento establecido para el retiro de los funcionarios públicos en el caso de reducción de personal, el ente querellado en todo momento salvaguardó el derecho a la estabilidad que la querellante denunció como vulnerado. En consecuencia, debe desestimarse la denuncia alegada. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de inmotivación alegado por la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte se ve en la necesidad de resaltar el desarrollo que se está profiriendo en torno al concepto de motivación, en su sentido más amplio; pues, si bien se ha venido sosteniendo en los textos fundamentales que la inmotivación constituye un vicio de forma, no es menos cierto que constituye una afirmación flexible que va en busca de nuevos matices, basado en los principios constitucionales, todo ello sin vulnerar los principios esenciales que se han querido proteger con la motivación de los actos administrativos, como es el derecho a la defensa y limitar el poder discrecional de la Administración. Ello así, es necesario destacar que se ha superado jurisprudencialmente el criterio que sostenía que la motivación debe ser expresa y estar incluida en el acto, que debe enunciar las razones de hecho y de derecho que haya tenido el autor para dictarlo.

En tal sentido, se observa que tanto del propio acto administrativo por medio del cual se retira a la querellante de la Administración Pública, como del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende la motivación de la Administración para realizar tal actuación. Por lo que, estima esta Corte que la querellante perfectamente pudo conocer que su retiro se debió al hecho de que las gestiones reubicatorias realizadas como consecuencia del procedimiento de reducción de personal ocurrido en el Ministerio de Energía y Minas, resultaron infructuosas. Ello así, debe desestimarse el referido alegato. Así se decide.

Por último, en cuanto al vicio alegado por la parte querellante relacionado a la desviación de poder, este Órgano Jurisdiccional considera que los fines perseguidos por la reducción de personal no fueron usados para encubrir fines distintos al programado por el ente querellado. Ello así, la teoría de la desviación de poder tiene su asidero constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Visto el artículo anterior, esa expresión de la “desviación de poder” no debe pasar inadvertida. El constituyente al legalizar la potestad de la jurisdicción contenciosa administrativa para controlar la legalidad de la actuación de la Administración Pública, utiliza un vocablo de carácter genérico: la anulación de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Y este vocablo abarca, las posibles causales de nulidad absoluta o relativa previstas en la propia Constitución y en las leyes.

En este orden de ideas, podríamos explicar el concepto de desviación de poder, como aquel en el cual su autor al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional procura la realización de un fin diferente al preceptuado en el ordenamiento jurídico positivo.

En virtud de lo expuesto y circunscribiéndonos al caso en concreto, esta Corte observa que el acto de remoción y retiro impugnado fue dictado por una autoridad competente, cumpliendo con el procedimiento legalmente establecido para ello y que, inclusive tiene un objetivo lícito. El fin concreto al examinar la intención del autor, en los autos del presente expediente, corresponden con la finalidad de interés público prevista en la norma, en cuanto al objetivo institucional de la competencia actuada, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el referido alegato esgrimido por la querellante. Así se decide.

En razón de los alegatos esgrimidos anteriormente, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Argenis Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Haydee Álvarez, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y, en consecuencia, confirma el referido fallo en los términos expuestos, y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Argenis Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.180, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.095.641, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana contra los actos administrativos dictados por el MINISTERIO DE ENERGÍAS Y MINAS, mediante los cuales se le removió y retiró a la ciudadana antes mencionada, del cargo que venía ocupando en dicho Organismo, como Analista de Procesamiento de Datos I. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,

ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/vrs
Exp. N° 02-27019